Sentencia SOCIAL Nº 1252/...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1252/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 38/2017 de 10 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 1252/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017101617

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:10358

Núm. Roj: STSJ AND 10358/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 1252/17
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMA. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Diez de mayo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 38/17 , interpuesto por DON Gabino contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 11 de Noviembre de 2016 , en Autos núm. 441/16, ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Gabino en reclamación de DESPIDO, contra ACODIS INICIATIVA, SL, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 de Noviembre de 2016 , con el siguiente fallo: 'Debo desestimar la demanda interpuesta por Don Gabino contra la empresa Acodis Iniciativa, S.L., en reclamación por despido, a quien se absuelve de los pedimentos deducidos en su contra.

Con absolución del FOGASA en la presente instancia, sin perjuicio de sus responsabilidades legales' .

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1º.- D. Gabino , mayor de edad, vecino de Arjonilla (Jaén), ha prestado servicios, como operador de cadenas automatizadas de montaje -peón T3, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Acodis Iniciativa, S.L., con una antigüedad de 2/01/2013, percibiendo una retribución mensual de 903 euros, esto es, diaria de 30,1 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

2º.- Por resolución del INSS de 10/07/2016 se resuelve no modificar a l actor el derecho a la prestación de incapacidad permanente total, por accidente de trabajo, en el Régimen General de la Seguridad Social, que viene recibiendo y calificarlo en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón, grupo de cotización 10, por enfermedad profesional, en el mismo Régimen General. Esta resolución prevé, de manera expresa 'Esta calificación podrá ser revisada por agravamiento o mejoría a partir de 17 de junio de 2017'.

3º .- La resolución que se menciona en el hecho probado anterior fue notificada por el INSS a la empresa demandada, con fecha de salida 13/07/16, folio 25 de las actuaciones, y ante su contenido la empresa acuerda dar de baja al actor, con fecha de efecto 10/07/16, y por la causa 'baja pase pensionista'.

La comunicación remitida por el INSS hacía constar 'ha sido calificado como incapacitado en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón, grupo de cotización 10, derivada de enfermedad profesional, con efectos 11 de julio de 2016, siendo posible la revisión por agravación o mejoría a partir de 17 de junio de 2017'.

El certificado de empresa entregado al actor, folio 52 de las actuaciones, recoge como causa de la suspensión/extinción de la relación laboral 'cese por declaración de invalidez' y como fecha de suspensión/extinción '10/07/2016', habiendo sido tachado a mano, en esta última expresión, la palabra suspensión, desconociéndose la autoría.

4º.- La nómina emitida por la empresa y relativa al mes de julio de 2016, cuantía lóquida de 1.025,64 euros, que incluye los conceptos vacaciones, incentivos, diferencias de it, prestaciones e indemnizaciones de Seguridad Social, contiene la expresión 'El trabajador declara que con el importe de esta cantidad, la relación laboral queda liquidada, saldada y finiquitada, no quedando nada más que reclamar a la empresa por ningún concepto.' No siendo firmada por el actor.

5º.- El gerente de la empresa demandada, Sr. Pascual , no ha despedido verbalmente al actor.

6º.- El actor ha intentado la preceptiva conciliación ante el CMAC de Jaén el día 21.07.16, por supuesto despido verbal ocurrido el día 11.07.16, celebrándose el día 4.08.16, sin avenencia.

El acta de conciliación recoge como manifestación de la empresa: 'se opone a la papeleta de conciliación porque no ha despedido al actor sino que ha sido dado de baja de acuerdo con la comunicación recibida de la SS en la que se califica al trabajador como incapacitado permanente total para su trabajo habitual'.

7º .- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 9.08.16, alegando despido verbal ocurrido el 11.07.16.

El tenor literal del hecho tercero de la demanda es 'El día 20 de Julio 2.016, y al personarme por las instalaciones del centro de trabajo, me fue indicado de forma verbal por el gerente de la empresa demandada el haber sido despedido con fecha de efecto 10 Julio 2.016 (...)'.

8º .- El actor no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Gabino , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado bí del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del articulo 193.c) de la LRJS .

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) OS LA LRJS -

SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se Cunda tal pretensión fáctica.

En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto las siguientes modificaciones; -Hecho probado 3o), añadir 'el concepto de la 'baja por pensionista', formulado por la empresa demandada según folio 51, es por extinción, según el cambio de clave del INss reconocida por dicha Admon, a IOB efectos de la baja (folio 55 y 56), haciendo constar la empresa la clave 58 en vez de clave n° 71 siendo el concepto 'otras suspensiones'.

y sustituir el párrafo tercero por 'La empresa con fecha 30.6.16, formaliza el oportuno certificado de empresa cesando al actor el próximo día 10-7-16, por extinción (folio 52J'.

