Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1254/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 626/2019 de 23 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 1254/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019101129
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14364
Núm. Roj: STSJ M 14364/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0023602
Recurso número: 626/19
Sentencia número:1254/19
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 626/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dña. BELEN FERNÁNDEZ
PRIVADO, en nombre y representación de Dª. Dña. Covadonga contra la sentencia dictada en fecha 11 de
diciembre de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 38 de MADRID, en sus autos núm. 539/18, seguidos a
instancia de la recurrente contra IKEA IBERICA SA sobre Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON
ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. - La parte actora, don Bienvenido , con DNI NUM000 , ha prestado servicios laborales para IKEA IBÉRICA S.A. desde el 06/02/2.016, en el grupo profesional de 'profesionales', siendo dicha jornada parcial de 899 horas al año, y con un salario proporcional a dicha jornada de 992,05 €, incluido el prorrateo de pagas extras. Se dan íntegramente por reproducidas las nóminas correspondientes a los 12 meses anteriores al despido que constan en la documental de la parte demandada, documento número tres.
SEGUNDO.- En fecha 03/04/2018 se comunicó mediante correo electrónico por parte del responsable de recursos humanos de la empresa demandada al representante de la sección sindical del sindicato fetico, de la que es afiliado el demandante, de los hechos imputados al demandante, el objeto de dar audiencia para efectuar sus alegaciones. El contenido de la carta es el siguiente 'Muy Sr. Nuestro: La Dirección de la empresa ha tenido conocimiento de determinados hechos imputables a Bienvenido que pueden tener la consideración de falta laboral de carácter muy grave, siendo susceptibles de la imposición de la máxima sanción a imponer a un trabajador.
Como quiera que esta mercantil tiene constancia de que Bienvenido es afiliado al sindicato FETICO, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical procedemos a darles el correspondiente trámite de audiencia.
Los hechos que pueden dar lugar a la imposición de sanción son los siguientes: El pasado 9 de marzo Bienvenido incurrió en un fraude y deslealtad para con esta empresa, vulnerando la normativa existente respecto al beneficio social que la empresa concede al procurar un descuento del 15% sobre el precio de venta al público en general de las mercancías que se comercializan en nuestras tiendas IKEA.
En concreto, el citado 9 de marzo, a las 14:48 horas de la mañana fue cuando se perpetró el citado fraude mediante la compra efectuada en nuestra tienda.
Esta compra consistió en la adquisición de 99 artículos, por valor total de 1753,20 € cuyo importe total en caso de no haberse aplicado su descuento de empleado hubiera ascendido a 2062,59 €; es decir, se produjo un descuento de 309,39 € equivalente al 15% del total.
Sin embargo, el citado pago que se hizo en efectivo, estando una tercera persona a su lado; se ha confirmado que no lo hizo Bienvenido y que dicha mercancía en absoluto era para Bienvenido y su domicilio.
Como quiera que la empresa tiene previsto la imposición de la sanción, como de tales hechos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, les solicitamos que en el improrrogable plazo de dos días laborables a contar desde la recepción de la presente, efectuar las alegaciones que considere oportunas en relación a los hechos que se imputan al trabajador afiliado a su sindicato'.
TERCERO.-La sección sindical de fetico contestó el día 3 de abril de 2018 a recursos humanos, remitiendo su contestación por correo electrónico con el siguiente tenor literal: 'la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), en nombre y representación de D. Bienvenido y conforme al art, 10.3.3 de la ley orgánica de libertad sindical, habiéndose dado traslado del preceptivo trámite de AUDIENCIA PREVIA, como mejor proceda en derecho, comparece y DICE: 1º.-Que los cargos que se le imputan no son ciertos.
2º.-Qué subsidiariamente, de tener por ciertos los hechos imputados al trabajador, lo que negamos el rock., La medida disciplinaria que pretende imponerse vulnera flagrantemente la teoría gradualista, pues los hechos descritos no revisten suficiente entidad para ser objeto de tal medida mucho menos de tal graduación, pues como en el Tribunal Supremo dispone en su sentencia de fecha 15 de enero de 2009, se imponen como requisitos: que la sanción sea proporcional, apta y dormía con respecto a la falta cometida.
3º.-Que siempre ha observado las órdenes de sus superiores jerárquicos.
4º que siempre ha venido observando las normas y diligencias de conducta en el desempeño de su puesto de trabajo.
