Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1254/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 987/2014 de 20 de Mayo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1254/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100879
Encabezamiento
1 Rec. Supl.987/14
RECURSO SUPLICACION - 000987/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veinte de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1254 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000987/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-07-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 001182/2012, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Coral ,asistida del Letrado D. José R. Bolta Cano, contra MANCOMUNITAT DE MUNICIPIS DE LA SAFOR, representada por el Graduado Social Dª Angels Ferrer Gea, y en los que es recurrente Dª Coral , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando en parte la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro procedente el despido objetivo de Dª Coral adoptado el 30-9-2012, convalidando en parte la decisión empresarial y condenando a la empresa demandada MANCOMUNITAT DE MUNICIPIS DE LA SAFOR a estar y pasar por esta declaración, y a que en concepto de diferencias en la indemnización que corresponde a la actora le abone el importe de 376,00 euros.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Dª Coral ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de servicios municipales, desde el 1-10-2005, con la categoría profesional de Agente de Empleo y Desarrollo Local (AEDL) y salario diario de 69,22 euros, que incluye el prorrateo de gratificaciones extraordinarias. -SEGUNDO.- Por comunicación escrita de 18-9-2012, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, la empresa notificó a la actora ese mismo día su despido objetivo conforme a lo establecido en el art. 52.e) del Estatuto de los Trabajadores , y por resolución de la presidencia de la Mancomunitat demandada, lo que fue puesto en conocimiento de la representación legal de los trabajadores en la empresa, y debido en esencia a carecer de subvención para el mantenimiento de su contratación a partir del 1-10-2012, por no haber sido convocada la ayuda a la que anualmente se acogía la demandada para sufragar la prórroga de su contrato de trabajo, abonándole por trasferencia bancaria ordenada en esa misma fecha la indemnización de 9.314,80 euros.-TERCERO.- La empresa cursó la baja en Seguridad Social de la actora con efectos del 30-9-2012.-CUARTO.- La entidad demandada se rige por sus propios Estatutos (BOE de 29-11- 1995), incorporados a los autos, entre cuyas funciones se establecen las de promoción y dotaciones turísticas, y en los que se atribuye al Plenario, integrado por todos los vocales, entre otras, las funciones de aprobar la plantilla de personal y ratificar el despido del personal laboral.-QUINTO.- La actora inició su prestación de servicios para la demandada el 1-10-2005 en virtud de un contrato temporal para la realización de obra o servicio determinado, cuyo objeto era realizar las funciones 'propias de su categoría profesional en el desarrollo de los contenidos del programa de contratación de agentes de empleo y desarrollo local'.- SEXTO.- La actora ha venido realizando tareas vinculadas a la promoción del turismo en el ámbito de la Mancomunitat demandada.-SÉPTIMO.- En resolución del SERVEF de 10-10-2011 se concede a la Mancomunitat demandada una subvención de 20.284,00 euros destinada a financiar la prórroga del contrato de trabajo de la actora y conforme a la convocatoria de ayudas efectuada por la Orden 53/2010, de 22-12-2010, de la Conselleria d'Economia, Hisenda i Ocupació (DOCV de 30-12-2010), en la que se establece dicha cuantía para los contratos de trabajo a partir de su sexto año de subvención (art. 16).- OCTAVO.- La Orden 62/2012, de 28-9-2012 de la Conselleria d'Economia, Hisenda i Ocupació (DOCV de 8-10-2012) convoca subvenciones destinadas a financiar la prórroga de subvenciones para la contratación de agentes de Empleo y Desarrollo Local en el ejercicio 2012, en cuyo art. 15 se establece una cuantía límite de la subvención de 14.700 euros o su parte proporcional en caso de jornada a tiempo parcial.-NOVENO.- Entre la representación legal de los trabajadores en la empresa y la Mancomunitat demandada se siguieron negociaciones en los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013 para la modificación de las condiciones de trabajo, tras las cuales la empresa ha dispuesto el despido de determinados trabajadores y ha acordado con otros trabajadores la modificación del contrato de trabajo y su variación a otro contrato a tiempo parcial.-DÉCIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.- UNDÉCIMO.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Coral , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-En dos motivos, destinados respectivamente a la revisión fáctica y jurídica ( apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS ), se articula el recurso de suplicación que interpone la parte actora contra la sentencia que consideró válidamente extinguida la relación laboral por despido objetivo decretado al amparo del art. 52 e) del Estatuto de los Trabajadores .
