Sentencia SOCIAL Nº 1253/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1253/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 581/2018 de 15 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1253/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101311

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3852

Núm. Roj: STSJ AND 3852/2019


Encabezamiento


Recurso nº 581/2018-B Sent. Núm. 1253/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 15 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1253/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta
de Andalucía contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Huelva, autos nº 232/2016; ha
sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Rosalia contra Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, sobre Contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I .- Dª Rosalia , mayor de edad, con DNI NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, desde el 07.11.11, como auxiliar administrativo que desarrollaba labores de monitora de apoyo educativo, en el CEIP 'Rodrigo de Xerez' de Isla del Moral, Ayamonte (Huelva), salario de 39,37 euros diarios, incluida prorrata de pagas.

La relación laboral se rige por el convenio colectivo del personal al servicio de la administración de la Junta de Andalucía.

II .- El 26.11.13 desde el centro de trabajo se le comunicó a la parte actora, verbalmente, el cese en la prestación de servicios. Frente a a la decisión indicada por parte de la Consejería demandada, la parte social interpuso demanda por despido que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad promoviendo autos 104/14 que concluyó con sentencia firme de fecha 26.09.14 (por reproducida) que estimaba la demanda declarando improcedente el despido condenando a la demandada a la readmisión inmediata, tras haber efectuado esa opción, más abono de salarios de tramitación.

III. - La demandante ha superado las unidades de competencia que incluye el Certificado de profesionalidad 'ADGG0308 Asistencia documental y de gestión en despachos y oficinas', según certificado de la Secretaría General de Formación profesional y Educación de fecha 07.07.14 (por reproducido).

IV. - La administración demandada considera como antigüedad de la parte actora la de fecha 27.11.13.

V .- El 30.10.15 se formuló reclamación previa que no consta haya sido resuelta expresamente. La demanda que encabeza estas actuaciones se presentó el 02.03.16.'

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- La actora del proceso comenzó a prestar servicios para la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía el 7 de noviembre de 2011, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, desempeñando funciones de monitor escolar en un Colegio de Educación Infantil y Primaria situado en la localidad de Ayamonte, si bien formalmente figuraba adscrita a determinadas empresas privadas contratadas por la Administración.

El 26 de noviembre de 2013 le fue comunicado el cese e impugnada judicialmente dicha decisión la Junta se allanó a su pretensión y reconoció la improcedencia del despido en términos que fueron convalidados por sentencia llevando a cabo su readmisión en la condición de personal indefinido no fijo.

II.- En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones la trabajadora solicita la rectificación de la hoja de acreditación de datos en el apartado correspondiente a 'experiencia profesional categoría' sustituyendo la fecha consignada en la misma, de 27 de noviembre de 2013, por la de 7 de noviembre de 2011.

El Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva, después de rechazar la excepción de falta de acción opuesta por la Administración, estimó la demanda al haber quedado acreditado en el proceso de despido que su experiencia profesional como monitora se remontaba a la fecha de su contratación inicial.

III.- Con carácter previo al análisis del recurso interpuesto por la parte demandada ha de consignarse que, en lo que aquí interesa teniendo en cuenta la naturaleza de la relación que une a las partes, la experiencia profesional en la misma categoría a la que se aspira se contempla en el art. 16 del convenio colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía como mérito a valorar en las pruebas de acceso a la condición de personal fijo por concurso y por concurso oposición.



SEGUNDO.- I.- De los tres motivos de impugnación de la sentencia de instancia invocados por el Letrado de la Junta de Andalucía, el inicial sigue el cauce del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción por inaplicación del art. 3 e) de ese mismo Texto Legal , así como del art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en sus apartados 1 y 4, del art. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del art. 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores .

En su desarrollo argumental aduce en síntesis que la competencia para el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa, pues la hoja de acreditación de datos es una cuestión netamente administrativa sujeta a normativa de esa naturaleza - que no cita -, aplicable tanto al personal funcionario como al laboral y que afecta a un aspecto concreto de la relación de trabajo cuyos efectos se despliegan en el marco de los procesos selectivos para el acceso a la condición de personal laboral fijo.

Este alegato, que la demandada introduce 'ex novo' en esta fase de recurso, pero que la Sala puede examinar de oficio al afectar al orden público procesal, no merece favorable acogida. El hecho de que en la llamada 'hoja de acreditación de datos' que expide la Junta de Andalucía se reflejen los servicios inscritos en el Registro de Personal no incide en el régimen jurídico al que se sujetan las diferentes clases de empleados a los que da ocupación ni altera la naturaleza laboral de los datos referidos a los contratados bajo ese régimen.

Un ejemplo asequible para ilustrar este argumento es el de la antigüedad. El hecho de que un trabajador figure en el citado Registro con una antigüedad inferior a la que considera le corresponde en función de los servicios prestados no determina que la competencia para resolver esa reclamación recaiga sobre el orden contencioso-administrativo.

