Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1253/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 851/2014 de 07 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 1253/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015101148
Encabezamiento
Rº 851/14 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a siete de mayo de dos mil quince
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1253/15
En el Recurso de Suplicación interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAYA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de HUELVA, Autos nº 242/13 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Marcos contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAYA se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 06/11/13 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
I .-D. Marcos , que era mayor de edad, con DNI NUM000 , vino prestando servicios por cuenta, bajo dependencia y dentro del ámbito de organización del Ayuntamiento de Cartaya (con CIF P2102100A), como Auxiliar administrativo, desde el 12.02.01, salario diario de 64,93 euros brutos, incluida prorrata de pagas y centro de trabajo en Cartaya, Huelva. La relación laboral se vino rigiendo por el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Cartaya publicado en el BOP de 22.07.09 (por reproducido, folios 126 y ss.).
II .- El 13.07.12 el Ayuntamiento de Cartaya aprobó definitivamente la relación de puestos de trabajo a los folios 92 y ss. ( por reproducidos) contando con una plantilla de entre 200-220 empleados laborales.
III .- El 03.12.12 la entidad local demandada hizo entrega a su trabajador de carta a los folios 77 y siguientes (por reproducidos) en la que se le comunicaba lo siguiente:
' NOFICACIÓN.-
PRIMERO . -
La Junta de Gobierno Local, en sesión Extraordinaria celebrada el día veintidós de noviembre de dos mil doce, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:
2.- MOCIÓN DE LA ALCALDÍA SOBRE EXTINCIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO
Se da cuenta de la Moción de la Alcaldía que dice así:
'RESULTANDO que la actual coyuntura económica y la necesidad de reducir el déficit público sin menoscabar la prestación de los servicios públicos esenciales, hace necesario mejorar la eficiencia en el uso de los recursos públicos, buscando la estabilidad y equilibrio presupuestario con objeto de contribuir a la consecución del inexcusable objetivo de estabilidad derivado del marco constitucional desarrollado en su artículo 135 y de la Unión Europea.
RESULTANDO que Dª Herminia , D. Celestino , D. Marcos , D. Imanol , Dª Esperanza , Dª Rosana , D. Secundino , D. Aquilino , D. Felipe , Dª Eva , Dª Socorro , D. Plácido , Dª Edurne , Dª Purificacion , Dª Carina , D. Pedro Miguel vienen prestando servicios como empleados públicos en este Ayuntamiento, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo establecida en la materia, lo califica como trabajadores laborales indefinidos no fijos ( art. 8.2.c de la Ley 7/2007 ), y cuya relación laboral está sometida a la condición resolutoria consistente en la cobertura de la plaza por los procedimientos reglamentarios y que, en el supuesto de extinción de las relaciones de trabajo por causas objetivas y en concreto fundadas en causas económicas a indemnizar con arreglo al art. 53.1.b.)
RESULTANDO además, que en este Ayuntamiento concurre causa grave de interés público derivada de las circunstancias económicas y la persistente situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida que arrastra esta Corporación, evidenciado en el creciente remanente negativo de tesorería, cifrado en -6.874.180, 54 euros en el ejercicio 2009, en -9.766.456,95 en el ejercicio 2010, en -13.828.300 euros en el ejercicio 2011 y que se estima para el cierre del ejercicio de 2012 en -14.228.9100 euros o lo que es lo mismo un Resultado Presupuestario del Ejercicio estimado para este año de -3.018.221 euros, lo que ha obligado a la aprobación por el Pleno de este Ayuntamiento en fecha 27 de marzo de 2012 del Plan de Ajuste previsto en el art. 7 del Real Decreto Ley 4/2012, de 24 de febrero .
Por cuanto antecede nos vemos en la ineludible obligación de extinguir los contratos que afectan a estos puestos de trabajo, con la finalidad de disminuir los gastos y adecuar la plantilla a las necesidades de esta administración local con el fin de lograr optimizar al máximo los recursos adecuando las actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria establecida en el artículo 135 de nuestra Constitución Española .