Solicita al departamento de RR. HH., Que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo en virtud del mismo proceda a archivar el expediente disciplinario que contra el trabajador se ha abierto.
Sin otro asunto que tratar, reciban un atento saludo'.
CUARTO.- En fecha 4 de abril de 2018 se notificó al demandante la carta de despido, con el siguiente tenor literal: 'Muy Sr. mío: Por medio de la presente le comunicamos que la empresa ha tomado la decisión de despedirle disciplinariamente con efectos del día de hoy por la Comisión de los siguientes hechos de los que es Vd.
responsable: El pasado 9 de marzo incurrió Vd. en fraude y deslealtad para con esta empresa, vulnerando la normativa existente respecto al beneficio social que la empresa concede al procurar un descuento del 15% sobre el precio de venta al público en general de las mercancías que se comercializan en nuestras tiendas IKEA.
Como Vd. sabe está terminantemente prohibido ceder dicho descuento de empleado para compras de terceras personas, sean amigos o familiares con los que no se conviva; norma además cuyo conocimiento resulta aún más evidente cuando se ha comprobado que ha maquinado para vulnerar la al beneficiar con ello incluso a un antiguo empleado de IKEA que también conoces dicha normativa y la exigencia en su cumplimiento.
En consecuencia, Vd. infringió directamente dicha norma de manera consciente y culpable.
En concreto, el citado 9 de marzo, a las 14:48 horas de la mañana fue cuando se perpetró el citado fraude mediante la compra efectuada en nuestra tienda.
Esta compra consistió en la adquisición de 99 artículos, por valor total de 1753,20 € cuyo importe total en caso de no haberse aplicado su descuento de empleado hubiera ascendido a 2062,59 €; es decir, se produjo un descuento de 309,39 € equivalente al 15% del total.
El ticket donde quedó recogida dicha operación es el número cajero: NUM001 Transacción: 88 TPV 21 Hora: 14:44:46 Fecha: 09/03/2017. En dicha transacción y correspondiente ticket consta su número de empleado al objeto de aplicar el citado descuento del 15%.
Sin embargo, el citado pago que se hizo en efectivo, estando una tercera persona a su lado; se ha confirmado que no lo hizo usted y que dicha mercancía en absoluto era para usted y su domicilio.
Efectivamente, quien en verdad adquirida dicha mercancía es un antiguo empleado don Melchor , quien naturalmente no tiene el citado beneficio; pues el mismo día 9 de marzo, realiza un contrato de transporte con la empresa en nuestras instalaciones para que dicha mercancía le sea remitida a su domicilio, domicilio que naturalmente hace constar y no es coincidente con el suyo.
Resulta aún más intolerable su comportamiento pues conociendo perfectamente el rigor en dicha norma impide la sesión del descuento de empleado, ha maniobrado a tal fin, pues de hecho el beneficiario de su requisito conoce también la normativa y, por tanto, los hechos evidencian una maquinación fraudulenta que, de hecho, le ha supuesto a la empresa una pérdida económica de 309,39 € causada conscientemente por Vd.
Por tanto, se ha producido un fraude evidente en la cesión del descuento de empleado hacia una tercera persona, lo que supone una desobediencia es muy grave, abuso de confianza, deslealtad Olegario ; lo que son hechos que se encuadran expresamente como FALTA MUY GRAVE en los artículos 54.3 (grado máximo), 55.2, 55.11 y 55.13 del convenio colectivo sectorial de grandes almacenes que rige las relaciones laborales de los empleados de nuestras tiendas.
Por tanto en consonancia con lo dispuesto en el artículo 54.2. b) y d) del Estatuto de los Trabajadores se le reitera su despido disciplinario con efectos del día de hoy'.
QUINTO.-Las normas básicas sobre el uso del descuento del empleado constan el documento cuatro de la parte demandada y su contenido se da íntegramente por reproducido.
SEXTO.- El demandante está afiliado al sindicato FETICO pero no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
SEPTIMO.- El demandante interpuso papeleta de conciliación por despido en fecha 17/04/2018, señalándose para su celebración el día 07/05/2018, celebrándose el mismo con el resultado de intentado sin efecto, no constando el acuse de recibo en el expediente en el momento de la celebración del mismo.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por don Bienvenido contra IKEA IBÉRICA S.A., se declara la improcedencia del mismo, y la extinción de la relación laboral entre ambas partes, condenando a IKEA IBÉRICA S.A. a abonar a don Bienvenido una indemnización, por importe de 2.332,00 €'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29 de mayo 2.019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 4 de Diciembre de 2.019, señalándose el día 18 de Diciembre 2.019 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social número 38 de Madrid que estimó su demanda frente a Ikea Ibérica SA y declaró la improcedencia de su despido así como la extinción de la relación laboral habida entre las partes, condenando a la empresa demandada a abonarle una indemnización por importe de 2.332 euros.
