Sentencia Social Nº 1254/...yo de 2007

Última revisión
24/05/2007

Sentencia Social Nº 1254/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 599/2007 de 24 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1254/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100406

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2007:5593

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, sobre indemnización en concepto de incapacidad permanente. El Convenio Colectivo de aplicación dispone que las empresas vendrán obligadas a concertar un seguro colectivo por incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta, gran invalidez y fallecimiento, por cualquier causa, para los trabajadores afectados por el Convenio. La empresa demandada suscribió dicho seguro incluyéndose en la póliza a la actora. A la trabajadora se le reconoció una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común. En el momento del hecho causante de la invalidez, ya se había suscrito la póliza, por lo que debe responder la aseguradora del riesgo asegurado.

Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 599/07

Sentencia nº : 1254/07

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En Málaga a 24 de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Euromutua de Seguros Reaseguros S.A y Eva contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Eva sobre cantidad siendo demandado Euromutua de Seguros y Reaseguros S.A y Supermercados Maskom S.L habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de septiembre de 2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1°._ El/La actor/a, prestaba servicios con la categoría de dependienta para la empresa demandada, desde el mes de Abril de 2.000

2°._ Por resolución de 8.7.05. se declaró al actor en situación de IPA, derivada de enfermedad común, con efectos de 27.4.05., con una pensión inicial de 682,15 euros, en base a las siguientes secuelas y lesiones: CA de mama, estadio IV. La propuesta del EVI fue el 5.7.05.

3°._ Con fecha 31.12.04. las codemandadas contrataron póliza para asegurar el riesgo de sus trabajadores en caso de fallecimiento y de incapacidad permanente. La póliza incluía a la actora. La póliza consta unida a los autos y su contenido lo damos por reproducido.

5°._ El trabajador inició el proceso de IT el 27.10.03 por la misma enfermedad siendo alta por agotamiento del plazo el 26.4.05.

6°._ Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la compañía Aseguradora demandada y la actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Que contra la sentencia de instancia que estima la demanda en reclamación de cantidad promovida por actora y condena a Euromutua de Seguros y Reaseguros S.A a abonarle la cantidad de 21.000 euros, en concepto de indemnización por invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común,, interpone recurso de suplicación la representación de la indicada compañía aseguradora formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de Procedimiento Laboral, para solicitar una redacción alternativa del hecho probado quinto , el cual quedaría del siguiente tenor literal: ,La actora inició un proceso de incapacidad temporal el 27 de octubre de 2003 por la misma enfermedad, siendo dada de alta por agotamiento del plazo el 26 de abril de 2005; habiendo quedado acreditado, en base a la documentación existente en los autos, que las lesiones que determinaron la declaración de incapacidad eran definitivas, irreversibles e incapacitantes con anterioridad a la fecha de la póliza contratada".

Debe desestimarse la modificación fáctica propuesta, pues la misma contiene conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, como es la afirmación de que las lesiones padecidas por la actora eran definitivas, irreversibles e incapacitantes en el momento de la suscripción de la póliza (31 de diciembre de 2004); siendo la fundamentación jurídica de la sentencia el lugar técnicamente adecuado para analizar dicha cuestión, debiendo limitarse el relato fáctico a la enumeración y descripción de las lesiones.

SEGUNDO.- Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de Procedimiento Laboral, se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 13-2 de la Orden de 18 de enero de 1996 , así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que señala. Alega la recurrente que no debe ser condenada al abono de la mejora voluntaria reclamada, pues cuando suscribió la póliza que aseguraba el riesgo con la empresa codemandada Supermercados Maskom S.L, la actora ya tenía las mismas lesiones definitivas e irreversibles que motivaron posteriormente el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

Una reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (entre otras muchas sentencias de 3 de abril de 1992, 30 de junio de 1994, 13 de julio de 1995 y 12 de febrero de 1998 ) había venido declarando que para determinar la fecha del hecho causante de una mejora voluntaria, y con ella la responsabilidad en cuando a su abono, ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social. En consecuencia, la fecha del dictamen médico de la Unidad de Valoración de Incapacidades, o del correspondiente Equipo de Valoración de Incapacidades, es la que en principio debe tomarse como referencia para devengar derechos e imputar responsabilidades derivadas de mejoras voluntarias, pues es en dicho momento cuando normalmente quedan fijadas las secuelas resultantes de una dolencia o hecho lesivo, siendo además la indicada fecha la que aporta mayor seguridad al tráfico jurídico, permitiendo atribuir con certidumbre las responsabilidades de prestaciones complementarias de Seguridad Social asumidas e identificar también con facilidad a los empresarios o entidades aseguradoras responsables.

