Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1253/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6870/2017 de 23 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1253/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018100813
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1064
Núm. Roj: STSJ CAT 1064/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0004212
EMA
Recurso de Suplicación: 6870/2017
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 23 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1253/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Gregorio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Barcelona de fecha 24 de julio de 2017 dictada en el procedimiento nº 105/2017 y siendo recurrida Asociación
para el Estudio y Promoción del Bienestar Social-Probens- y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de febrero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Se DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Gregorio , contra la entidad Asociación para el Estudio y Promoción del Bienestar Social y Fondo de Garantía Salarial.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Gregorio ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad Probens, desde el 12 de mayo de 2014 a tiempo completo, con categoría de diplomado y salario mensual bruto, con inclusión de pagas extraordinarias, de 1667,43,euros. (No controvertido)
SEGUNDO.- En fecha 28 de octubre de 2016 el actor fue padre de una niña. (folios 228 a 230) El Sr. Gregorio disfrutó del permiso de paternidad entre los días 02/11/2016 y 21/11/2016. (Folios 231 y 232 y declaración de Dña. Lucía )
TERCERO.- El día 21 de noviembre de 2016 el demandante solicitó una reducción de jornada de 8 horas semanales en los términos que obra en folio 236 del expediente, que se da por reproducido.
CUARTO.- La entidad empleadora aceptó la reducción de jornada en los términos peticionados, y se aplicó a partir del día siguiente. (Declaración de Dña. Lucía y D. Pio ) Dña. Tania , asumió las horas que el Sr. Gregorio dejaba vacantes por la reducción de jornada. (Declaración de Dña. Berta )
QUINTO.- En fecha 30 de diciembre de 2016 Probens comunicó al demandante que debían prescindir de sus servicios y le propusieron verbalmente el cese de la relación laboral. (no controvertido)
SEXTO.- El día 2 de enero de 2017 el demandante remitió un burofax a Probens con el siguiente contenido: 'solicito que me sea comunicado por escrito el despido que se me comunicó el día 30/12/2016'.
(Folios 241 a 244) SÉPTIMO.- El día 9 de enero de 2017 el actor se reincorporó a su puesto de trabajo después de las vacaciones de Navidad, y la empleadora le volvió a proponer verbalmente el cese de la relación laboral.
El Sr. Gregorio declinó el cese de la relación laboral y la empresa concedió un permiso retribuido desde ese mismo día hasta el 11/01/17 incluido. (Folio 245) OCTAVO.- El día 12 de enero de 2017 la demandada entregó al actor una carta de despido por causas objetivas con efectos desde la misma fecha cuyo contenido obra en folio 8 del expediente, que se da por reproducido a efectos expositivos. Junto a la carta de despido puso a disposición del trabajador una indemnización de 2.964,34 euros a través de un cheque, indicando que mediante transferencia bancaria se le ingresaría en el mismo día la correspondiente liquidación salarial.
NOVENO.- La entidad demandada es una asociación sin ánimo de lucro cuyos fines son la elaboración de programas de investigación, estudios y publicaciones sobre acción social; la elaboración de programas de formación del voluntariado social; el estudio y prevención de la marginación y reinserción social; la sensibilidad de la población en relación con la problemática general de bienestar social; y en general, la más amplia colaboración con las instituciones de carácter público en la elaboración de programas de actuación, investigación y asesoramiento en todas las áreas constitutivas del bienestar social. (Folios 43 a 56) DÉCIMO.- Durante el año 2016 el actor estuvo asignado al programa 'joves en acció'. Con anterioridad había prestado servicios en el proyecto 'bitácora', en recepción y en servicios de jóvenes. (Declaración de Dña. Lucía ).
DÉCIMO
PRIMERO.- Cinco trabajadores de la entidad estaban adscritos al programa 'joves en acció'.
Este programa tenía una duración anual y la fecha de finalización era el 31/12/2016. (declaración de los testigos Sra. Berta y Sr. Pio ) Tras finalizar el programa solo la trabajadora Dña. Berta continuó prestando servicios en la entidad, siendo asignada al programa bitácora. Para participar en este programa en la actualidad es necesario ostentar la condición de licenciado. (declaración de los testigos Sra. Berta y Sr. Pio y de la representante de Probens Sra. Lucía ) DÉCIMO
SEGUNDO.- En abril de 2017 el Servei d'Ocupació de Catalunya denegó la subvención para el proyecto 'Joves en acció' de ese año. (folios 54 a 56) DÉCIMO
TERCERO.- En el año 2017, hasta la celebración de la vista, la demandada ha contratado a cinco personas. La primera de ellas el 13 de febrero, la segunda el 1 de marzo y el resto en el mes de junio. (folio 81) DÉCIMO
CUARTO.- La parte actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores. (No controvertido) DÉCIMO
QUINTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado de intentado sin avenencia.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (Asociación para el Estudio y Promoción del Bienestar Social-Probens-), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el trabajador contra la sentencia de instancia que ha declarado la procedencia del despido objetivo realizado por la empresa. Conforme a los hechos declarados probados el trabajador venía prestando sus servicios para la entidad sin ánimo de lucro Probens, que realizaba programas subvencionados anualmente en base exclusivamente a fondos públicos. El trabajador estaba adscrito al programa 'Joves' durante 2016; con anterioridad había estado adscrito al proyecto Bitácora, dada su antigüedad desde 12 de mayo de 2014. Tras propuestas de finalización de contrato en los términos de los hechos quinto a séptimo, realizados desde el 30 de diciembre de 2016, el 12 de enero de 2017, la empresa entregó al actor carta de despido por causas objetivas al haber finalizado el programa al que estaba adscrito y carecer de consignación presupuestaria y sin que fuera posible su incorporación a otros programas.