RESULTANDO por lo expuesto, que concurren motivos para la extinción contractual de contratos por causas objetivas y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.c) fundada en causas económica previstas en el art. 51.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en la línea de restricción del gasto municipal sugerida por la Corporación, siguiendo el criterio del mantenimiento de los servicios públicos esenciales, se propone la extinción de los siguientes dieciséis puestos de trabajo, desempeñados actualmente por personal laboral indefinido no fijo y que se identifican y relacionan:
- 2 auxiliares Administrativo Deportes
- 1 auxiliar Administrativo Intervención
- 1 Psicólogo.
- 1 Conductor de Grúa
- 1 Ordenanza/notificador.
-1 Oficial P Mantenimiento Cultura
- 1 Auxiliar de Biblioteca.
-1 Auxiliar Administrativo Cultura
- 1 Auxiliar Administrativo Inmigración.
- 3 Técnicos Medios de Inmigración.
- 1 Técnico Medio de Educación.
- 1 Técnico en Desarrollo Local.
-1 Vigilante.
VISTA la propuesta de resolución del Departamento de Recursos Humanos de esta Corporación, y en uso de las atribuciones que me confiere el art. 21.1.h) de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local .
En consecuencia, esta Alcaldía, propone la adopción del siguiente ACUERDO:
PRIMERO : Declarar en el ejercicio de las competencias de esta AAPP y mas concretamente en las atribuciones que ostenta este Alcalde, extinguir los contratos de los dieciséis empleados laborales relacionados en este punto, por causas objetivas fundadas por motivos económicos, y por tanto acordar el cese de la relación laboral de estos trabajadores laborales indefinidos no fijos al servicio de esta Administración Local, y que son.: Dª Herminia , D. Celestino , D. Marcos , D. Imanol , Dª Esperanza , Dª Rosana , D. Secundino , D. Aquilino , D. Felipe , Dª Eva , Dª Socorro , D. Plácido , Dª Edurne , Dª Purificacion , Dª. Carina , D. Pedro Miguel , al amparo de lo tipificado en el artículo 52.c) en relación con el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores .
SEGUNDO : Que en cumplimiento de las atribuciones que como Presidente de la Corporación me confiere el artículo 21.1 h) de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local , en el que me otorga el desempeño de la jefatura superior de todo el personal y entre otras, la del despido del personal laboral, una vez dado cuenta de esta moción al Pleno de esta Corporación Local en la primera sesión que se celebre y en cumplimiento del ordenamiento jurídico laboral, se notificará de manera personal por esta Alcaldía a cada empleado público, la extinción de su contrato laboral por causas objetivas, concediéndoles un plazo de preaviso de quince días.
TERCERO : Que al amparo del art. 53.2 del Estatuto de los Trabajadores y desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo, el empleado tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.
CUARTO : Que simultáneamente a la entrega individual de la comunicación escrita a cada trabajador en la que se les notifique la extinción del contrato de trabajo y de conformidad con el art. 53.1.b) del E.T , se ponga a disposición del mismo, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Si por el Tesorero Municipal se constatara falta de liquidez y no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse constar en la comunicación escrita de preaviso, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
QUINTO : Notificar en debida forma a los empleados públicos inicialmente citados.'
La Junta de Gobierno Local, en uso de las facultades otorgadas por Decreto de la Alcaldía del día 17-6-2011 y acuerdo Plenario de fecha 23-6-2011, por unanimidad de todos los miembros asistentes a la sesión, ACUERDA:
PRIMERO : Declarar en el ejercicio de las competencias de esta AAPP y más concretamente en las atribuciones que ostenta este Alcalde, extinguir los contratos de los dieciséis empleados laborales relacionados en este, punto, por causas objetivas fundadas por motivos económicos, y por tanto acordar el cese de la relación laboral de estos trabajadores laborales indefinidos no fijos al servicio de esta Administración Local, y que son: Dª Herminia , D. Celestino , D. Marcos , D. Imanol , Dª Esperanza , Dª Rosana , D. Secundino , D. Aquilino , D. Felipe , Dª Eva , Dª Socorro , D. Plácido , Dª Edurne , Dª Purificacion , Dª. Carina , D. Pedro Miguel , al amparo de lo tipificado en el artículo 52.c) en relación con el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores .
