Sentencia Social Nº 1254/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1254/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1210/2015 de 09 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1254/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100811


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 1210/2015

RECURSO SUPLICACION - 001210/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . MARÍA MONTÉS CEBRIÁN

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

En Valencia, a nueve de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1254/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 001210/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014 aclarada por auto de fecha 10 de febrero de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE ALICANTE , en los autos 000633/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de Felix , asistido por el Letrado D. Manuel Romero Ferrer contra EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA, asistida por la Letrada Dª María Victoria Barbera Juan y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Felix , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Estimar la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Felix frente a EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARARIA SA, y FOGASA por despido. Declarar la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la empresas demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, opte por la readmisión al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 38.853,33 euros. En caso de readmisión condeno a la empresa demandada a que abone a la parte demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de esta resolución, conforme a las cantidades fijadas en el hecho primero; debiendo advertir a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Condenar al FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, a estar y pasar por dicha declaración. No hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1. Felix con DNI NUM000 cuyo demás datos obran en el expedienteprestó servicios para la empresa demandada con antigüedad de 09.10.2000, con categoría profesional de brigadista (unidad de Tibi núm. 421), contrato indefinido, con salario de 2025,95 euros mensuales incluyendo parte proporcional de las pagas extraordinarias. Es de aplicación el V Convenio Colectivo del personal de la empresa TRAGSA adscrito al Servicio de Brigadas Rurales de Emergencia (Diario Oficial de la Generalitat Valenciana de 18.05.2009). 2.El día 30.05.2013 con efectos desde el mismo día, la empresa comunica despido al trabajador por razones disciplinarias, del siguiente tenor (...) el pasado día 18 de enero de 2013 se recibieron informes sobre los hechos acaecidos el día 15 del mismo mes durante la realización de las prácticas programadas con las Brigadas de Emergencia de Bihar (411) y Tibi (421). Como consecuencia de los referidos informes y al objeto de esclarecer los hechos descritos en los mismos, se procedió a la apertura de expediente contradictorio, habiendo sido designadas como Instructora y Secretaria del mismo Dª Lidia y Dª María Dolores respectivamente. Ya en el seno de dicho expediente se ha procedido a la práctica de las pruebas oportunas, entre ellas las toma de declaración de diversos testigos y la Ud mismo como directo implicado en los hechos denunciados, habiendo sido convenientemente citado al efecto y habiéndose llevado a cabo la misma en fecha 31 de enero de 2013. Habiéndose dado traslado a esta Dirección del resultado de las pruebas practicadas, la misma ha llegado a la conclusión de que: - En la referida fecha de 15.01.2013, durante la realización de las prácticas programadas con las Brigadas de Emergencia de Bihar (411) y Tibi (421) mostró Ud una actitud desafiante y amenazadora respecto a Jose Luis (Jefe de Dotaciones del Servicio de Brigads de Emergencia), entorpeciendo la realización de las mencionadas prácticas animando al resto de los componentes de la Brigada a seguirle en su actitud de boicot a los ejercicios. - La actitud señalada en el párrafo anterior se vio agravada por su parte con la realización de un nudo de horca, con la cuerda que se encontraba utilizando para las prácticas del referido día 15 de enero, el cual mostró repetidamente, con gesto desafiante al Jefe de Dotaciones, profiriendo amenazas y realizando comentarios del tipo 'habría que ahorcar al responsable', jaleando al resto de compañeros de brigada para que se unieran a usted en su actitud coercitiva y amenazante contra el Jefe de Dotaciones. - Derivado de la persistencia en esta actitud el Jefe de Dotaciones se vio obligado a dar por finalizadas las prácticas, antes del tiempo establecido para ello, siendo imposible completar la formación programada ante la dificultad de continuar con el normal desarrollo de la misma debido a su intolerable actitud. - Del mismo modo, el día 19 de enero de 2013, a la finalización de la jornada laboral llegó incluso a perseguir con su vehículo privado de forma intimidatoria al referido Jefe de Dotaciones. A mayor abundamiento hechos similares a los denunciados en su día por los informes de referencia y esclarecidos en el expediente contradictorio incoado al efecto han venido sucediéndose en los últimos meses, en los que ha venido UD mostrando una continua falta de consideración y respeto a su Jefe de Dotaciones, acosándole de manera reiterada, llegando incluso a proferir amenazas y coacciones del tipo 'hay que matar a la rata', habiéndose generado con su reiterada actitud una insostenible situación de malestar entre el resto de trabajadores, además de graves incidencias en el funcionamiento del servicio. Los hechos descritos en los párrafos precedentes son constitutivos de TRES FALTAS CONTINUADAS MUY GRAVES, de acuerdo con lo previsto en el apartado III,6, III,10) y III,13) del Convenio (...) por lo que la Dirección de la Empresa ha decidido proceder a su despido con fecha de efectos de la presente comunicación, en aplicación de lo dispuesto en el apartado IV.3 del Anexo núm. 1 del Convenio (...) (...) una copia de la presente comunicación le será entregada a la Representación legal de los trabajadores (...). (...) Firmado (...) Director de Recursos Humanos y Subdirector Recursos Humanos. Concluida la carta y de forma manuscrita consta la siguiente apostilla: 'El interesado no quiere firmar recibí después de leerlo. Para dar constancia firman: Benjamín y Horacio .' 3. Con fecha 18.06.2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, concluyendo el mismo celebrado sin avenencia. 4. Como consecuencia de unos luctuosos hechos acaecidos con anterioridad y que no son objeto de este procedimiento, los Brigadistas de las Unidades mencionadas atravesaban unos momentos de evidente tensión emocional, según han manifestado todos los testigos. El actor durante las prácticas que se llevaron a cabo los días 15 y 18 de enero de 2013 mantuvo, con relación al Jefe de Dotaciones una actitud semejante a la del resto de sus compañeros, concretamente el día 15.01.2013 realizó un nudo de ahorcado y expuso que 'habría que ahorcar al responsable' con referencia a los hechos que dieron lugar al fallecimiento de compañeros en una actuación anterior. En atención a la tensa situación que se producía en la reunión -tanto por parte del actor como del resto de los presentes- el Jefe de Dotaciones la suspendió. El día 19.01.2013 el actor circuló con su vehículo particular, a la conclusión de la reunión, tras el vehículo del Jefe de Dotación. La situación anímica de los brigadistas en esas fechas era especialmente tensa y complicada. Tanto el actor, el resto de trabajadores y la empresa en sí, intentaban superar la pérdida de unos compañeros.