La sentencia recurrida declara probado que el actor ha venido prestando servicios por cuenta de la citada empresa desde 6 febrero 2016 en el grupo profesional de 'Profesionales', siendo su jornada a tiempo parcial - concretamente de 899 horas al año-, percibiendo un salario de 992,05 euros mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias; salario éste correspondiente proporcionalmente a la jornada parcial que realizaba.
Dicho actor fue despedido mediante comunicación de 4 abril 2018, por causas disciplinarias y con efectos de ese mismo día.
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida expresa que el salario declarado probado es el promedio de lo percibido por el actor en los últimos doce meses inmediatamente anteriores al despido.
En cuanto a los hechos imputados en la comunicación de despido, la sentencia recurrida llega a la conclusión de que la realidad de tales imputaciones no se ha acreditado suficientemente, por lo que declara la improcedencia del despido.
Además, dado que la empresa optó en el acto del juicio por el abono de la indemnización legal -para el caso de que el juzgado declarase la improcedencia del despido-, la sentencia declara extinguida la relación laboral y fija el importe de la indemnización legal por despido improcedente.
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se añada a la relación de Hechos Probados que el 27 diciembre 2017 se habría realizado una novación contractual, pasando de un contrato a tiempo parcial a un contrato a tiempo completo.
Tal solicitud se interesa con base en las nóminas obrantes a folios 41 a 43.
Asimismo, se interesa que se haga constar que el salario del actor ascendería a 1480,13 euros mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias.
Esta última petición se insta con base en los mismos documentos antes mencionados.
Pues bien, lo que obra a tales folios son las nóminas correspondientes a los meses de diciembre de 2017 y enero, febrero y marzo de 2018.
Entre tales documentos no figura ningún contrato de trabajo ni ningún documento de novación contractual.
La empresa demandada, al impugnar el recurso de suplicación, señala en primer lugar que lo relativo a una supuesta novación del contrato -de 'a tiempo parcial' a 'contrato a jornada completa'- no fue ni siquiera planteado por el actor en la instancia, siendo que en su escrito de demanda se refiere a un 'contrato indefinido a tiempo parcial' -lo que esta Sala constata que efectivamente es cierto-.
Asimismo manifiesta la empresa demandada que los importes salariales percibidos en esos meses obedecieron a las jornadas efectivamente realizadas en ellos, pues el trabajo a tiempo parcial del actor tenía una distribución irregular a lo largo del año, de modo que no trabajaba exactamente el mismo número de horas todos los meses, por lo que tampoco existe coincidencia exacta en las retribuciones salariales de las distintas mensualidades; y de ahí que el juzgado haya tomado el promedio aritmético de los últimos doce meses.
Pues bien, dado que de los documentos mencionados en el motivo (nóminas correspondientes a los meses de diciembre de 2017 y enero, febrero y marzo de 2018) no se desprende la existencia de la novación contractual a que se refiere la revisión fáctica, el motivo debe desestimarse.
TERCERO.- Es notable que dentro del mismo motivo de recurso (aunque lo correcto habría sido hacerlo en otro motivo aparte) se articula, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, una impugnación jurídica de la sentencia por entender que se habrían infringido los artículos 55-4 y 56-1 del Estatuto de los Trabajadores, toda vez que, habiendo existido una novación contractual y siendo últimamente la prestación de servicios del trabajador a jornada completa, el módulo salarial que debería haberse utilizado para el cálculo de la indemnización por despido improcedente es el salario percibido por el trabajador en la mensualidad inmediatamente anterior al despido, que sería el indicado en la precedente solicitud de revisión fáctica.
Sostiene asimismo el recurrente que, incluso en caso de que no se considerase acreditada esa novación contractual, el salario que debería tomarse a efectos indemnizatorios sería el correspondiente a la última mensualidad inmediatamente anterior al despido.
