Sentencia Social Nº 1254/...il de 2006

Última revisión
26/04/2006

Sentencia Social Nº 1254/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 62/2006 de 26 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 1254/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006101360

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9110


Encabezamiento

1

SENT. NÚM. 1254/06

ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA

ILTMO. SR. D. JUAN TERRON MONTERO

ILTMO. SR. D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veintiseis de Abril de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 62/06, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE LOS DE GRANADA en fecha 14 de Octubre de 2005 en Autos núm. 115/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Ariadna en reclamación sobre INVALIDEZ contra EL INSS Y LA TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de Octubre de 2005 , por la que se estimo la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La actora DOÑA Ariadna , nacida el 28 de Septiembre de 1.944 vecino de Dehesas Viejas-Iznalloz (Granada) afiliada a la Seguridad Social y en alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como obrera agrícola eventual, sin previa Incapacidad Temporal solicitó el 7 de Octubre de 2.004 pensión de invalidez tramitándose expediente de incapacidad permanente que finalizó con Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de Noviembre de 2.004 que previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 11 de ese mes que vio el Informe Médico de Síntesis de 4 también de Noviembre se las denegó por: "NO ALCANZAR LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGÚN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 136 Y 137 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, DE 20 DE JUNIO B.O.E 29/06/94, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 19,27.1 Y 31 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO, APROBADO POR DECRETO 2123/1971, DE 23 DE JULIO B.O.E 21/09/71"; disconforme, en 20 de Diciembre presentó reclamación previa, desestimada en 20 de Enero siguiente, teniendo entrada el 7 de Febrero de 2.005 la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

2º.- La base reguladora mensual indiscutida de la prestación de incapacidad permanente por enfermedad común en los grados de absoluta o subsidiariamente de total que pide asciende a 483,44 euros.

3º.- La actora está diagnosticada de epilepsia desde los 31 años de edad, con crisis parciales simples y complejas, habiendo tenido una última generalizada en el año 1.995 por abandono de la medicación. Su evolución ha sido mala habiéndose intentado tratamiento con OXC, LTG Y CLBZ con mala tolerancia y mal control de la crisis, teniendo actualmente de dos a tres al mes simples o complejas. Coincidiendo con uno de estos cambios de medicación y tras el fallecimiento de su madre tuvo un episodio depresivo mayor con crisis de angustia del que mejoró con el tratamiento farmacológico que se le puso por el Equipo de Salud Mental que le viene atendiendo desde el año 2.001.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de invalidez, se articula el presente escrito de Suplicación por la representación letrada de INSS, a través de un único motivo con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 137.5 del TRLGSS . El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso ,entendiendo éste que las dolencias que presenta la trabajadora actora no son susceptibles de ser calificadas como Incapacidad Permanente Absoluta, infringiéndose con ello por aplicación indebida el art. 137.5 de la LGSS .

Reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de relieve que la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.

Teniendo en cuenta el cuadro de dolencias que presenta la actora y con lo resultados que han manifestado que la epilepsia de larga evolución con mal pronostico y mala tolerancia del tratamiento farmacológico suministrado así como mal control de la crisis teniendo actualmente entre dos y tres al mes simples o complejas pone de manifiesto que la misma ante lo impredecible de tales crisis así como la complejidad de las mismas no puede someterse a un horario y ritmo de trabajo por muy sedentario o liviano que éste sea , en consecuencia procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso interpuesto por la Entidad Gestora.

Por lo expuesto, procederá previa desestimación de los motivos y del recurso confirmar la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE LOS DE GRANADA en fecha 14 de Octubre de 2005 , en Autos seguidos a instancia de DOÑA Ariadna en reclamación sobre INVALIDEZ contra EL INSS Y LA TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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