Sentencia Social Nº 1253/...il de 2006

Última revisión
21/04/2006

Sentencia Social Nº 1253/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1591/2005 de 21 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 1253/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101461

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Gijón sobre Incapacidad Permanente Parcial. La Mutua solicita que sea declarado el trabajador en incapacidad permanente parcial en vez de la total para la profesión habitual que le ha sido reconocida en vía administrativa. Esta Sala considera que las limitaciones que presenta el trabajador en cuanto a la movilidad del hombro derecho, le impiden realizar las tareas propias de su profesión de barrenista, pues esa reducida movilidad le obstaculiza en el ejercicio de mantener la maquinaria en horizontal y con ello, las labores esenciales del barrenista. Así pues, la situación impide al trabajador la realización de las tareas principales de su profesión, constituyendo una incapacidad permanente para la profesión habitual.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01253/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0102755, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001591 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: ASEPEYO

Recurrido/s: INSS, Jose Daniel , TGSS , MINERALES Y PRODUCTOS

DERIVADOS, S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON DEMANDA 0000265 /2004

Sentencia número: 1253/06

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintiuno de Abril de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001591/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JIMENA SANCHEZ-FRIERA COMA, en nombre y representación de ASEPEYO, contra la sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000265/2004, seguidos a instancia de ASEPEYO frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS,S.A. y Jose Daniel , parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª.Letrado de la Seguridad Social, los dos primeros, D. Rafael Felgueroso Villar, el tercero, el cuarto por el Graduado Social D. Gabino Díaz Feito, en reclamación por incapacidad permanente parcial, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1.-El demandante, Jose Daniel , nacido el 29 de noviembre de 1956, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su categoría profesional la de barrenista en la empresa Minerales y productos derivados S.A., quién tiene suscrito convenio de aseguramiento para los riesgos profesionales con la Mutua Asepeyo. Realizando su actividad, el día 28 de noviembre de 2001 cuando se encontraba poniendo una pieza de madera en labores de entibación, le alcanzó un costero desprendido del techo golpeándole en el brazo y costado derecho, iniciando en esa misma fecha situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, con el diagnóstico de contusión hombro y codo derechos, permaneciendo en tal situación hasta el 18 de marzo de 2003 en que fue alta médica por mejoría que permite realizar su trabajo habitual.Una vez reincorporado a su puesto de trabajo fue destinado por la empresa a un puesto distinto del que desempeñaba en el momento del accidente.

2.- seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, al iniciar la mutua expediente considerando que podía estar afecto de una incapacidad permanente parcial, se dictó resolución el 21 de octubre de 2003 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado está afectado de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, concediéndosele una pensión en doce mensualidades sobre una base reguladora de 2.007,09 euros y un porcentaje de pensión del 75%.

3.- El demandado presenta: Accidente de trabajo en noviembre del año 2001: Rotura de manguito rotador hombro derecho intervenido (acromioplastia). Secuelas actuales: Limitación menor del cincuenta por ciento movilidad global del hombro. Pérdida leve de fuerza proximal. Parestesias en territorio cubital derecho. Cicatrices en hombro y brazos derecho de 8 y 6 centímetros.

4.- La reclamación previa formulada por la Mutua no recibió favorable acogida.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La Mutua Patronal Asepeyo formaliza recurso de suplicación frente a la Sentencia de instancia, que desestimó su pretensión de que el trabajador demandado fuese declarado en incapacidad permanente parcial en vez de la total para la profesión habitual que le había sido reconocida en vía administrativa. Y lo hace sobre un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191,1,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ,por la vía del error de hecho, interesando la modificación de los hechos probados, concretamente del apartado tercero, proponiendo un texto alternativo que sólo difiere del recogido en la Sentencia en el aspecto concreto de suprimir la frase "parestesias en territorio cubital derecho".

Pretende apoyarse la representación de la recurrente en un documento cual es el informe del perito propuesto por ella misma y, sobre todo, en un hecho negativo, al afirmar que las parestesias no fueron objetivadas por ninguna prueba y que sólo surgen de la manifestación del paciente.

SEGUNDO.- Sobre el valor del documento recordamos la reiterada doctrina jurisprudencial elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .

En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.

De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).

El documento señalado carece del valor revisorio exigido por la doctrina que queda expresada y, además, respecto de que las parestesias no se obtienen de prueba objetiva, olvida la recurrente que son recogidas como conclusión en el informe de síntesis, como una apreciación que resulta de la exploración médica efectuada al paciente y valorada como hecho probado por quien tiene esa facultad, que es el Juez de instancia.

Así pues, el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO.-Con cita del artículo 191,c ) del mismo Texto Procesal se propone examen del derecho aplicado en la Sentencia, denunciando infracción de los artículos 137 números 3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994, por entender que el trabajador accidentado no presenta secuelas que le impidan el desempeño de su profesión de barrenista.

Inmodificados los hechos, la cuestión se limita a poner en relación las limitaciones que presenta el actor en la movilidad del hombro derecho con las tareas propias de barrenista, relación que analiza la Juzgadora de instancia detenidamente, concluyendo que no tiene continuidad en el deltoides (lo que ha de sumarse como hecho probado) impidiéndole la habitual compensación que este músculo opera sobre la rotura del manguito rotador. Esto obstaculiza el ejercicio de mantener la maquinaria en horizontal y, con ello, labores esenciales del barrenista.

Así pues, la situación impide al trabajador la realización de las tareas principales de su profesión, constituyendo una incapacidad permanente para la profesión habitual, definida en el artículo 137,4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua ASEPEYO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jose Daniel y la empresa MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS S.A. sobre Incapacidad Permanente Parcial y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada, con pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal. Conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , se imponen a la recurrente las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de ciento cincuenta (150) euros.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la Mutua recurrente quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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