Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1253/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 557/2016 de 10 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1253/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016101369
Encabezamiento
Recurso nº 557/16 -AC- Sentencia nº 1253/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo.Sr.Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a once de mayo de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1253 /16
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Hernan , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de ALGECIRAS en sus autos nº 99/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Hernan contra 'Atese Atencion y Servicios, S.L.' habiendo sido llamado a las actuaciones el Ministerio Fiscal, sobre reclamación por vulneración de derechos fundamentales se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31-7-15 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- D. Hernan , prestaba servicios para la empresa ATESE ATENCIÓN Y SERVICIOS, S.L., desde el 1.07.2011 mediante contrato a tiempo indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de auxiliar smi, en el centro de trabajo sito en el parking de la terminal de transporte pesado del recinto portuario de Algeciras, cuyo titular es la empresa Continental parking, S.L.
(Hecho no controvertido).
SEGUNDO.- El actor fue representante de los trabajadores desde el 18/07/2013 18/10/2014
(Hecho no controvertido).
TERCERO.- El día 27/09/2014, 13 trabajadores de ATESE-TTP ALGECIRAS, presentan carta solicitando la realización de nuevas elecciones sindicales para elegir a un nuevo representante y mostrando su disconformidad y malestar con el actor y su actuación, desvinculándose, incluso, de todas las decisiones que como representante adoptase.
(Folio 59 y 60 y 91 y 92 de autos).
CUARTO.- El Día 16.10.2014 se presenta escrito con dimisión del actor como Delegado de personal de CCOO en ATESE, siendo sustituido por D. Ruperto desde 23.10.2014.
(Folios 95 y 106 de autos).
QUINTO.- El día 05.01.2015 se notifica por la demandada al actor que, con efectos 11.01.2015 será trasladado al centro de trabajo del Puerto Deportivo Alcaidesa Marina, manteniendo el complemento de puesto de trabajo y abonando los costes de desplazamiento a La Línea de la Concepción
(Folio 80 de autos).
SEXTO.- Cuando se produce un cambio de puesto de trabajo, solo se abonan los complementos que corresponden a este puesto y no los que se venían percibiendo en el puesto anterior. Si ese cambio implica cambio de centro sin cambio de residencia, se abona el kilometraje.
(Testifical del Sr. Ruperto ).
SÉPTIMO.- La empresa notifica al Delegado de Personal de CCOO, Sr. Ruperto , que van a trasladar al actor; conoce que el motivo es porque los compañeros no querían que estuviera con ellos.
(Testifical del Sr. Ruperto ).
OCTAVO.- El traslado del actor se realiza a petición del cliente de la demandada CONTINENTAL PARKING.
(Testifical del Sr. Anselmo )
NOVENO.- El día 27.1.2015, se remite una comunicación por CONTINENTAL PARKING a la demandada del tenor siguiente:
'Nos ponemos en contacto con usted para conocer la situación del traslado del trabajador Hernan a nuestro centro de Alcaidesa Marina. Le recordamos que este traslado se aceptó como una solución provisional hasta que pudieráis trasladarle a un centro de trabajo ajeno a nuestra empresa'
(Folio 89 de autos).
DÉCIMO.- El día 26 de enero se cursan notificaciones por el SERCLA, para comparecer el día 4.2.2015 ante la comisión de conciliacion-mediación, que finalizó sin avenencia.
(Folios 73 y 74 de autos)
UNDÉCIMO.- El día 29 de enero de 2015 se notifica al actor, por la demandada, que a partir del 1 de febrero de 2015, se hará efectivo su traslado al servicio TTP en Continental parking en el Puerto de Algeciras, manteniendo, en todo caso, el complemento de puesto de trabajo.
(Folio 72 de autos).
DUODÉCIMO.- El día 4.02.2015 se presenta escrito en ATESE, por los trabajadores de TTP-ALGECIRAS, en el que solicitan que el actor, no vuelva a ese centro de trabajo; que la decisión de esta solicitud es libre y voluntaria y los motivos son, porque crea conflictos entre compañeros y sólo busca intereses propios, creando malestar en la plantilla.
(Folios 75 y 88 de autos)
DÉCIMO TERCERO.- El día 27.01.2015 se remite correo electrónico por CONTINENTAL PARKING a la demandada solicitando la reestructuración de los cuadrantes sin el traslado del actor de vuelta a TTP-CAMINIONES, ya que sigue siendo personal no deseado por la empresa.