En tal sentido se ha venido pronunciando reiteradamente la Sala entre otras en la sentencia de 28 de marzo de 2019 (Rec. 576/18 ) en la que se afirma que la experiencia profesional en la categoría es condición laboral cuya fijación por la Junta en su calidad de empleadora no es una actuación sujeta al derecho administrativo, con independencia de se fije en la hoja de datos.

A lo anterior se une que la demanda rectora de autos engarza con el contenido de la declaración de hechos probados de la sentencia a virtud de la cual el Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva declaró la improcedencia de su despido considerando acreditado que desde la fecha de inicio de la prestación de servicios su verdadero empleador era la Junta de Andalucía. La trabajadora pretende que se compute la experiencia profesional adquirida en el período previo al cese en el que fue objeto de cesión en cumplimiento de lo resuelto en la sentencia referenciada, lo que vincula aún más si cabe la cuestión planteada en el litigio con el ámbito de conocimiento de la jurisdicción social.



TERCERO.- I.- El motivo segundo, construido al amparo del párrafo c) del mismo precepto que sustenta el precedente para el caso de que no se estimara, insiste en la excepción de falta de acción argumentando que la pretensión deducida por la demandante carece de cualquier efecto práctico sobre la esfera de sus derechos al no estar convocado ningún proceso de provisión de puestos fijos en el que pueda participar, señalando como vulnerada la doctrina unificada contenida en la sentencia de 18 de julio de 2002 (Rec. 1289/2001), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

II. - Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la cuestión planteada tanto en la sentencia anteriormente invocada de 28 de marzo de 2019 , como en las que en ellas se citan, en sentido contrario postulado por la recurrente. Decisión que hemos adoptar también en este caso no sólo por elementales exigencias constitucionales de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley sino por considerarla ajustada a derecho.

Los razonamientos que conducen a esa solución se resumen en que la actora tiene un interés directo, concreto y actual en que la Junta modifique el particular que figura en la hoja de acreditación de datos a tenor de la cual sólo prestó servicios como monitora escolar desde la fecha en que se incorporó formalmente a la Junta después de haber sido objeto de un despido improcedente, y que en lugar se haga constar que lo hizo desde la misma fecha en la que comenzó a desempeñar sus funciones como monitora laboral en empresas que le cedieron a la Junta.

A lo expuesto hay que añadir que conclusión distinta ocasionaría un perjuicio real y efectivo para las posibilidades de la demandante de acceder a la condición de personal fijo pues no podría acreditar esos dos años de experiencia profesional no reconocidos por la Junta en la forma que esta exige - mediante la hoja de acreditación - y se vería obligada a impugnar la valoración de ese merito ante los tribunales del orden contencioso-administrativo con la consiguiente demora y resultado incierto máxime se tiene en cuenta que en tal tesitura la Junta podría alegar que se aquietó a la decisión tomada tras su readmisión y oponer la excepción de prescripción de la acción.



CUARTO.-.- I.- Finalmente, en el motivo tercero y último, subsidiario del anterior, y residenciado también en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la recurrente señala que la sentencia de instancia quebranta el art. 103.3 de la Constitución que consagra los principios de mérito, capacidad e igualdad en el acceso al empleo público.

Fundamenta la queja en que el reconocimiento de la experiencia profesional que se pretende, colocaría a la actora en un futuro procedimiento de acceso a la condición de personal laboral fijo en una situación de privilegio sobre el resto de los participantes al otorgarla una mayor experiencia en la categoría que, de no ser así, debería acreditar, al igual que el resto. Cuestiona que la actora haya prestado servicios sin solución de continuidad como monitora escolar desde el inicio de la relación y hace hincapié en la diferencia entre los términos 'antigüedad' y 'experiencia profesional'.

II.- Este último alegato debe correr la misma suerte desestimatoria que los precedentes. La sentencia de instancia no concede privilegio alguno a la demandante sino que se limita a extraer las consecuencias derivadas del pronunciamiento judicial firme que declaró que entre el 7 de noviembre de 2011 y el 27 de noviembre de 2013 prestó servicios bajo la dependencia de la Consejería de Educación y no de las empresas que figuraban como empleadoras formales, y que las funciones que desempeñó fueron las de monitora de apoyo educativo. La Administración, ignorando lo dispuesto en los arts. 24 , 103.1 y 118 de la Constitución , hizo caso omiso de la decisión judicial, no computando ese período como de experiencia profesional de la categoría, y el órgano de instancia ha corregido su actuación en forma plenamente ajustada a Derecho.



QUINTO.- Atendiendo a lo preceptuado en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción la desestimación del recurso formalizado por la Administración demandada trae consigo la imposición de las costas causadas en este trámite cuya cuantía se fija en la parte dispositiva.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva a en los autos nº 232/2016, seguidos a instancia de Dª. Rosalia frente a la ahora recurrente en Reconocimiento de derecho, y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Se impone a la Consejería demandada la obligación de abonar al Letrado Sr. Sánchez Moreno la cantidad de ciento cincuenta euros en concepto de honorarios devengados por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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