SEGUNDO : Que en cumplimiento de las atribuciones que como Presidente de la Corporación me confiere el artículo 21.1 h) de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local , en el que me otorga el desempeño de la jefatura superior de todo el personal y entre otras, la del despido del personal laboral, una vez dado cuenta de esta moción al Pleno de esta Corporación Local en la primera sesión que se celebre y en cumplimiento del ordenamiento jurídico laboral, se notificará de manera personal por esta Alcaldía a cada empleado público, la extinción de su contrato laboral por causas objetivas, concediéndoles un plazo de preaviso de quince días.
TERCERO : Que al amparo del art. 53.2 del Estatuto de los Trabajadores y desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo, el empleado tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.
CUARTO : Que simultáneamente a la entrega individual de la comunicación escrita a cada trabajador en la que se les notifique la extinción del contrato de trabajo y de conformidad con el artículo 53.1.b) del ET se ponga a disposición del mismo, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Si por el Tesorero Municipal se constatara falta de liquidez y no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse constar en la comunicación escrita de preaviso, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
QUINTO : Notificar en debida forma a los empleados públicos inicialmente citados.
Que el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el 30 de noviembre de 2012, quedó enterado del acuerdo anteriormente trascrito.
Que por la Tesorería Municipal se informa de la imposibilidad de poner a disposición de los antedichos empleados municipales la totalidad de las indemnizaciones procedentes.
Para cualquier consulta sobre el importe de indemnización u otros conceptos que formen parte del finiquito, deberán dirigirse al departamento de recursos humanos.
Lo que notifico a Vd., para su conocimiento y efectos, significándole que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 120 y 125 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y artículo 69 de la 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, frente a esta resolución, que es definitiva en vía administrativa, puede interponer reclamación previa a la vía laboral ante la Junta de Gobierno Local desde el día siguiente a la recepción de esta notificación hasta que hayan transcurrido 20 días hábiles a contar desde el siguiente al de efectos del despido; reclamación que se entera desestimada por el transcurso de una mes sin notificación de resolución.
Dicha interposición de reclamación previa suspenderá el conjunto del plazo de caducidad de 20 días hábiles para el ejercicio de la acción de despido. En caso de desestimación expresa o presunta de su reclamación se reanudará el plazo y podrá interponer acción de despido, en los días que resten hasta el cómputo de los veinte días hábiles posteriores a la fecha de efectos del despido, ante el Juzgado de lo Social de Huelva. Ello, sin perjuicio de ejercitar cualquier otro que estime pertinente'.
IV.- El 05.12.12 el Concejal de Recursos Humanos del Ayuntamiento demandado, D. Mario , dirigió a D. Marcos comunicación en los términos siguientes:
' Muy Sr. Nuestro:
En cumplimiento del artículo 49.2 del E.T , adjunto le acompaño propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas, informándole que en el momento de proceder a la firma del recibo del finiquito, podrá venir acompañado de un representante legal de los trabajadores.
Del mismo modo le indicamos, que conforme a los datos que obran en nuestros ficheros, que usted tiene acreditado una antigüedad desde el día 12.02.01por lo que le corresponde una indemnización que asciende a 13.281,83 eurosy una deuda pendiente de 10.155,93€, cuantía que sería corregida inmediatamente en caso de error en el cálculo.
No obstante y como le hemos indicado en la carta de preaviso, al fundamentarse la presente decisión en causas económicas motivadas por la persistente situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida que arrastra este Ayuntamiento, nos acogemos a lo previsto en el art. 53.1 b) del E.T , comprometiéndonos a proceder al abono inmediato de esa cantidad en cuanto la situación económica lo permita.
Asimismo, quedamos a su disposición para facilitarle cualquier otra información o documentación que considere oportuna, que muy gustosamente sería facilitada por el área de Intervención o de Personal según se tratara de este Ayuntamiento. Los efectos de la baja surtirán efectos a partir del 18 del presente'.
V.- El 19.12.12 D. Casiano , empleado del Ayuntamiento, dejó de prestar servicios por cuenta y bajo dependencia de la entidad demandada suscribiendo el documento al folio 124 ( por reproducido), en el que, entre otras afirmaciones, se reseñaba que la causa era por motivos económicos y que en dicho acto recibía la suma de 45.541, 72 euros en concepto de pagas extras de 2011 y 2012, nómina de diciembre de 2012, indemnización y antigüedad, mediante entrega de cheque bancario nº NUM001 de fecha 19.12.12 librado en la cuenta corriente n 0487-3465-88-2000002715 de la que era titular el Ayuntamiento en la entidad financiera MARE NOSTRUM.