-Hecho probado 4o), en lo que concierne a la cuantía liquida, que debe ser de 719,64 €. -Hecho probado 5°), proponiendo su sustitución por la siguiente redacción: 'Según CD en minuto 10:45 y siguiente y declaración de parte del Sr. Pascual , hace constar no haber despedido verbalmente al trabajador, pero tampoco manifiesta el haber formulado escrito poniendo en conocimiento el cese bien por suspensión o extinción'. - Hecho probado 6º), añadir lo siguiente: 'No hace constar ante el CMAC de Jaén, la empresa, si la baja es por suspensión o por extinción (folio 15).

Hecho probado 9º), con la siguiente redacción: ''La empresa demandada no aporta en sus documentales haber formulado escrito al trabajador de cese en la empresa ni por extinción ni por suspensión, al igual que tampoco manifiesta al actor la fecha cíe su cese'.

-Hecho probado 10°), con la siguiente redacción: 'El INSS notifica al actor la resolución y el oportuno reconocimiento de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de peón grupo 10 derivado de una enfermedad profesional, siendo la fecha de efecto 11-7-16, sin pase a pensionista, por tener reconocida una IPT por accidente laboral y ser más beneficiosa' -Hecho probado 11°), con la siguiente redacción; 'La parte actora formaliza la oportuna solicitud de prestación ante SEPE de Jaén, según certificado aportado por la empresa (folio 52) por el concepto de extinción, siendo reconocido los oportunos derechos de prestaciones (folio 53)'.



TERCERO: Sobre la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Constitucional (vid. Sentencia núm. 205/2007 de 24 septiembre ) ha insistido que efectivamente, los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalícente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, F. 4 ; 63/2004, de 10 de mayo, F. 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo , F. 5) .

Esta configuración normativa, determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo , F. 5).

A este respecto, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta sala, concluyendo que 'no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por si sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art.

193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) , pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia- En suma, conforme a la jurisprudencia indicada, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada. se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b> que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.- c) qus se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sug puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.



CUARTO: En el caso que se plantea a esta Sala, se debe rechazar la modificación de hechos probados antes expuesta que al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora que se nos solicita por vía de este recurso extraordinario, por los siguiente motivos: -En cuanto a la modificación inicial propuesta del hecho probado tercero, lo pretendido por el recurrente en realidad requiere el acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse el error del juzgador que se denuncia en el recurso *d« una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara', debiendo por tanto mantenerse la actual redacción en cuanto se limita a transcribir el concepto por el cual la empresa dio de baja al trabajador en la TGSS. Del mismo modo y por lo que hace a la modificación del párrafo 3°, debe rechazarse, por cuanto la redacción del mismo obedece estrictamente al contenido del certificado de empresa y obrante al folio 52 de las actuaciones, incluyendo la alusión a la tachadura de la palabra suspensión. -Respecto del hecho cuarto, si bien en relación con la cuantía liquida de la nómina de julio incurre la sentencia en error material, dicha modificación debe considerarse irrelevante a los efectos que nos ocupan, al carecer de trascendencia para modificar el fallo de instancia. -En cuanto al hecho probado 5º), basada en el acta del juicio y en la prueba de interrogatorio de la empresa, debe rechazarse la modificación propuesta por cuanto para que se sustente la revisión de la versión judicial de los hechos probados, la prueba por la que se pretenda la misma y de la que se haya de derivar el error de hecho alegado, debe ser hábil e idónea y con fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos c> nuevos análisis o interpretaciones valorativas, careciendo de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio, la propia acta del juicio o las pruebas de confesión en juicio.

-Respecto del hecho probado 6º), por cuanto de nuevo lo pretendido por el recurrente en realidad requiere el acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, debiendo mantenerse la redacción original que transcribe literalmente las manifestaciones efectuadas por la empresa ante el CMAC.

-Respecto del hecho probado 9°), por no señalar el recurrente específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión, no bastando una remisión a la 'prueba practicada' o incluso a la 'documental practicada', ya que no puede la Sala alterar la relación de hechos probados si no le es propuesto en el recurso de suplicación con tales requisitos ( STS 4 de febrero de 1998 [RJ 1998 , 1442] y 17 de septiembre de 2004 [RJ 2004, 63191), debiendo la parte recurrente señalar ( sentencia del TS de 3 de mayo de 2001 ) el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación propuesta.

-Finalmente, en cuanto a los hechos probado 9° y 10°) que se pretende adicionar, por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1959 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (Rj 2002, 6348 ) o 23 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin ultimo de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia. Se debe así rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina. Así, la adición del hecho probado 10') resulta innecesaria por redundante, habida cuenta la redacción del hecho probado segundo, en el que se alude al contenido de la resolución del INSS mencionada, y en cuanto al hecho probado ll°), por cuanto la resolución del SEPE aludida no puede condicionar la consideración jurídica del cese de la relación laboral que nos ocupa.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA ~ ART 193.c) DE LA LRJS -

QUINTO: Se interpone recurso de suplicación por el trabajador al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal , obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).