Con anterioridad el recurrente disfrutó de permiso de paternidad desde el 2/11/2016 a 21/11/2016, en cuya fecha solicitó una reducción de jornada de ocho horas semanales. Con posterioridad la empresa contrató a cinco personas, la primera de ellas el 13 de febrero, la segunda el 1 de marzo y el resto en el mes de junio, que el fundamento de derecho quinto vincula a diferentes programas públicos que fueron objeto de subvención. La sentencia concluye que en el año 2017 el programa al que estaba adscrito el actor no fue subvencionado, al denegarse la solicitud expresamente en abril de aquel año, pero en que la falta de presupuesto para continuar con el programa conllevaba ya en enero de 2016 la imposibilidad de llevarlo a cabo.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la modificación del hecho probado quinto en el sentido de que en fecha 30 de diciembre de 2016 la empresa comunicó verbalmente al demandante que iba a prescindir de sus servicios. Manifiesta que ello resulta de las alegaciones que constan en su demanda. Ha de recordarse que la modificación fáctica en el recurso de suplicación solo es posible cuando la misma resulte de documentos o pericias que muestren de forma evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso se alega meramente que la redacción propuesta resulta de las alegaciones de su propia demanda, lo cual hace manifiestamente improcedente la modificación pretendida.
Pretende en segundo lugar dar nueva redacción al hecho probado séptimo sobre las conversaciones previas al despido alegando que el 9 de enero de 2016 le volvieron a reiterar la propuesta de cese de la relación laboral proponiéndole percibir 4891 € (folio 240) si se mostraba conforme con el despido. Y que el actor declinó la oferta económica oponiéndose al cese de la relación laboral. Señala asimismo se indique que la empresa le concedió el permiso para que valorara la oferta económica que nuevamente rechazó. La modificación es irrelevante en la medida en que ya el actual hecho séptimo señala que se le volvió a proponer el cese de la relación laboral, sin que por otra parte las precisiones redaccionales pretendidas sean relevantes para la resolución del fondo del asunto, y sin que finalmente conste de forma evidente la equivocación del juzgador, en la medida en que la pretensión modificatoria se hace en base a un documento escrito a máquina sin referencia alguna a su origen, aportado por la parte.
En tercer lugar pretende la modificación del hecho octavo en el sentido en que se indique que la carta de despido obra al folio 6 y 210 y no al folio 8, precisión que es completamente irrelevante y que en nada puede modificar el sentido del fallo, por lo que no ha de ser realizada.
En cuarto lugar propone nueva redacción del hecho probado 11º pretendiendo, en la misma línea de las modificaciones anteriores, que los trabajadores adscritos al programa finalizado fueron contratados en 2016 a través de un contrato temporal de obra o servicio, y que la trabajadora que fue adscrita a otro programa lo hizo a través de un contrato temporal de obra o servicio. Nuevamente ha de señalarse que tales precisiones son irrelevantes para el sentido del fallo, al no contener hecho alguno determinante para modificarlo. Las precisiones pretendidas, aún siendo ciertas, no afectan al fondo del asunto discutido, que es el de si habían finalizado o no los presupuestos adscritos a la realización del programa al que estaba destinado el recurrente y si fue correcta su selección. Por ello ha de desestimarse el motivo.
TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 52 e) , del Estatuto de los Trabajadores , porque entiende que se ha vulnerado la exigencia de declaración de nulidad por haber estado disfrutando de los permisos de paternidad y reducción de jornada referidos en los hechos, ya que entiende que si bien el fin del programa de 2016 pudo justificar la extinción de los contratos temporales vinculados al mismo, no tenía porqué ser así con el contrato indefinido que unía al recurrente con la empresa.
Por otra parte señala que el contrato indefinido del actor carecía de relación con el programa, ya que existía la posibilidad de reincorporación a otros diferentes que existieron en la empresa, lo que se podía hacer al programa bitácora al que se adscribió a otro trabajador que se dice que tenía la titulación de licenciado que él no ostenta, extremo que no se señalaba en la carta, de manera que se hizo un uso indebido de la causa del despido objetivo alegado.
