Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 1254/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 489/2013 de 19 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 1254/2013
Núm. Cendoj: 30030340012013101211
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 01254/2013
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 3-5 CODIGO POSTAL 30005 MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG:30030 44 4 2012 0003077
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000489 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000390 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de MURCIA
Recurrente/s: Adolfina
Abogado/a:FERNANDO LOPEZ ALONSO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:CONSEJERIA DE EDUCACION, FORMACION Y EMPLEO DE MURCIA
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a diecinueve de Diciembre de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Adolfina , contra la sentencia número 0129/2013 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 28 de Febrero , dictada en proceso número 0390/2012, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Adolfina frente a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- La demandante Dña. Adolfina presta sus servicios laborales para la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia como profesora de Religión Católica en centro de enseñanza pública desde el año 1988. SEGUNDO.- Por acuerdo alcanzado por la Administración Autonómica y los Sindicatos el 20-06- 1991, ratificado por acuerdo del Consejo de Ministros de 11-10-1991, se reconoció a maestros y profesores un complemento de Formación o sexenio para funcionarios de carrera con más de 6 años de servicios, siempre que quedasen acreditadas al menos 100 horas de formación. TERCERO.- El importe de los 3 sexenios reclamados asciende a 2.948'02 euros. CUARTO.- El demandante, ante la negativa al reconocimiento de los sexenios y pago de las cantidades reclamadas, interpuso reclamación administrativa previa, agotando la vía administrativa'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Desestimar la demanda promovida por Dña. Adolfina , y en consecuencia, procede absolver de la misma a la consejería de Educación, Formación y Empleo de la Región de Murcia demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Fernando López Alonso, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en representación de la parte demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 28 de febrero del 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia en el proceso 390/2012, desestimó la demanda deducida por Dña Adolfina contra la Conserjería de Educación, Formación y Empleo de la Comunidad Autónoma de Murcia , en virtud de la cual la actora reclamaba el reconocimiento del derecho a devengar y percibir el complemento de formación permanente denominado sexenios, correspondiente a cuatro sexenios por un importe mensual de 351,53 €€ y la condena de la demandada al pago de 2.948,02 € por tal concepto devengados en el año anterior a la fecha de presentación de la demanda.
Disconforme con la sentencia, la trabajadora demandante interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando la vulneración de la jurisprudencia representada por la sentencia del TS de 22 de octubre del 2012 .
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se opone al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Al amparo del apartado b del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados, con el fin de incorporar uno de nueva redacción, del siguiente tenor literal: 'Dña Adolfina tiene acreditada una formación que alcanza las 331 horas'. La revisión solicitada debe de prosperar, pues se fundamenta en los documentos aportados por la actora (folios 33 a 35) y por la demandada (folios 39 a 40) (extracto de formación individual, emitido por el jefe del servicio de formación de profesorado).
FUNDAMENTO TERCERO.- La cuestión que se debate en el presente recurso se centra en determinar si los profesores de religión tienen derecho al complemento específico por 'formación permanente'denominado sexenios que fue establecido por el Acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 11 de Octubre del 1991. El Juzgador de instancia ha desestimado la demanda porque la relación de servicios propia de los profesores de religión es de naturaleza laboral y duración indefinida y el derecho a los sexenios corresponde a los funcionarios de De tal criterio discrepa la trabajadora demandante argumentando que los funcionarios interinos tienen el mismo derecho a los sexenios que los funcionarios de carrera, por lo que la demandante tiene derecho a los mismos dada la equiparación de su régimen retributivo con el propio de los funcionarios interinos.
Es un hecho no cuestionado el que la relación de servicios de los profesores de religión es de naturaleza laboral y duración indefinida tras lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la LO 2/2006 ley de Educación y el RD 696/2007 de 1 de junio que la desarrolla. Tampoco se discute que la regulación de las condiciones de trabajo de los profesores de religión que prestan servicios en la Región de Murcia,, en cuanto personal laboral, se rigen por el Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, concretamente el publicado en el BORM de 1 de junio del 2007, en cual, de modo expreso, en su artículo 4 , establece que el mismo es aplicable a los profesores de religión, conteniendo normas específicas para los mismos en el anexo IV.