TERCERO.- Con fecha 10 de febrero de 2015, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva literalmente dice: Aclarar el fallo de la sentencia dictada en este procedimento en el sentido de substituir la cantidad fijada por indemnización por la de 37.369,08 €, manteniendo el resto de sus pronunciamentos.

CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Felix , habiendo sido impugnado por la parte demandada (Empresa de Transformación Agraria SA). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Antes de entrar a examinar el recurso de suplicación entablado por la parte actora la Sala se ha de pronunciar sobre los documentos que se acompañan tanto con dicho escrito de recurso como con el escrito de impugnación al mismo.

Conforme se desprende del art. 233 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) '1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos.' Y aun cuando luego advierte de la posibilidad de admitir determinados documentos, en concreto, cuando se presente por la parte alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental; en el presente caso los documentos aportados no son subsumibles en ninguna de las indicadas excepciones, ya que los documentos aportados por el demandante si bien son posteriores al acto del juicio resultan irrelevantes para fundamentar la nulidad del despido del actor que es lo que se defiende por el mismo en el recurso ya que los mismos inciden en la presunta responsabilidad penal del Sr. Jose Luis respecto a unos hechos que son ajenos a los enjuiciados en este proceso, mientras que los documentos presentados por la empresa son anteriores al acto del juicio y, en su caso, se tenían que haber aportado en aquel, conforme se desprende de lo establecido en el art. 87 de la LJS.

SEGUNDO.-De tres motivos consta el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del juzgado y el auto de aclaración de la misma que estima la demanda y declara improcedente el despido del demandante.

El primero de los motivos que se introduce al amparo del apartado b del art. 193 de la LJS tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y afectan al hecho probado segundo de la misma en que se transcribe el tenor de la carta de despido. Son dos las modificaciones interesadas que se dice que afectan al párrafo tercero del apartado 2 del hecho probado primero y al párrafo cuarto del apartado 2 del hecho probado primero, aunque en realidad conciernen al párrafo tercero del hecho probado segundo y al párrafo cuarto del hecho probado segundo. Las redacciones propuestas son las que se hacen constar a continuación en las que se refleja en negrita las adiciones solicitadas:

Párrafo tercero, hecho segundo:

'Como consecuencia de los referidos informes y al objeto de esclarecer los hechos descritos en los mismos, se procedió a la apertura de expediente contradictorio, habiendo sido designadas como Instructora y Secretaria del mismo Dª Lidia y Dª María Dolores respectivamente. De estas dos personas designadas, ninguna de ellas era brigadista o pertenecientes al escalafón profesional del actor, sino Letradas en ejercicio de la empresa, a la que han venido representando repetidamente en su defensa en las diferentes negociaciones frente al resto de trabajadores y organizaciones sindicales (Folios 58 a 63 y prueba testifical de la Sra. María Dolores ).'

Párrafo cuarto, hecho segundo:

'Ya en el seno de dicho expediente se ha procedido a la práctica de las pruebas oportunas, entre ellas las toma de declaración de diversos testigos y la de Ud mismo como directo implicado en los hechos denunciados, habiendo sido convenientemente citado al efecto y habiéndose llevado a cabo la misma en fecha 31 de enero de 2013, donde el actor acudió acompañado de representante sindical, en su condición de afiliado al sindicato CCOO. A partir de dicho instante la empresa tuvo conocimiento directo de tal circunstancia.'