(Folio 90 de autos).
DÉCIMO CUARTO.- El día 5.02.2015, el actor disfrutó de un permiso retribuido por cuenta de la empresa. Los días 6, 7 y 8 de febrero, se le conceden vacaciones y a partir del 9 de febrero, se le concede permiso retribuido por cuenta de la empresa, de forma indefinida.
(Folios 76 y 77 de autos).
DÉCIMO QUINTO.- Los días 2 y 7.01.2015 se presenta denuncia ante la Inspección de Trabajo por el actor que da lugar al acta de 25.05.2015 en la que consta que, el traslado no supone vulneración de las reglas relativa a la movilidad geográfica. No obstante, dice, el actor ha planteado modificación sustancial de condiciones de trabajo que afecta a la jornada.
(Folios 69 a 71, 78 y 79 y 23 y 24 de autos)
DÉCIMO SEXTO.- El día 18.02.2015 se entrega carta de despido al actor, por descontento del cliente que ha desautorizado que usted preste servicio en sus instalaciones y por el rechazo manifestado por sus propios compañeros de trabajo, reconociendo la improcedencia del mismo, firmando no conforme el actor e impugnando el mismo por demanda de fecha 25/03/2015.
(Folios 96 a 104 de autos). '
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-El trabajador interpuso demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo por traslado sin cambio de residencia con vulneración de los derechos fundamentales y reclamación del abono de la indemnización correspondiente por importe de 6.125 €. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Unico de Algeciras de fecha 31 de julio de 2015 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así el añadido al hecho probado segundo del siguiente inciso: 'El actor en el ejercicio de su representación como Delegado Sindical ha intervenido en los siguientes procedimientos: Previo a huelga ante la Comisión de Conciliación- Mediación finalizada por Acta de 9 de agosto de 2013; Procedimiento General ante la Comisión de Conciliación-Mediación finalizada por Acta de 25 de septiembre de 2013; Procedimiento General ante la Comisión de Conciliación finalizada por Acta de 10 de octubre de 2013; Procedimiento Previo a huelga ante la Comisión de Conciliación finalizada por Acta de 26 de diciembre de 2013; Acta N° 1 TTPCamiones Puerto de Algeciras, ante el SERCLA de Algeciras, de 8 de enero de 2014; Denuncia de fecha 6 de octubre de 2014 formulada por el Secretario Provincial de Salud Laboral y Medio Ambiente de CCOO ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad social de Cádiz por incumplimiento de medidas de seguridad e incumplimientos de la empresa; 2 de enero de 2015 formulada por el Secretario Provincial de Salud Laboral y Medio Ambiente de CCOO ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad social de Cádiz por incumplimiento de medidas de seguridad e incumplimientos de la empresa; denuncia, de fecha 7 de enero de 2015 formulada por el Secretario Provincial de Salud Laboral y Medio Ambiente de CCOO ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad social de Cádiz por el traslado del actor'.
Modificación del hecho probado tercero, con adición del inciso siguiente: 'El día 15 de octubre de 2014, se celebró votación para la revocación del actor como delegado de personal, resultando 8 votos a favor, 8 en contra y 3 en blanco'.
Deben admitirse ambas modificaciones propuestas, en cuanto que las mismas responden a la realidad sustancial del contenido de los documentos que se invocan como fundamento de las mismas, independientemente del resultado final que hayan de tener en la resolución del recurso. Si bien ha de ponerse de relieve que el actor ostentó el cargo de delegado de personal en la empresa, no de delegado sindical, aunque es cierto que en varios de los documentos mencionados se recoge este último carácter del trabajador.
Modificación del hecho probado undécimo, al que debería adicionarse lo siguiente: 'Desde esta última fecha, 1 de febrero de 2015, el actor no tuvo ocupación efectiva hasta su despido'.
No debe darse lugar a la modificación propuesta, al recoger una circunstancia que se concreta de manera más detallada en el vigente hecho probado decimocuarto de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Se plantea el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 96.1 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , relativos a la inversión de la carga de la prueba en los procedimientos relativos a la vulneración de los derechos fundamentales. Realiza a continuación un resumen de los hechos propuestos en la modificación de hechos probados del anterior motivo, para llegar a la conclusión de que existirían numerosos indicios de producción de la vulneración que afirma. La empresa no habría acreditado la concurrencia de una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas respecto del recurrente. Se habría producido por tanto la infracción del artículo 24 de la Constitución Española en su vertiente del derecho a la indemnidad, dado que éste, en el ejercicio de sus funciones representativas, habría intervenido en numerosos conflictos con la empresa, habiendo formulado denuncias frente a ésta.