SEXTO: La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 55.1, 49.1.JO, 56.1, 108.1 y jurisprudencia. No obstante, partiendo del inalterado relato de hechos probados hemos de desestimar el citado recurso y confirmar el fallo de la sentencia, por cuanto descartada la existencia del despido verbal alegado en la demanda, la relación laboral ha de considerarse, en virtud el reconocimiento del actor del grado de IPT para la profesión que venía desarrollando, bien extinguida conforme a lo dispuesto en el artículo 4 9.1-e) del ET , bien suspendida por aplicación del supuesto previsto en el artículo 4 8.2 del mismo texto legal , siendo esta última la interpretación por la que ha optado la sentencia y que debe mantenerse, al no haber sido impugnada por el recurrente y admitirse de forma expresa por la empresa en su escrito de impugnación, por cuanto conforme a la STS de 28/2/2017 , el tribunal al motivar la sentencia debe ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes y no puede variar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, en aras a evitar una incongruencia extra petita que provocaría indefensión al introducir una modificación que no se había solicitado y sobre la base de un argumento que no pudo ser debatido por las partes. Así, tal y como se expone en el hecho probado quinto de la sentencia, el gerente de la empresa demandada no ha despedido verbalmente al actor, restando únicamente valorar la conducta empresarial. deducida del contenido de I03 documentos aportados, consistentes en el certificado, comunicación de baja a la TGSS y finiquito, así como de su comportamiento posterior, para deducir la posible existencia de un despido tácito, que el juzgador de instancia rechaza de forma implícita en su resolución.

Al respecto, la STS de 16/11/1998 expuso los criterios sobre el particular, sintetizados de este modo: *La jurisprudencia de esta Sala había establecido qu& con respecto a la determinación de la posible existencia de un supuesto de extinción contractual por voluntad unilateral empresarial, que: a) 'El despido, al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario, que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos. .. en que dichos actos denotan de manera inequívoca ia ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable' ( STS/Social 4-VII-1988 ) . b)'Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito - en contraposición al expreso, documentado o no - es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación juridica-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica' ( SSTS/Social 2-VII-1985 , 21-IV-1986 , 9- VI-1986 , 10-VI-1986 , 5-V-1988) - O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran 'hechos o conducta concluyente' reveladores de una intención de le empresa de resolver el contrato ( SSTS/Social 5-V-1988, 4-VII-1988 , 23-11-1990 y 3-X-1990 ). c)'Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que reveleninequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la r&lación contractual' ( STS/Socíal 4-XII-1989 ) .' Pues bien, en el presente caso no concurren tales hechos y comportamientos empresariales de los que quepa deducir su voluntad de extinguir unilatetalmente la relación laboral, ya que como se expone en la sentencia impugnada, si bien el contenido del certificado de empresa pudo generar dudas al trabajador, al 'utilizar de manera conjunta las expresiones suspensión/extinción', su intención quedó aclarada por sus manifestaciones en el CMAC, en las que expuso que no había despedido al actor, sino que le habla dado de baja *de acuerdo con la comunicación recibida de la SS en la que se califica al trabajador como incapacitado permanente total para su trabajo habitual'. Del mismo modo, el contenido del finiquito inserto en la nómina del actor de julio de 2016 hace referencia a la liquidación de las retribuciones pendientes hasta el momento, sin que, como se expone en la sentencia impugnada con referencia a pacifica jurisprudencia, se realice pronunciamiento alguno sobre la extinción de la relación laboral, por cuanto no incorpora una declaración unilateral del actor al respecto, ni una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario. En consecuencia, producida la suspensión de la relación laboral por aplicación de lo dispuesto en el articulo 4B.2 del ET en la fecha de efectos de la resolución administrativa de reconocimiento de la IPT, no existió despido, sin que a ello obste lo dispuesto en la aludida STS que el actor estima infringida en su escrito de recurso, por cuanto dicha resolución parte de un supuesto de hecho diverso, al haber sido extinguida la relación laboral a iniciativa de la empresa por causa de 'agotamiento de I.T.' con efectos de 15- 09-09, varias semanas antes del dictado de la resolución del INSS de 06-10-09 por la que la trabajadora fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total.

Por todo ello procede confirmar el fallo de la sentencia impugnada.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Gabino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 11 de Noviembre de 2016 , en Autos núm. 441/16, seguidos a instancia de DON Gabino , en reclamación de DESPIDO, contra ACODIS INICIATIVA, SL, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.38.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.38.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
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