Este criterio jurisprudencial ha sido rectificado a partir de la sentencia de 1 de febrero de 2000, seguida de las de 21 de marzo de 2000, 18 de abril de 2000 y 21 de septiembre de 2000. El criterio actual de la jurisprudencia es que la fecha del accidente de trabajo es la que determina el momento de las responsabilidades que afectan a la compañía de seguros con la que la empresa tenía cubierto el riesgo, pues los seguros se establecen como cobertura del riesgo del accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte).

Ahora bien, estos criterios generales sobre la fecha del hecho causante de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social han sido matizados por la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el sentido de que cuando en el Convenio Colectivo o en el contrato de seguro que regulan e implantan la mejora voluntaria se especifique otro hecho causante diferente, habrá de estarse a lo que establezca la norma paccionada (sentencias de 20 de abril de 1994 y 23 de junio de 1995 ).

Pues bien, en el presente caso el artículo14 del convenio Colectivo del Comercio en general para Málaga y su provincia, publicado en el B.O.P de 1 de septiembre de 2004, dispone que las empresas vendrán obligadas a concertar en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha de publicación del convenio, un seguro colectivo por incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta, gran invalidez y fallecimiento, por cualquier causa, para los trabajadores afectados por el Convenio por importe de 21.000 euros. Asimismo, consta probado que la empresa demandada suscribió dicho seguro colectivo la aseguradora recurrente en fecha 31 de diciembre de 2004, incluyéndose en la póliza a la actora. Del relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que a la trabajadora se le reconoció una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por resolución del INSS de fecha 8 de julio de 2005; habiéndose iniciado la situación de incapacidad temporal el 27 de octubre de 2003, siendo dada de alta por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal el día 26 de abril de 2005, iniciándose inmediatamente expediente de invalidez permanente en el que, tras dictamen propuesta del EVI de 5 de julio de 2005, se dictó la resolución antes indicada. Por lo tanto, debe considerarse como fecha del hecho causante de la mejora reclamada la anteriormente reseñada de 5 de julio de 2005, pues la recurrente no ha acreditado que con anterioridad a la misma las lesiones determinantes de la invalidez ya hubiesen estado diagnosticadas y objetivadas con toda certeza, pues una cosa es el inicio de una situación de incapacidad temporal, situación en que las lesiones aún no tienen carácter permanente y definitivo, y otra muy distinta el reconocimiento de una invalidez permanente; siendo de resaltar que la actora inició la incapacidad temporal al serle diagnosticado un cáncer de mama, enfermedad que, como es bien sabido, es susceptible de tratamiento quirúrgico y mediante quimioterapia y radioterapia, produciéndose la curación en un significativo número de casos, por lo que en modo alguno se puede afirmar que la detección de esta enfermedad oncológica tiene carácter definitivo e irreversible, pues ello dependerá de la evolución de la misma y de la respuesta al tratamiento. En consecuencia, hemos de concluir que en el momento del hecho causante de la invalidez (5 de julio de 2005), ya se había suscrito la póliza por la compañía aseguradora recurrente, por lo que estando incluida la actora en la misma, debe responder la aseguradora del riesgo asegurado en la cuantía prevista en la póliza. Finalmente, hemos de reseñar la clara inaplicación al supuesto de autos de la mayor parte de la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente, pues la misma se refiere a mejoras voluntarias en casos de invalidez permanente derivada de accidente de trabajo, mientras que en el presente caso estamos ante una invalidez permanente derivada de enfermedad común. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida; no siendo necesario examinar el recurso de suplicación interpuesto por la actora, dado que el mismo se plantea de manera subsidiaria y para el supuesto de que prosperase el recurso interpuesto por la compañía aseguradora, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Euro Mutua de Seguros y Reaseguros S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Málaga con fecha 13 de septiembre de 2006 en autos sobre cantidad, seguidos a instancias de Doña Eva contra dicha aseguradora recurrente y Supermercados Maskom S.L, confirmando la sentencia recurrida y condenando a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir y al abono de las costas del recurso, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía que no podrá superar los 601 euros. Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:

- La suma de 300,51 € en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.

- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del Banco Español de Crédito, Código Entidad: 0030 y Código Oficina: 4160 a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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