Por el primero de ellos la parte actora solicita la modificación del hecho probado 1º para que tras la referencia a que la actora 'ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de servicios municipales, desde el 1-10-2005, con la categoría profesional de Agente de Empleo y Desarrollo Local (AEDL)', se incluya: '..., según aparece, formalmente, en los recibos de salario de la trabajadora, pese a realizar trabajos de Planificación de destinos turísticos (PDT), siendo la responsable del área de turismo de la Mancomunitat de Municipis de la Safor, desde el año 2000 hasta el día de hoy, en su condición de ADC Turisme de la Mancomunitat de la Safor, como técnico de turismo', dejando el resto del hecho, que se refiere al salario, igual. Pero no admitimos la adición interesada por ser innecesaria ya que, al hecho probado 6º consta que 'la actora ha venido realizando tareas vinculadas a la promoción del turismo en el ámbito de la Mancomunitat demandada', sin que en ningún caso se mencione la realización de otro tipo de tareas, por lo que hemos de entender que las labores de la demandante en la ejecución de su prestación laboral para la Mancomunitat, han sido tareas vinculadas a la promoción del turismo en un ámbito determinado (La Safor) y no otro tipo de tareas.
SEGUNDO.-En el motivo destinado a la censura jurídica la recurrente destina un primer apartado a denunciar la interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 15.1.a) del ET , así como jurisprudencia (que cita) y doctrina de los tribunales en relación con los requisitos que debe reunir un contrato de trabajo por obra y servicio determinado y en relación con el encadenamiento de los contratos (TS 22-6-2011). La recurrente sigue diciendo que en este caso la identificación de la obra con precisión y claridad no existe; la recurrente no ha realizado tareas de AEDL y ha sido un periodo de 85 meses de trabajo continuado, razón por la cual la trabajadora es fija indefinida. Por último, se alega interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 52. e) del ET en relación con el 15.5 del ET por cuanto que las subvenciones fueron prorrogadas por O.Nº 62/2012 de 28 de septiembre de la Conselleria de Educación, Formación y Empleo, por lo que la causa de despido objetivo carece de sentido, habiendo sido despedida dos días después de aprobarse las subvenciones, debiendo reputarse el cese decretado de despido improcedente.
Pues bien, del inmodificado relato fáctico son datos a destacar los siguientes: A).-La demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de servicios municipales, desde el 1-10-2005, con la categoría profesional de Agente de Empleo y Desarrollo Local (AEDL) realizando tareas vinculadas a la promoción del turismo en el ámbito de la Mancomunitat demandada. B).- Por comunicación escrita de 18-9-2012, la empresa notificó a la actora ese mismo día su despido objetivo conforme a lo establecido en el art. 52.e) del Estatuto de los Trabajadores , y por resolución de la presidencia de la Mancomunitat demandada, lo que fue puesto en conocimiento de la representación legal de los trabajadores en la empresa, y debido en esencia a carecer de subvención para el mantenimiento de su contratación a partir del 1-10-2012, por no haber sido convocada la ayuda a la que anualmente se acogía la demandada para sufragar la prórroga de su contrato de trabajo, abonándole por trasferencia bancaria ordenada en esa misma fecha la indemnización de 9.314,80 euros. C).- La empresa cursó la baja en Seguridad Social de la actora con efectos del 30-9-2012. D).-La actora inició su prestación de servicios para la demandada el 1-10-2005 en virtud de un contrato temporal para la realización de obra o servicio determinado, cuyo objeto era realizar las funciones 'propias de su categoría profesional en el desarrollo de los contenidos del programa de contratación de agentes de empleo y desarrollo local'. E).- En resolución del SERVEF de 10-10-2011 se concede a la Mancomunitat demandada una subvención de 20.284,00 euros destinada a financiar la prórroga del contrato de trabajo de la actora y conforme a la convocatoria de ayudas efectuada por la Orden 53/2010, de 22-12-2010, de la Conselleria d'Economia, Hisenda i Ocupació (DOCV de 30-12-2010). F).- La Orden 62/2012, de 28-9-2012 de la Conselleria d'Economia, Hisenda i Ocupació (DOCV de 8-10- 2012) convoca subvenciones destinadas a financiar la prórroga de subvenciones para la contratación de agentes de Empleo y Desarrollo Local en el ejercicio 2012, en cuyo art. 15 se establece una cuantía límite de la subvención de 14.700 euros o su parte proporcional en caso de jornada a tiempo parcial.
TERCERO.-Debemos entrar primero en el análisis de la forma contractual utilizada, y al respecto hemos de señalar una vez más la necesidad de que también las administraciones públicas que actúan como empresarios deban atenerse a las normas legales que regulan tal contratación. Como ha indicado esta Sala de forma reiterada, de la que constituye un ejemplo la sentencia de 27 de septiembre de 2002 (número 5189/2002 ), que cita diversas sentencias del Tribunal Supremo: 'el válido acogimiento de la modalidad contractual que autoriza el artículo 15. 1. a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas'.