Se hace preciso establecer una sintética exposición de los hechos acaecidos en las presentes actuaciones en orden al adecuado examen de las cuestiones planteadas en el recurso. El trabajador desempeñó su cargo de delegado de personal en el periodo comprendido entre el 18 de julio de 2013 y el 18 de octubre de 2014, cesando por dimisión. El 27 de septiembre de 2014 se había solicitado por 13 trabajadores de la empresa la celebración de nuevas elecciones, criticando la actuación representativa del recurrente. El resultado de la votación resultó en empate, dimitiendo el trabajador a continuación.
Se le comunicó el día 5 de enero de 2015 que a partir del día 11 siguiente, pasaría a desempeñar su actividad en el Parking del Puerto Deportivo sito en la localidad de la Línea de la Concepción. En el ínterin, la empresa titular del parking de Algeciras donde el actor había venido desempeñando su actividad y La Línea de la Concepción, 'Continental Parking SL', se dirigió a la empleadora el 27 de enero de 2015 recordándole que el traslado efectuado lo había sido de forma provisional hasta que pudiera efectuarse a un centro de trabajo ajeno la dicha empresa. En nueva comunicación de la misma fecha, la empresa cliente solicitaba la elaboración de turnos de trabajo en los que no se hallara el trabajador, al que se calificaba de personal no deseado.
La medida subsistió hasta que mediante nueva comunicación, se dejó sin efecto el 1 de febrero de 2015, a fin de reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo ordinario en el Puerto de Algeciras.
Con fecha 4 de febrero de 2015, 12 trabajadores del centro del Puerto de Algeciras, solicitaron la no vuelta del recurrente al mismo por considerarlo conflictivo. Se le concedió por la empresa un permiso, vacaciones por 3 días y permiso indefinido desde el día 9 de febrero de 2015.
Mediante comunicación de 18 de febrero de 2015 se procedió a su cese, basándolo en el descontento del cliente, que desautorizó la prestación de sus servicios en las instalaciones, así como en el rechazo de sus compañeros. Se reconocía no obstante, la improcedencia de aquél. El trabajador interpuso demanda en reclamación por despido con vulneración de derechos fundamentales el 25 de marzo de 2015, cuyo resultado se desconoce.
CUARTO.-Debe partirse de la circunstancia de que con posterioridad a la interposición de la demanda iniciadora de las actuaciones, se procedió al despido del trabajador. Dicha circunstancia permite deslindar el objeto propio del presente recurso, que no podrá sino centrarse en las conductas empresariales previas al cese, ya que la declaración del despido como vulnerador de aquellos derechos fundamentales es una cuestión que deberá resolverse en el procedimiento independiente seguido al efecto. También debe apreciarse que el trabajador formula su demanda basándose exclusivamente en la vulneración de derechos fundamentales, ya que como se pone de relieve en la sentencia, desistió de la acción relativa a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Ello permite establecer que la cuestión a enjuiciar es la de un trabajador que ostentó el cargo de delegado de personal en la empresa, llevando a cabo las actuaciones que se describen en el hecho probado segundo reformado durante su desempeño, y que cesó en el cargo el 18 de octubre de octubre de 2014. Con fecha 11 de enero de 2015 se le cambió a un centro de trabajo distante unos 25 kms de Algeciras, sin cambio de residencia, medida que subsistió hasta el 1 de febrero de 2015 en que se dejó sin efecto la medida. No llegó a reincorporarse sino que se le concedieron permisos y vacaciones hasta la fecha de su cese, reconocido como improcedente, el día 18 de febrero de 2015.
El recurrente no aduce la vulneración de la libertad sindical sino del derecho a la indemnidad en el caso examinado, posiblemente por no ostentar el carácter de representante de los trabajadores durante la realización de las únicas conductas que pueden examinarse en el presente procedimiento, referidas a la modificación del centro de trabajo y a la no reincorporación a la actividad durante unos 12 días laborales con anterioridad a su cese. Se ha desistido de cualquier pedimento referido a la primera, por lo que resultaría inadecuado efectuar pronunciamiento alguno relativo a la corrección o incorrección de una medida que no se ha acabado impugnando y que por lo tanto permanece inatacada, sin que de ella puedan derivarse efectos en otros órdenes diversos basados en su adecuación a derecho, y menos aún fundamentar una acción de condena por la realización de conducta antijurídica.
