Sentencia Social Nº 1252/...yo de 2008

Última revisión
02/05/2008

Sentencia Social Nº 1252/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2529/2005 de 02 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 1252/2008

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento

2529/2005-MFV

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

A CORUÑA, dos de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002529 /2005 interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia del JDO. DE LO

SOCIAL nº 002 de LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCIA AMOR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Guillermo en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FERROVIAL AGROMAN,S.A. , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA ASEPEYO . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000768 /2004 sentencia con fecha veintitrés de Febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- D. Guillermo, con DNI número NUM000, es afiliado a la Seguridad Social con el numero NUM001. 2.- El demandante trabajó para la empresa codemandada Ferrovial Agruman, SA, la cual tenía cubiertas las contingencias comunes con la Mutua Asepeyo, y fue dado de alta en la Seguridad Social en fecha 11 de marzo de 2002 en virtud de contrato de Obra o Servicio. 3.- El actor prestó servicios en la empresa Ferrovial Agruman SA, hasta el 15.4.2003. En esta fecha le restaban al demandante 18 días de vacaciones no disfrutadas, que fueron compensados económicamente. Con fecha 21 de abril de 2003 el actor causó baja por enfermedad común. 4.- Ferrovial Agruman SA, cotizó por el trabajador hasta el 15 de abril de 2003; posteriormente, por requerimiento de la Inspección Provincial de Lugo, ingresó con fecha 31 de julio de 2003 la cantidad de 673,30 euros, incluyendo el recargo por mora, correspondientes a una base de cotización de 1.388,88 euros por 18 días correspondientes a las vacaciones no disfrutadas. 5.- Con fecha 29 de enero de 2004 el actor presentó solicitud de pago directo de la prestación económica por Incapacidad Temporal en el registro de la Mutua Asepeyo de Lugo, sin que recibiese contestación alguna de tal solicitud. 6.- Por motivo de la situación de Incapacidad Temporal, el Instituto Nacional de Empleo le reconoció inicialmente un periodo de prestaciones por desempleo entre el día 16 de abril de 2003 y el día 15 de abril de 2004. Con fecha 17 de diciembre de 2003 fue revocado dicho derecho, siendo que el nuevo periodo concedido fue desde el 11 de julio de 2003 hasta el 2 de mayo de 2004. 7.- La base reguladora de la prestación que se reclama asciende a 2.652 euros".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por DON Guillermo contra MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FERROVIAL AGROMAN,SA, debo declarar y declaro el derecho de D. Guillermo a percibir la prestación de Incapacidad Temporal desde el día 21.4.2003 hasta el día 10.7.2003 por una base reguladora de 2.652 euros, con la responsabilidad de la MUTUA ASEPEYO en el pago de dicha prestación, debiendo estar y pasar los demandados por esta declaración".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ASEPEYO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

2529/2005-MFV

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

A CORUÑA, dos de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002529 /2005 interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia del JDO. DE LO

SOCIAL nº 002 de LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCIA AMOR.

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Guillermo en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FERROVIAL AGROMAN,S.A. , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA ASEPEYO . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000768 /2004 sentencia con fecha veintitrés de Febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- D. Guillermo, con DNI número NUM000, es afiliado a la Seguridad Social con el numero NUM001. 2.- El demandante trabajó para la empresa codemandada Ferrovial Agruman, SA, la cual tenía cubiertas las contingencias comunes con la Mutua Asepeyo, y fue dado de alta en la Seguridad Social en fecha 11 de marzo de 2002 en virtud de contrato de Obra o Servicio. 3.- El actor prestó servicios en la empresa Ferrovial Agruman SA, hasta el 15.4.2003. En esta fecha le restaban al demandante 18 días de vacaciones no disfrutadas, que fueron compensados económicamente. Con fecha 21 de abril de 2003 el actor causó baja por enfermedad común. 4.- Ferrovial Agruman SA, cotizó por el trabajador hasta el 15 de abril de 2003; posteriormente, por requerimiento de la Inspección Provincial de Lugo, ingresó con fecha 31 de julio de 2003 la cantidad de 673,30 euros, incluyendo el recargo por mora, correspondientes a una base de cotización de 1.388,88 euros por 18 días correspondientes a las vacaciones no disfrutadas. 5.- Con fecha 29 de enero de 2004 el actor presentó solicitud de pago directo de la prestación económica por Incapacidad Temporal en el registro de la Mutua Asepeyo de Lugo, sin que recibiese contestación alguna de tal solicitud. 6.- Por motivo de la situación de Incapacidad Temporal, el Instituto Nacional de Empleo le reconoció inicialmente un periodo de prestaciones por desempleo entre el día 16 de abril de 2003 y el día 15 de abril de 2004. Con fecha 17 de diciembre de 2003 fue revocado dicho derecho, siendo que el nuevo periodo concedido fue desde el 11 de julio de 2003 hasta el 2 de mayo de 2004. 7.- La base reguladora de la prestación que se reclama asciende a 2.652 euros".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por DON Guillermo contra MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FERROVIAL AGROMAN,SA, debo declarar y declaro el derecho de D. Guillermo a percibir la prestación de Incapacidad Temporal desde el día 21.4.2003 hasta el día 10.7.2003 por una base reguladora de 2.652 euros, con la responsabilidad de la MUTUA ASEPEYO en el pago de dicha prestación, debiendo estar y pasar los demandados por esta declaración".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ASEPEYO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Desestimamos el recurso de suplicación de Asepeyo, Mútua de Accidentes de Trabajo y de Enfermedades Profesionales nº 151, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, de 23 de febrero de 2005 en autos nº 768/2004, que confirmamos.

Dése el destino legal al depósito para recurrir y a la consignación de la cantidad objeto de condena efectuados por la mútua, a la que condenamos a abonar los honorarios de letrado del actor e impugnante de la suplicación interpuesta por aquélla por importe de trescientos euros (300 ?). Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación de Asepeyo, Mútua de Accidentes de Trabajo y de Enfermedades Profesionales nº 151, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, de 23 de febrero de 2005 en autos nº 768/2004, que confirmamos.

Dése el destino legal al depósito para recurrir y a la consignación de la cantidad objeto de condena efectuados por la mútua, a la que condenamos a abonar los honorarios de letrado del actor e impugnante de la suplicación interpuesta por aquélla por importe de trescientos euros (300 ?). Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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