La solución al debate litigioso pasa por determinar si la contratación temporal de la trabajadora por obra o servicio determinado queda válidamente amparada por la citada modalidad contractual. Y la respuesta debe ser negativa, pues, por una parte, el requisito de identificar con precisión y claridad la obra o servicio que constituye el objeto del contrato no puede entenderse satisfecho con la alusión a realizar las funciones 'propias de su categoría profesional en el desarrollo de los contenidos del programa de contratación de agentes de empleo y desarrollo local', máxime cuando la demandante fue empleada en tareas de promoción de turismo en el ámbito de la Mancomunitat demandanda, es decir en la Safor. Por otra parte y en cuanto al tiempo, se aprecian graves irregularidades, ya que la demandante ha trabajado ininterrumpidamente siete años y en virtud de un solo contrato de obra, alegando la entidad demandada que existieron prórrogas pero sin que las mismas de hayan aportado.
Conectando lo expuesto con el tema de las subvenciones hemos de indicar que, aplicar una subvención constituye un instrumento de gestión económica, supone cubrir gastos total o parcialmente mediante una ayuda, pero no es una actividad concreta y específica ni menos aún un trabajo, una obra o un servicio con autonomía y sustantividad propia. Por otra parte, el que exista una subvención aprobada no significa que la contratación deba ser temporal, no pudiendo elevarse la subvención, por sí misma, a la categoría de elemento decisivo y concluyente de la validez de un contrato temporal causal. No existe una duración incierta de la prestación del servicio, ni limitada en el tiempo por el hecho de ir recibiendo subvenciones concretas para la retribución del personal contratado, porque de ello no se deriva la temporalidad del servicio. En concordancia con lo razonado e indicado, el art. 52 e) del ET autoriza la extinción por causas objetivas de los contratos indefinidos formalizados por la Administración para la 'ejecución de planes o programas públicos determinados', cuando su finalización proviene de ingresos externos de carácter finalista y deviene insuficiente para el mantenimiento del contrato de trabajo suscrito. Pero en el caso de autos no se ha seguido esta vía, porque a la actora no se le formalizó un contrato indefinido sino que se recurrió a la temporalidad desde un comienzo, temporalidad que no queda justificada según lo expuesto más arriba. Por ello el contrato de la actora de fecha 1-10-2005 debe considerarse fraudulento ante las graves irregularidades cometidas que desnaturalizan la temporalidad.
Enfocando el debate desde otra perspectiva, y aún en el supuesto de considerar que la contratación de la actora dependa de las subvenciones, que la trabajadora ostenta una categoría aunque sea formal de técnico de empleo y desarrollo local, y que tal régimen le permite acudir a la Mancomunitat a la vía del art. 52.e) del ET , esta entidad carece de justificación para extinguir el contrato de trabajo de la demandante ya que la Orden 62/2012, de 28-9-2012 de la Conselleria d'Economia, Hisenda i Ocupació (DOCV de 8-10-2012) convocó subvenciones destinadas a financiar la prórroga de subvenciones para la contratación de agentes de Empleo y Desarrollo Local en el ejercicio 2012, en secuencia temporal similar a como había sucedido el año anterior (En resolución del SERVEF de 10-10-2011 se concede a la Mancomunitat demandada una subvención de 20.284,00 euros destinada a financiar la prórroga del contrato de trabajo de la actora y conforme a la convocatoria de ayudas efectuada por la Orden 53/2010, de 22-12-2010, de la Conselleria d'Economia, Hisenda i Ocupació -DOCV de 30-12-2010-). Lo cierto es que la trabajadora fue despedida el 30-9-12, es decir dos días después de aprobarse la subvención, por lo que, desde este ángulo, el cese carece asimismo de justificación y amparo.
Por todo lo expuesto la relación laboral existente entre las partes ha de calificarse como indefinida, (no fija, por tratarse la demandada de una Administración pública) lo que implica la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia a quo, con la consiguiente fijación en esta resolución de las consecuencias a que da lugar la declaración de improcedencia del despido, de conformidad con el art. 56 del ET y los parámetros de antigüedad y salario que aparecen en el hecho probado 1º de la sentencia de instancia. Por otra parte, dado que el despido tiene fecha de efectos de 30-9-2012, procederá efectuar el cómputo de la cuantía sobre el módulo de 45 días por año de servicio hasta el 11-2-2012, y sobre 33 días desde el 12-2-12 (fecha de entrada en vigor del RD Ley 3/2012 de 10 de febrero) al 30-9-2012, lo que arroja una cifra total de 21.228,99 €, cifra a abonar por la entidad demandada a la parte demandante si opta por el abono de la indemnización ( art. 56 ET ).
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Coral , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia el día 23 de julio de 2013; y con revocación de la misma, declaramos improcedente el despido de la actora de 30-9-2012, condenando a la MANCOMUNITAT DE MUNICIPIS DE LA SAFOR, a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde que la presente le sea notificada, mediante escrito o comparecencia en Secretaría, readmita a la actora en su puesto de trabajo como trabajadora indefinida no fija o le abone una indemnización de 21.228,99 €. En el caso de optar por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho al cobro de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 69,92 € brutos diarios, sin perjuicio de la eventual detracción de lo cobrado en otro empleo durante ese período.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0987 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