En relación con el salario que debe tomarse en consideración para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, puede traerse a colación lo indicado por el Tribunal Supremo en sentencia de 12 mayo 2005, recaída en recurso 2776/2004, pues, si bien dicha sentencia apreció falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como sentencia de contraste -por lo que no entró a conocer del fondo del asunto-, sí deja claro en sus razonamientos que el módulo salarial que debe tomarse en consideración no es necesariamente el de la mensualidad inmediatamente anterior al despido, sino que, cuando concurran circunstancias especiales o singulares, lo más pertinente será tomar el promedio de la anualidad inmediatamente anterior al cese.
Tales circunstancias especiales pueden ser de diversa índole: así, existencia de comisiones, 'bonus' o retribuciones variables, irregularidad de las percepciones salariales, realización de un número cambiante de horas extraordinarias en los meses previos al despido, etc.
Señala dicha sentencia del Tribunal Supremo que 'La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la determinación del salario regulador de las indemnizaciones de despido contempladas en el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores ...
La sentencia recurrida, con invocación expresa de sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1990 , se ha inclinado por atender a la retribución salarial de la 'última nómina' mensual...
La sentencia de contraste se ha ocupado también de resolver un litigio sobre la liquidación de las indemnizaciones de despido. La unidad temporal elegida es en este caso el año, calculándose la cuantía del 'día de salario' en función del promedio salarial anual. La Sala de suplicación justifica la elección de esta unidad temporal en que en el curso del ejercicio se produjeron variaciones retributivas importantes como consecuencia de la realización de un número de horas extraordinarias muy desigual en su distribución en el tiempo...
Como dice el informe del Ministerio Fiscal, no concurre entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste la identidad de supuestos que se requiere en este especial recurso de casación unificadora para entrar en el fondo del asunto.
Ello es así a la vista de la jurisprudencia que ha interpretado en el punto controvertido el precepto del art. 56.1.
ET sobre las indemnizaciones de despido.
De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, contenida en la citada sentencia de 17 de julio de 1990 y reiterada en otras muchas anteriores o posteriores sobre la misma o parecidas cuestiones (entre ellas, STS 30-5-2003, rec. 2754/2002 y 27- 9-2004, rec. 4911/2003 ), 'el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales'.
Estas circunstancias especiales no consta que concurran en la sentencia recurrida, en la que la oscilación retributiva al alza apreciada en el último mes respecto del salario promedio anual se mueve dentro de un margen de variación de la cuantía salarial que puede considerarse normal.
Por el contrario, en la sentencia de contraste sí se ha acreditado una circunstancia que podría estimarse 'especial', que es una diferencia en menos en cuantía significativa del último mes respecto del promedio salarial anual...'.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, hemos de entender que, en aquellos supuestos en que existan cambios u oscilaciones relevantes en las retribuciones de los meses inmediatamente anteriores al despido por motivos diversos -como pudieran ser la percepción de comisiones o retribuciones variables cambiantes, la realización de horas extraordinarias o complementarias de manera habitual pero variando su número en cada mensualidad, la distribución irregular del horario laboral realizándose mayores o menores jornadas en los distintos meses, etc.-, entonces lo más correcto será acudir al promedio anual, esto es, a la media aritmética de lo percibido en las doce mensualidades inmediatamente anteriores al despido.
Se considera que esta manera de proceder es la más justa y correcta, siendo que el criterio de tomar sistemáticamente en consideración la retribución del mes inmediatamente anterior al despido ni siquiera puede considerarse que venga apoyado por el principio 'pro operario', al ser algo que puede igualmente beneficiar que perjudicar al trabajador, dependiendo de las circunstancias concretas.
En definitiva se entiende que en esos supuestos lo más adecuado es acudir al promedio salarial de la anualidad inmediatamente anterior al cese.
En el presente caso nos hallamos ante una contratación a tiempo parcial, con distribución irregular del horario laboral en los distintos meses, constituyendo ello una situación singular que justifica, según lo que llevamos expuesto, el acudimiento al promedio mensual de lo percibido como salario en la anualidad inmediatamente anterior al despido.
Siendo éste el criterio sostenido por la sentencia de instancia, procede su mantenimiento.
Por todo lo expuesto, ha de concluirse que no se han infringido las disposiciones ni la doctrina judicial que se mencionan en el motivo, debiendo desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, confirmándose la sentencia de instancia.
CUARTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.
En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social', por lo que no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Bienvenido frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 38 de Madrid de fecha 11 de diciembre de 2018, en autos nº 539/2018 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Ikea Ibérica S. A., en materia de Despido; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000062619.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