La indemnización por extinción fundada en causas objetivas ascendía a 33.189, 94 euros.
VI .- El Ayuntamiento de Cartaya amortizó un total de 17 puestos de trabajo al tiempo del cese del actor.
VII .- El 27.12.12 el actor recibió el certificado de empresa al folio 121 que damos por reproducido, donde se hacía constar como causa de extinción la de fin de contrato temporal.
VIII .- El 10.01.13 el Alcalde del Ayuntamiento de Cartaya comunicó al actor mediante escrito lo que sigue:
'Por la presente le comunico que se pone a su disposición en el Departamento de Tesorería Municipal el importe correspondiente a su Indemnización por extinción del contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del art. 52 c en relación de índole económico previstos en el art. 51.1 ET . S establece un plazo de 10 días hábiles, a contar desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, para que se persone en el citado departamento de Tesorería y haga efectivo el mencionado cobro. Transcurrido dicho plazo sin que se haya personado,s e entenderá que no presta su conformidad a la liquidación practicada por el concepto anteriormente manifestado y emprenderá las acciones judiciales que estime pertinentes'.
IX .- El 15.01.13 la entidad local de Cartaya entregó al actor cheque nominativo nº NUM002 , por importe de 13.281,83 euros y el actor rubricó documento con el siguiente tenor literal:
'El firmante de este documento de liquidación de indemnización por extinción de contrato fundado en el art. 52 c) del RDL 1/1995 de 24 de Marzo por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, declara recibir del Ayuntamiento de Cartaya la cantidad de 13.281,83 euros (TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS) conforme establece la forma y efectos previstos en el artículo 53 b) del mismo texto legal por tal concepto, siendo de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y con un máximo de doce mensualidades.
La citada cantidad de 13.281,83 euros, se ha hecho efectiva mediante cheque bancario de fecha 14.0112, librado en la cuenta corriente n° NUM003 , de la que es titular este Ayuntamiento, en la entidad financiera MARE NOSTRUM.
Lo que firmo a los efectos oportunos en Cartaya a 14.01.13'.
X .- Según certificado de la Interventora Municipal del Ayuntamiento de Cartaya (folio 116) los remanentes de Tesorería para Gastos Generales liquidados por dicho Ayuntamiento en los años 2009, 2010, 2011 y 2012 han sido los siguientes:
AÑO REMANENTES
2009 -6.874.180,54€
2010 -9.766.456,95€
2011 -12.804.390,97€
2012 - 398.913,96€
XI .- A fecha 03.12.12 el saldo de las cuentas bancarias del Ayuntamiento de Cartaya ascendía a 300.799, 67 euros.
El 01.11.12 dicho Ayuntamiento había percibido una subvención de la Junta de Andalucía destinada a las obras de construcción y equipamiento de una escuela infantil por importe de 288.627, 75 euros.
XII .- El 05.05.13 falleció D. Marcos siendo su heredera universal, Dª Alejandra , instituida como tal mediante testamento abierto otorgado el 25.02.13 ante el Notario del Ilustre Colegio de Andalucía D. Francisco José Ábalos Nuevo.
XIII .- El demandante no ostentaba ni había ostentado la consideración de miembro de Comité de Empresa, Delegado de Personal o Delegado Sindical.
XIV .- El 17.01.13 se interpuso reclamación previa que no consta resuelta expresamente.
XV .-La Demanda que encabeza las presentes actuaciones se interpuso el 14.02.13.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, estimando la demanda inicial del proceso, declaró improcedente el despido del actor y extinguida la relación laboral que ligaba a las partes, condenando al Ayuntamiento demandado a que abonase al actor la cantidad de 20.644,10 euros en concepto de indemnización, sin devengo de salarios de tramitación.
Contra dicha sentencia interpone el Ayuntamiento condenado recurso de suplicación --que se impugna de contrario por el actor-- conteniendo el recurso dos motivos formulados, respectivamente, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
En el primero de los motivos, por el cauce procesal indicado del apartado b) del artículo 193 LRJS solicita el Ayuntamiento recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia. En concreto, interesa lo siguiente:
1) la modificación del hecho probado primero, en lo que se refiere al salario percibido por el actor, para que en lugar del que se indica se exprese que el salario diario percibido por él ascendía a 51,08 euros brutos.