Lo relevante en el presente caso es que el artículo 10 del citado anexo, con el fin de regular las retribuciones de los profesores de religión, establece 'El profesorado que imparta las enseñanzas de las religiones en los centros públicos percibirá las mismas retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo al profesorado interino'. La cuestión, por tanto, se reconduce a determinar si de la redacción de tal precepto, convenido colectivamente, cabe deducir una equiparación, en cuanto a sus retribuciones, entre los profesores de religión y los funcionarios interinos.
Entiende esta Sala, reiterando lo ya expresado en nuestra anterior sentencia número 1061/2013, de fecha 18 de Noviembre (RSU 0102/2013), que tal equiparación no se puede concluir, pues la redacción del citado artículo 10 del Convenio viene a reproducir la que se encontraba en la disposición adicional tercera de la LO 2 /2006, la cual, después de ordenar que los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores , con las respectivas Administraciones competentes y que la regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado a los efectos retributivos establece la frase 'Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos'.
Tal equiparación ha sido objeto de interpretación por el TS, concretamente por la sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2010, recurso 2895/2009 , la cual- partiendo de que el Estatuto Básico de la Función Publica (L7/2007) diferencia completamente la relación de servicios propia de los funcionarios de la del personal laboral y que la figura del profesor de religión interino se encuentra prevista en el artículo 4 del RD 696/2007 cuando establece que, por regla general la contratación del profesor de religión será a tiempo indefinido, con la excepción del caso en que se le contrate para sustituir al profesor titular- afirma que del tenor de la citada frase no se puede concluir la equiparación, a efectos retributivos, de los derechos de los profesores de religión (personal laboral fijo) con la que corresponde a los funcionarios interinos (relación administrativa), sino que la equiparación se hace en relación a los profesores interinos, cuya vinculación es, así mismo, laboral , pero temporal ('... los profesores de religión son equiparados, a efectos retributivos, a los profesores interinos, pero no que se les equipare a los funcionarios interinos, calificación distinta. En efecto, por profesor interino se entiende, conforme a la normativa laboral aplicable a los contratos temporales, aquel que ocupa una plaza cubierta por personal laboral mientras esa plaza no es cubierta legal o reglamentariamente por su titular o por quien pueda ganar esa condición por medio de concurso público, cuando se trate de personal laboral con contrato indefinido al servicio de una administración pública. Funcionario interino es quien ocupa interinamente una plaza en la que se desempeñan funciones propias de los funcionarios de carrera ( artículo 10 del E.B.E.P .), por tanto, el sentido propio de las palabras empleadas por la Ley no fue equiparar a los profesores de religión con los funcionarios interinos, sino con la figura laboral del profesor interino, lo que se corresponde con el espíritu de la norma que perseguía regular la relación con los profesores de religión como laboral y no como funcionarial.')
En el mismo sentido hay que tener en cuenta que el vigente convenio colectivo establece una estructura retributiva para el personal diferente a la que tienen los funcionarios y el citado convenio prevé de modo expreso su aplicación a los profesores de religión, en cuanto personal laboral, por lo que una interpretación sistemática del texto del convenio y del artículo 10 de su anexo IV (en el que se reflejan las singularidades de los profesores de religión no puede llevar a concluir que la retribución de los profesores de religión no sea la que se contiene en el convenio, sino la propia de los funcionarios interinos.
Es por ello que, aunque por auto de fecha 9/2/2012 del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de las Comunidades Europeas, se haya apreciado que la reserva a los funcionarios de carrera del complemento específico por 'formación permanente'denominado sexenios que fue establecido por el Acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 11 de Octubre del 1991, excluyendo de su percepción a los funcionarios interinos, reviste caracteres de discriminación, no procede reconocer tal derecho a los profesores de religión, vinculados por un contrato de trabajo, de duración indefinida; lo mismo ocurre en relación a la sentencia de fecha 22 de Octubre de 2012, dictada por la sala de lo contencioso administrativo del TS , en la que se da aplicación a la doctrina establecida por el auto de fecha 9/2/2012 del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de las Comunidades Europeas, pues la misma viene a establecer el derecho de los funcionarios interinos a percibir los sexenios en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera, pero tal equiparación de derechos no es extensible a los contratados en régimen laboral .
La sentencia recurrida, en cuanto rechaza el derecho de la demandante a percibir el complemento de formación permanente denominado sexenios, no vulnera la jurisprudencia que se denuncia como infringida.
Procede la desestimación del recurso,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Adolfina , contra la sentencia número 0129/2013 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 28 de Febrero , dictada en proceso número 0390/2012, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Adolfina frente a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066048913, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066048913, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