Respecto de la falta de reincorporación efectiva sustituyéndola por el reconocimiento de un permiso retribuido no solicitado por el trabajador, la misma aparece claramente relacionada con la adopción de la medida extintiva finalmente establecida en la que se integra como precedente, y que parece haberse adoptado por la empresa tras unos comienzos dubitativos acerca de las medidas a tomar respecto del trabajador.
La concreción del expresado derecho aparece establecida por el criterio jurisprudencial, señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2016 , que 'Tal como ha reiterado el Tribunal Constitucional, 'el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' ( SSTC 14/1993, de 18 de enero ; 125/2008, de 20 de octubre y 92/2009, de 20 de abril , entre otras). De ello 'se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental (tutela judicial), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo - art. 4.2 apartado g ET - ( SSTC 76/2010, de 19 de octubre ; 6/2011, de 14 de febrero y 10/2011 de 28 de febrero ). No es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales ( SSTS de 17 de junio de 2008, rec. 2862/2007 y de 5 de julio de 2013, rec. 1683/2012 , entre otras).
Tal como dispone el artículo 181.2 LRJS , en el ámbito de los derechos fundamentales, el legislador ha dispuesto un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba, según el que 'En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'. La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una aliteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión. Y, aunque el referido artículo 181.2 LRJS no provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba sí que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar.
Así, por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que 'para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión' ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 180/94, de 20 de junio ).
En cuanto al demandado, acreditada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, le corresponderá 'la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad', lo que sitúa al demandado frente a una doble posibilidad: o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o, por el contrario, trata de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato atentatorio del derecho fundamental en cuestión. Al demandado le incumbe probar, una vez que se hayan constatado los indicios de la violación denunciada, bien que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento, o bien que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio o antisindical, o también que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser calificados como atentatorios al derecho fundamental ( STS de 5 de diciembre de 2000, rec. 4374/1999 ).'.
Del relato de hechos expuesto, se deduce la especial situación en la que se encontraba el trabajador, expresa y claramente rechazado tanto por la empresa cliente para la que desempeñaba su actividad la empleadora, como por un sector de sus propios compañeros, que llegaron a pedir su no retorno al puesto originariamente desempeñado en el Puerto de Algeciras por considerarlo conflictivo, lo que resulta una situación verdaderamente inusual en el ámbito de las relaciones laborales. Resulta por lo tanto clara la causa de una actuación empresarial forzada, que debe considerarse basada en razones organizativas de la actividad desenvuelta, que había de asumir en ejercicio de las facultades de dirección que se le atribuían en los artículos 20.1 y 5 c) del Estatuto de los Trabajadores /1995. Cuestión diversa es la de que pueda considerarse acertada la gestión de la situación descrita, pero tampoco pone de relieve el trabajador los elementos que hubieran permitido dar una mejor solución a la situación contemplada.
Desde este punto de vista, la decisión de concederle permiso desde el 1 de febrero de 2015 hasta su cese el 18 de febrero siguiente, podrá considerarse como una medida encuadrable en el artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores /1995 y la imposibilidad de suministro de trabajo que en él se recoge por impedimento imputable al empresario; o como parte de la medida extintiva finalmente adoptada, lo que deberá examinarse en el procedimiento por despido igualmente entablado por el trabajador en la que se menciona aquella circunstancia, pero en todo caso, como una situación originada en el ámbito de la regulación ordinaria de la relación de trabajo, y no en el de la conculcación de los derechos fundamentales del trabajador.
No puede apreciarse a la vista de las consideraciones expuestas, la producción de relación alguna entre la actividad del trabajador en reclamación de los derechos que pudieran corresponderle y la adopción de la medida enjuiciada. Debe desestimarse por ello el motivo de recurso expuesto, y confirmarse la sentencia dictada en instancia, desestimatoria de las pretensiones del trabajador. Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Hernan contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Unico de Algeciras de fecha 31 de julio de 2015 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente a 'ATESE Atención y Servicios SL' en reclamación por vulneración de derechos fundamentales y habiendo sido llamado a las actuaciones el Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-0557- 16, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla a 11-5-16.
La extiendo yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