En cuanto que los contratos de los restantes trabajadores adscritos al programa eran de carácter temporal y que por ello fueron correctamente finalizados, pero no el del recurrente, ha de señalarse que el artículo 52 e) del Estatuto de los Trabajadores se refiere específicamente a 'contratos por tiempo indefinido concertados directamente por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados por las administraciones públicas mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales '. De ello resulta que precisamente la causa del despido se refiere concretamente a contratos por tiempo indefinido como era el del actor. El que el trabajador no hubiera estado adscrito al mismo programa durante toda la su relación laboral que se había iniciado en mayo de 2014, no obsta a la aplicación del artículo, en la medida en que la empresa, sin abuso de derecho, puede ejercer su facultad organizativa de adscribir al trabajador a aquéllos programas para los que resulte capacitado y existan dotaciones económicas, sin que el haber sido inicialmente adscrito a un determinado programa vigente en el momento de la contratación exija que tal adscripción continúe durante toda su vida laboral, lo cual entre otras cosas exigiría la extinción de ésta cuando el programa inicial desapareciera por falta de subvención u otros motivos, aun cuando existieran otros programas subvencionados para los que el trabajador estuviera cualificado. El que la sentencia declare probado en base a las testificales practicadas en el acto de juicio que sólo una de las trabajadoras del programa al que estaba escrito el trabajador fue asignado a otro programa por causa de su titulación, aunque ello no conste expresamente mencionado en la carta de despido, no implica que no pueda ser acreditado en el acto de juicio como hecho relacionado o complementario, de modo que no puede sostenerse que los hechos declarados probados deban delimitarse a la declaración como tales de los hechos expresamente alegados tanto en la demanda como en la carta, situación que manifiestamente no ocurre así en la medida en que constantemente se intentan acreditar hechos complementarios o relacionados no alegados directamente en los hechos de la demanda principalmente. En este sentido ha de constatarse que la demanda tampoco se realiza una alegación específica sobre la adscripción de una concreta trabajadora a otro concreto programa, y que ello sea causa de la nulidad que se pretende. Ambas cuestiones resultan de forma complementaria de las alegaciones contenidas respectivamente en la demanda y en la carta, por lo que la declaración fáctica del hecho probado 11º de que la señora Berta continúa prestando servicios en la entidad al ser asignada al programa bitácora, porque para participar en este programa en la actualidad es necesario ostentar la condición de licenciado, que no ostenta el actor, lo que se declara en base a la declaración de los testigos señora Berta y señor Pio , no puede ser suprimida. En definitiva la declaración de hechos probados no ha de ser coextensiva estrictamente con el nivel de precisión en que estén redactados las alegaciones de las partes, pudiendo incluir hechos derivados o complementarios complementarios de aquéllas, que resulten acreditados de las pruebas practicadas en el acto de juicio.
En segundo lugar denuncia el recurrente la infracción del artículo 53 b y c del Estatuto de los Trabajadores , en relación a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 , según la que la causa de nulidad en estos supuestos de permisos parentales es puramente objetiva. Si bien ello es completamente cierto, lo es también que el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores dispone que 'lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en estos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados'. Esto es exactamente lo que ocurre en el presente caso, en que ha quedado acreditado que el programa al que estaba adscrito el actor, sin que conste ni se alegue abuso o fraude en su adscripción, finalizó a final del año 2016, sin que la subvención fuera renovada para el 2017, sin que hubiera vacante para su adscripción a otro programa, y sin que dado el carácter de la empresa, tuviera ingreso o presupuesto alguno distinto del que recibía anualmente para cada programa de la Administración Pública. De esta manera declara probado expresamente la sentencia que la empresa carecía de fondos con los que sufragar los gastos propios del salario y cotizaciones de la Seguridad Social del trabajador y de los demás adscritos al programa.
De manera que todos ellos fueron despedidos a la finalización del año. Nótese que si se pretendiera obligar a la empresa a continuar en la relación laboral sin ostentar presupuesto para ello, sería inevitable el endeudamiento progresivo por los salarios devengados, incluso con la consiguiente posibilidad en base al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores de la extinción del contrato por incumplimiento grave empresarial del abono de aquéllos, además de las obligaciones correspondientes con sanciones adicionales por no cotización a la Seguridad Social. Consta probado que la empresa carecía de presupuesto para hacer frente a los gastos de la continuación de un programa que con varios meses de retraso terminó por no ser subvencionado al denegarse expresamente la solicitud efectuada, de manera que la extinción de los contratos efectuados por la empresa por no poder sostenerlos se ajusta al artículo 52 e) del Estatuto. La no adscripción del trabajador a otro programa, al que fue adscrita otra trabajadora que ostentaba titulación superior, y por tanto ha de suponerse una cualificación superior también para el desempeño del mismo, no implica en este caso indicio alguno de violación de derecho fundamental, así como tampoco infracción del artículo 53.4, en la medida en que la decisión extintiva se ha fundado en motivos no relacionados con el ejercicio de los permisos parentales utilizados por el trabajador. Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gregorio , contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona , en el procedimiento núm. 105/17 promovido por Gregorio contra Asociación para el Estudio y Promoción del Bienestar Social-Probens- y Fondo de Garantia Salarial ; y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
