Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1252/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 978/2016 de 06 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 1252/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016101213
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01252/2016
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2015 0003072
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000978 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 495/2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carolina
GRADUADO/A SOCIAL:JOSE EMILIO MARTINEZ-FARIZA CONDE
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1252/2016
En OVIEDO, a siete de junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 978/2016, formalizado por el Graduado Social D. José Emilio Martínez-Fariza Conde, en nombre y representación de Dª Carolina , contra la sentencia número 119/2016 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 495/2015, seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Dª Carolina presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 119/2016, de fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.- Carolina nacida el NUM000 de 1960, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y siendo su profesión habitual la de labradora por cuenta propia.
Se autopropuso desde la situación de activo laboral, reuniendo carencia -cotizados 7.091 días- y estando al corriente.
2º.-Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 22 de abril de 2015 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 12 de junio de 2015.
3º.-La demandante presenta:
Cervicalgia. RM cervical 5 de noviembre de 2013: alteraciones estáticas con cambios degenerativos y protusiones discales múltiples. Lumbalgia. RM de 5 de noviembre de 2013: cambios degenerativos y protusión discal medial en L3-L4. Algias inespecíficas. Insuficiencia mitral moderada y aórtica leve. FEVI normal (ECOcardio/10).
A la exploración (9 de abril de 2015): COC. Eutímica. Aspecto cuidado. Talla 160 cm. Peso 81 kg. Facies seria pero agradable. Discurso inicialmente correcto en forma y contenido con mirada al interlocutor influido por pseudocrisis de ansiedad. No síntomas vegetativos acompañantes. Llanto autolimitado. Artefactada. TA 160/100. 82 x min. AC: Rs Cs Rs sin soplos. AP: MV conservado. Buen manejo de ropa. Movilidad pasiva conservada en MMSS e II. Movilidad activa alcanza 50% sin dificultad. P. radiculares negativas. Caderas: libres. Rodillas estables. ROTs presentes. Deambulación autónoma no claudicante.
Conclusiones: Sin modificaciones sustanciales significativas tanto en la exploración clínica como en pruebas de imagen aportadas respecto a la valoración previa. Exploración osteoarticular anodina.
4º.-Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el día 15 de abril de 2015.
5º.-La base reguladora de prestaciones es de 648,62 € mensuales x 14 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial del día siguiente al cese en el trabajo.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por doña Carolina contra el INSS y la TGSS, debo absolver y ABSUELVO a dichos demandados de la pretensión en ella deducida.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Carolina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de abril de 2016.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS.
Interpone recurso la trabajadora demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de OVIEDO, de fecha 4 de marzo de 2016 , que desestima íntegramente su demanda de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para la profesión de labradora por cuenta propia.
En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS , por el trabajador recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados, interesando la sustitución del hecho probado tercero por otro cuyo tenor literal, por su extensión, se tiene por reproducido.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, -en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Como ya señalaba esta Sala en su sentencia de 22 de enero de 2016 (ROJ: STSJ AS 96/2016 - ECLI: ES: TSJAS: 2016:96), Sentencia: 63/2016 | recurso: 2388/2015 | Ponente: JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ:
' Es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante ella en el proceso - art. 97.2 LRJS -. En su examen sobre estos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica constituyen una barrera infranqueable. Pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado.
El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos; por el contrario, su naturaleza extraordinaria -art. 190.2 LJS- excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando con documentos idóneos o con pruebas periciales practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial - art. 193 b) LPL -.
Ahora bien, ni cualquier documento o prueba pericial es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal propósito que aquéllos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los arts. 193 b) y 196.2 y 3 LJS o sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, suficientemente identificados, o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Juzgador. No se consigue este objetivo por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz, sino cuando ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se impone de forma incontestable, hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el desacierto de la labor judicial respecto de datos relevantes para la solución del proceso'.
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
A.- Se pretende introducir por la parte recurrente un hecho probado tercero en el que figuren limitaciones funcionales derivadas de la cervicalgia, tales como pérdida de fuerza y parestesias en las manos.
No se aprecia error de la Magistrada de instancia al no introducir este hecho como probado, pues el mismo no se desprende del informe del EVI, obrante al folio 38 de las actuaciones. El informe médico obrante al folio 66, del Servicio de Salud del Principado, de fecha 20 de mayo de 2015, ya ha sido valorado en la sentencia, que no le confiere valor probatorio. Habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación ha de mantenerse la decisión alcanzada por la Magistrada de instancia, que ha valorado la prueba y ha formado su convicción con base en el informe del EVI, y no se evidencia un error claro y patente por su parte.
B.- Lo mismo debemos argüir respecto de la exploración física que pretende introducir la parte recurrente, y de las nuevas conclusiones que propone, en las que destaca la existencia de impotencia, disminución global de todos los movimientos, etc... Se trata de una hipótesis o conjetura plausible, pero que no pone de manifiesto una equivocación clamorosa en la instancia, que sustenta su decisión en el informe médico del EVI, en su exploración y sus conclusiones.
C.- Se pretende ampliar el relato de hechos probados haciendo mención a unos antecedentes de fiebre reumática antigua, que en nada afectan a la decisión de la litis, constreñida a analizar el cuadro físico y sus limitaciones funcionales a la fecha del hecho causante, -dictamen propuesta de 17 de abril de 2015-.