2) la supresión del hecho probado VI y la supresión en el hecho probado II de la expresión 'contando con una plantilla de entre 200-220 empleados laborales' quedando el mismo redactado en los términos siguientes: 'El 13.07.12 el Ayuntamiento de Cartaya aprobó definitivamente la relación de puestos de trabajo a los folios 92 y ss. ( por reproducidos).'
3) la adición al hecho probado VII de un inciso último quedando el mismo redactado del modo siguiente (lo nuevo se subraya en negrita):
'El 27.12.12 el actor recibió el certificado de empresa al folio 121 que damos por reproducido, donde se hacía constar como causa de extinción la de fin de contrato temporal con fecha desde el 18.12.12'.
4) la modificación y adición del hecho probado XI, quedando el mismo redactado en los términos siguientes (lo nuevo se subraya en negrita):
'A fecha 03.12.12 el saldo de las cuentas bancarias del Ayuntamiento de Cartaya ascendía a 300.799, 67 euros, de los cuales 288.627,75 euros correspondían a una subvención de la Junta de Andalucía destinada exclusivamente a la obras de construcción y equipamiento de una escuela infantil percibida por el Ayuntamiento en fecha 1 de noviembre de 2012.'
En fecha 21.12.12 consta (folio 114 de las actuaciones) un ingreso en el Ayuntamiento de 266.198,73 euros correspondientes a la Participación en los Tributos de la CA de Andalucía relativos al cuarto trimestre del año 2012, circunstancia de la que se tuvo conocimiento con fecha 18.12.12.'
La jurisprudencia y la doctrina de suplicación, interpretando el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo contenido reproduce actualmente el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , han declarado con reiteración que la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso y fijar los hechos probados corresponde al Juzgador de instancia, conforme a la facultad que al efecto le confiere el precepto procesal citado, pudiendo esos hechos sólo excepcionalmente ser revisados, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial ( artículo 191.b) LPL y 193.b) LRJS ), y exigiéndose, para poder apreciar el error de hecho en la valoración de la prueba y, en consecuencia, la pretensión revisora de los hechos declarados probados, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el recurrente concrete el hecho impugnado, señalando con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que ofrezca un texto alternativo, caso de pedir su modificación; c) que cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, ni tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso d) que el error se deduzca de estos de forma directa e indubitada, no a través de hipótesis o conjeturas; e) que sea además relevante para la modificación del fallo de la sentencia.
Partiendo de la expuesta doctrina, la Sala no accede a ninguna de las revisiones solicitadas, rechazando la primera y segunda al no basarse las mismas en prueba alguna que demuestre la existencia del pretendido error de valoración por parte de la Magistrada de instancia. Rechaza también la revisión tercera, por innecesaria, dado que, remitiendo el hecho probado VII al folio 121 de los autos, en que se contiene el certificado de empresa a que alude, nada impide que pueda ser tenido en cuenta en su totalidad, sin que sea precisa su parcial transcripción. Y rechaza, por último, la revisión cuarta por ser innecesaria e irrelevante en lo que se refiere a la adición que se propone para el primer párrafo del hecho probado XI, que ya ha sido tenido en cuenta en la sentencia de instancia, e irrelevante también la adición del segundo párrafo propuesto, cuyo último inciso, relativo a que de esa circunstancia se tuvo conocimiento con fecha 18.12.12, carece de prueba hábil alguna que la avale.
En consecuencia, se mantiene inalterado el relato histórico de la sentencia.
SEGUNDO.- En el motivo segundo, por el cauce procesal del apartado c) del artículo 193 LRJS , se viene a denunciar, aunque no se diga así expresamente, la infracción del párrafo segundo del artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , que permite que el empresario, si se trata de amortización de puesto de trabajo con alegación de causa económica, deje de poner a disposición del trabajador la correspondiente indemnización cuando como consecuencia de dicha situación no pudiere hacerlo, siempre que lo haga constar en la carta de despido.