Ninguna de las modificaciones puede prosperar porque, como ya se ha dicho, el hecho controvertido recoge el tenor de la carta de despido del actor y reproduce fielmente el mismo, por lo que ningún error se constata en aquel, al margen de que la prueba testifical resulta inhábil a efectos revisorios en este extraordinario recurso y que no se aduce prueba alguna en apoyo de la adición que se solicita respecto al párrafo cuarto, con claro desconocimiento de lo establecido en el apartado b del art. 193 de la LJS, así como en el nº 3 del art. 196 del mismo texto legal.

TERCERO.-Los dos siguientes motivos se amparan en el apartado c del art. 193 de la LJS y contienen la censura jurídica de la sentencia de instancia.

El primero de los indicados motivos consta de tres apartados. En el primero de ellos se denuncia la infracción del punto 2 del Procedimiento Sancionador previsto en el Anexo I del V Convenio Colectivo del Servicio de Brigadas Rurales de emergencia, que establece la audiencia a los delegados sindicales con carácter previo a la imposición de sanción a los trabajadores afiliados a un Sindicato, por cuanto que dicho trámite fue incumplido por la empresa lo que debe acarrear la nulidad del despido del actor. En el segundo de ellos se denuncia la vulneración del artículo 10.3.3. de la LOLS y del artículo 115.2 de la LJS al ser preceptiva la audiencia a los delegados sindicales con carácter previo a la imposición de la sanción por falta grave o muy grave al ostentar el demandante la condición de afiliado y conocer el empresario tal condición. En el tercer apartado se denuncia la vulneración del artículo 20.1 A) de la CE , del artículo 4.2.g del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 5 c del Convenio nº 158 de la OIT al haberse despedido el demandante por protestar.

Ninguna de las denuncias jurídicas puede ser estimada en primer lugar porque, tal y como pone de manifiesto la empresa demandada en su escrito de impugnación, se trata de cuestiones nuevas que no fueron planteadas debidamente en la fase declarativa del proceso, como lo evidencia que ninguna referencia a las mismas se contiene en la demanda y, de hecho, no han sido objeto de examen en la sentencia ahora recurrida y al encontrarnos ante una cuestión nueva se impone estar a la doctrina unificada del Tribunal Supremo plasmada entre otras en la sentencia de 26-09-2001 , según la cual :' las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo'.

En segundo lugar tampoco pueden prosperar por cuanto que del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia no solo no se evidencia el conocimiento de la empresa demandada respecto a la condición de afiliado sindical del demandante, sino que ni siquiera se constata la referida condición respecto al demandante y tampoco hay dato alguno que revele que el despido del mismo sea una represalia por sus reclamaciones contra la empresa demandada ya que no existe constancia de dichas reclamaciones y como recuerda nuestro Alto Tribunal en sentencia de 29-05-2009 (rcud. 152/2008 ) 'Es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional en torno a la garantía de indemnidad, y en este sentido, basta con recordar la sentencia más reciente 125/2008, de 20 de octubre (y las que en ella se citan), en cuyo fundamento 3º se razona que 'En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero , F. 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, F. 3 ; y 138/2006, de 8 de mayo , F. 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores ].' Y si como ya se ha dicho, en el presente caso no consta el ejercicio por el actor de acciones judiciales contra la empresa demandada ni la realización por aquél de actos preparatorios o previos a dichas acciones, no cabe considerar su despido como una represalia derivada de las actuaciones del trabajador accionante encaminadas a obtener la tutela de sus derechos.

CUARTO.-En el tercer y último motivo del recurso la defensa del actor se limita a denunciar la infracción de la jurisprudencia reseñando una serie de sentencias del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Navarra que vienen a avalar las argumentaciones vertidas en el anterior motivo sobre la necesidad de audiencia previa a los delegados sindicales respecto al despido de los trabajadores afiliados, y sobre la garantía de indemnidad, por lo que para desestimar dicha censura jurídica bastará con remitirnos a lo expuesto en el anterior motivo.

También se aduce 'la necesidad del carácter imparcial del Instructor y el Secretario, de ser nombrados' y se cita la STS de 25 de septiembre de 2012 , donde se recoge la doctrina sobre los requisitos formales del expediente disciplinario previo a la imposición de una sanción por falta grave o muy grave, a los representantes legales de los trabajadores, doctrina que no es aplicable al presente caso por cuanto que el demandante no ostenta dicha condición y tampoco consta su condición de afiliado sindical, pero es que además tampoco existen datos en el relato fáctico que evidencien irregularidad alguna en el nombramiento del secretario y del instructor del expediente disciplinario del actor, por lo que no se aprecia la infracción de la jurisprudencia reseñada.

La desestimación de todos los motivos del recurso conlleva la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Felix , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Cinco de los de Alicante y su provincia, de fecha 15 de diciembre de 2014 y el Auto de aclaración de la misma, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Transformación Agraria S.A. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1210 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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