D.- Por último, indicar que las menciones que se pretenden introducir como probadas y que se rechazan hacen mención a 'pequeñas protusiones, leve impronta de los agujeros de conducción, leve escoliosis, denervación de intensidad moderada, neuropatía moderada por atrapamiento del carpo', lo que evidencia un cuadro moderado o liviano incompatible con las pretensiones del propio recurrente.
SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LAS SECUELAS Y FONDO DEL ASUNTO RESPECTO DE LA IPA.
En el motivo segundo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia por la trabajadora recurrente infracción del artículo 137.5 LGSS , por considerar que presenta lesiones previsiblemente definitivas que le incapacitan absolutamente para cualquier profesión u oficio.
Partiendo del relato de hechos probados la pretensión del recurrente debe ser rechazada, por los motivos siguientes:
A.- La incapacidad permanente absoluta consiste en aquella situación del trabajador que como consecuencia de las patologías que sufre le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio ( artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio).
Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.
El TS ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27 de enero de 1988 , 22 de septiembre de 1988 , 27 de julio de 1989 , 22 de enero de 1990 , 23 de febrero de 1990 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
B.- En el caso que nos ocupa la trabajadora sufre cervicalgia y lumbalgia, con protusiones a nivel cervical y lumbar, algias inespecíficas, insuficiencia mitral moderada y aórtica leve, con FEVI normal (Ecocardio/10); pero ello no le genera una repercusión funcional lo suficientemente relevante para, al día del dictamen propuesta, incapacitarla absolutamente para cualquier profesión u oficio, tal y como ha razonado la sentencia de instancia. Se trata de un cuadro muy similar al que ya fue analizado por esta Sala en su sentencia de fecha 30 de mayo de 2014 , -folio 100 y siguientes-.
La dolencia lumbar no reviste especial severidad, por lo que no puede considerare absolutamente invalidante. No están acreditadas radiculopatías, y no está probada una limitación a la flexión lumbar. A nivel cervical tampoco existe un cuadro severo, puesto que las pruebas radiculares son negativas y la movilidad pasiva está conservada tanto en miembros superiores como inferiores. Por tanto, las profesiones sedentarias, no exigentes a nivel de columna vertebral, pueden ser desarrolladas por la recurrente.
El cuadro cardíaco tampoco es tributario de la IPA.
Como afirma nuestra jurisprudencia: 'resulta improcedente calificar con el grado de invalidez absoluta las dolencias cardiocirculatorias, salvo en los supuestos de especial y acreditada gravedad. Así las SSTS de 17 de febrero de 1987 y 17 de marzo de 1988 EDJ 1988/2269 resuelven que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Tal es la doctrina que muestran las SSTS 20 de diciembre de 1986 , 17 de julio de 1987 EDJ 1987/5890 y 6 de noviembre de 1987 EDJ 1987/8113.
La demandante no padece disneas en reposo o al mínimo esfuerzo, por lo que no estamos ante una dolencia cardíaca paroxística incompatible incluso con trabajos livianos o sedentarios. La fracción de eyección es normal, tal y como declara probado la sentencia en su hecho tercero, por lo que no puede afirmarse que la recurrente esté anulada laboralmente hablando.
TERCERO.- VALORACIÓN DE LAS SECUELAS Y FONDO DEL ASUNTO RESPECTO DE LA IPT.
En el segundo motivo del recurso, apartado tercero, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia por el trabajador recurrente infracción del artículo 137.4 LGSS , por considerar que presenta lesiones previsiblemente definitivas que le incapacitan totalmente para su profesión de labradora por cuenta propia.
Partiendo del relato de hechos probados la pretensión subsidiaria de la recurrente debe ser igualmente rechazada, por los motivos siguientes:
Como se ha dicho la dolencia lumbar y cervical no reviste especial severidad, por lo que no puede considerarse totalmente invalidante. La trabajadora deambula correctamente, y presenta caderas y rodillas libres, y movilidad activa de miembros superiores e inferiores que alcanza el 50% sin dificultad.
La RM de 19 de noviembre de 2015, -folio 68-, que también ha sido valorada en la instancia, afirma la existencia de pequeñas protusiones y leves cambios degenerativos, lo que resulta compatible con su profesión habitual.
No se aprecia por tanto la severidad en la repercusión funcional que se afirma en el escrito de recurso, por lo que coincidimos con la sentencia de instancia y entendemos que la trabajadora conserva aptitud para realizar su profesión habitual de labradora por cuenta propia. Las conclusiones del informe del EVI son clarividentes al afirmar la existencia de una exploración osteoarticular anodina.
El cuadro cardíaco, en el que el escrito de recurso apenas incide, sigue siendo moderado, o leve, con fracción de eyección normal.Siendo así la trabajadora no está totalmente impedida para su profesión habitual, como ya dijimos en la sentencia de 30 de mayo de 2014 , -folios 101 y siguientes-, en la que ya constaba esta misma patología.
Debemos por todo lo expuesto desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de doña Carolina , y confirmamos en su integridad la sentencia de fecha 4 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo .
No procede la imposición de costas procesales.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