Alega el Ayuntamiento recurrente que la sentencia de instancia basa su argumentación en cuanto a la improcedencia del despido en que no se ha demostrado la situación de iliquidez y que, por ello, no puede eximírsele de la obligación de puesta a disposición de la indemnización al tiempo de la entrega de la comunicación extintiva, pese a que la Tesorería Municipal informó en la carta de despido de la imposibilidad de poner a disposición de los empleados municipales la totalidad de las indemnizaciones procedentes. Y añade que el actor recibió la carta de despido el 3/12/2012, percibiendo, en fecha 15/01/2013, cheque nominativo correspondiente a la indemnización por cuantía de 13.281,83 euros, y que, en cuanto a ese importe, pudo existir error excusable al haberse discutido el salario diario del actor.
Pero lo cierto es que --como razona la sentencia de instancia-- no puede estimarse acreditada la falta de liquidez, por cuanto, consta (hecho probado V) que el 19/12/2012, otro empleado cesado por el Ayuntamiento en esa fecha, Casiano , percibió la suma de 45.541,72 euros en concepto de liquidación y finiquito que incluían una indemnización por despido objetivo de 33.198,94 euros, y que, como se declara con valor fáctico en el fundamento de derecho quinto 'in fine'de la sentencia, recogiendo lo manifestado por el propio Tesorero del Ayuntamiento, 'la situación del Consistorio era similar tanto a fecha de 03.12.12 como de 18.12.12'.
Además, el importe de la indemnización por despido objetivo, de 13.281,83 euros, calculada por el Ayuntamiento --y finalmente abonada al actor el 15/01/2013-- es inferior a la que resulta del cálculo correcto efectuado con arreglo al salario realmente percibido por el actor de 65,69 euros que resulta de las nóminas aportadas por el Ayuntamiento, y al de 64,93 euros, pretendido por él en el acto de la vista oral y declarado probado en la sentencia, que arroja una indemnización de 15.432,70 euros, lo que, en el supuesto de que se hubiere efectuado en su momento la puesta a disposición de aquella cantidad (13.281,83 euros) impediría tener por cumplido ese requisito formal al entrañar la diferencia sobre el salario un error inexcusable atendida su cuantía (13,93 %) y el hecho de no basarse el salario inferior postulado por el Ayuntamiento en prueba alguna que lo sustente, distinta de las nóminas aportadas.
A mayor abundamiento, como pone de relieve el actor impugnante del recurso, la declaración de improcedencia del despido la funda también la sentencia de instancia en el hecho de haberse incumplido el requisito que exige el artículo 89.2.a) del Convenio Colectivo de aplicación, sin que este pronunciamiento haya sido impugnado por el Ayuntamiento recurrente. La sentencia, en efecto, aprecia el incumplimiento de lo previsto en el artículo 89 párrafo quinto apartado a) (no 89.2.a), conforme al cual el Comité de Empresa emitirá informe con carácter previo a la ejecución de los órganos competentes de la corporación, de las decisiones adoptadas por ésta sobre las cuestiones que señala, entre las que figura en primer lugar (a) la reestructuración de plantilla y cese, total o parcial, temporal o definitivo, de aquella, siendo la consecuencia de la omisión de ese trámite, cuyo cumplimiento no consta, la improcedencia del cese. Ello es así por cuanto, como tiene declarado esta Sala, el artículo 55.1 ET , regulador de los requisitos de forma exigibles para el despido, establece que 'por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido', facultando por tanto a la negociación colectiva que corresponde a los representantes de los trabajadores y a la empresa para fijar, por vía convencional, unas mayores garantías que las previstas en el Estatuto de los Trabajadores, que se limitan a la exigencia de una comunicación escrita del despido con exposición de los hechos que lo motivan y la indicación de la fecha de efectos del despido para determinar el cómputo del plazo de caducidad de la acción impugnatoria. Esas garantías, que normalmente suponen la intervención obligatoria de los representantes unitarios, van dirigidas a reforzar la posición jurídica del trabajador que se ve afectado por la decisión extintiva empresarial, y en este caso se establecen en el citado artículo 89 del Convenio, sin que conste el cumplimiento de ese requisito formal, por lo que, debemos desestimar el motivo y el recurso, confirmando la sentencia impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CARTAYA contra la sentencia de 6 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva , en virtud de demanda en su contra presentada por Marcos sobre Despido; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Condenamos al Ayuntamiento recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden - por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Letrado del actor recurrido por la impugnación del recurso en cuantía de seiscientos euros (600 €) más IVA que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm. 4.052-0000-66-0851-14, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

