Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1254/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 969/2019 de 24 de Julio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1254/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100677
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1948
Núm. Roj: STSJ CLM 1948:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01254/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:19130 44 4 2018 0000457
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000969 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000225 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ñaDELEGACION DE SANIDAD
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Diana
ABOGADO/A:ANGELA MARIA TRUJILLO VALDERAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente:D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veinticuatro de julio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1254/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 969/19,sobre Reclamación de cantidad,formalizado por la representación de DELEGACION DE SANIDAD, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara, en los autos número 225/18, siendo recurrido/s Diana; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 09/01/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara, en los autos número 225/18, cuya parte dispositiva establece:«Que estimo parcialmente la demanda de Dª. Diana, sobre reclamación de cantidad y condeno a la empresa demandada JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, a que pague a la actora la cantidad de 658,74 euros.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:«1º.-Que la demandante Dª. Diana, ha prestado servicios para la administración demandada como personal laboral con la categoría profesional de limpiadora y servicio doméstico desde el 27/03/2017 hasta el 18/10/2017, percibiendo un salario de 1.717,42 euros brutos mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
La prestación de servicios se realizaba en el centro URR de Yebes
.Documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante y expediente administrativo.
2º.-Para la ejecución de la prestación laboral las partes suscribieron un contrato de interinidad para sustituir a una trabajadora en situación de IT.
. Documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante y expediente administrativo, que se da por reproducido.
3º.-Con fecha 18/10/2017 la empleadora extinguía el contrato de trabajo por incorporación de la titular de la plaza.
. Documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante y expediente administrativo.
4º.-Que se aplica el Convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
.Bases de datos del DOCM, Diario oficial de Castilla-La Mancha.
5º.-La demandante ha presentado reclamación solicitando el abono de la indemnización que ha sido resuelta desestimando la petición.
. Expediente administrativo.
6º.-Que a fecha 24/10/2017 el número de trabajadores con un contrato temporal que prestaban servicios para la demandada era de 1.782.
. Documental obrante en el ramo de prueba de la administración demandada.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de DELEGACION DE SANIDAD, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara ha dictado sentencia en fecha 9 de enero de 2019, en el procedimiento 225/2018, sobre indemnización por fin de contrato de interinidad, en el que son parte Dña. Diana, como demandante, y Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, como demandado, en la que estimando en parte la demanda se condena a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a abonar a la trabajadora la cantidad de 658,74 euros de indemnización. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque aquella desestimando la demanda en su integridad.
Para sostener su petición se alegan al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social los siguientes motivos:
a. Inaplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la retroactividad de la jurisprudencia ( STC 95/1993, de 22 marzo y 145/2012, de 2 julio); y de la doctrina del Tribunal Supremo con referencia a sentencias de 30 de octubre de 1999 (LA LEY 5109/2000), 24 de junio de 2000 (LA LEY 9443/2000); y 17 de octubre de 2001 (LA LEY 183833/2001).
b. Por incorrecta interpretación de la jurisprudencia comunitaria plasmada en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (dictada en Gran Sala), de 5 de junio de 2018 ( Asunto 677/16), Montero Mateos, así como en la Sentencia del mismo Tribunal (Sala Sexta), de 21 de noviembre de 2018.
SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Eficacia revisoría de la Jurisprudencia.
La cuestión litigiosa es la del reconocimiento del derecho de la trabajadora a percibir una indemnización por la terminación de un contrato de trabajo temporal, de interinidad, cuando se incorpora la trabajadora titular de la plaza que se encontraba en incapacidad temporal.
La pretensión dela demanda es obtener una indemnización de 20 días por año de servicio sobre la base de la doctrina de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14), Asunto De Diego Porras.
El Juzgado ha reconocido una indemnización a partir de lo establecido en la citada sentencia afirmando que la equiparación de trabajadores con contrato indefinido y los que han sido contratados bajo modalidades contractuales temporales, como ocurre con la actora, se debería acudir a lo dispuesto para la extinción contractual por causas objetivas vienen establecidos en los artículos 51 y 53 del ET., sin perjuicio de acreditar las causas establecidas en el artículo 52 del ET., aquí se trataría de causas organizativas, causa objetiva que daría lugar a la indemnización de 20 días por año de servicio.
La parte demandada opuso la doctrina de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 noviembre de 2018 (C-619/17), que tiene el antecedente de STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos C-677/16, y Grupo Norte Facility C-574/16). Pero el Juzgado sostiene que los efectos de esta sentencia de 21 de noviembre de 2018 no deben tener carácter retroactivo, máxime cuando la trabajadora ha reclamado amparada en las expectativas que generaba la STJUE de 14/9/2016, esta respuesta viene avalada por aplicación de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima; pero además, entendiendo que la sentencia modifica la doctrina anterior del propio Tribunal en el sentido de admitir la posibilidad de extinguir contratos temporales sin necesidad de indemnizar, pero dejando un amplio margen de apreciación al juzgador nacional, en el caso concreto ese margen llevaría al reconocimiento de la indemnización ante la falta de comunicación previa de la finalización de la relación laboral, ante la falta de abono de liquidación alguna a la trabajadora, ante la evidencia de haber prestado servicios en idénticas circunstancias que los demás trabajadores indefinidos y que la trabajadora sustituida, en el mismo centro de trabajo, en las funciones habituales en la actividad ordinaria de la empresa demandada dando lugar a que la prestación haya sido como la de un trabajador fijo en una plaza prexistente y con dotación presupuestaria.
Ciertamente, resulta extraño, en el estado asentado de la doctrina y la Jurisprudencia, que se plantee como elemento determinante del derecho reclamado el que exista una sentencia del Tribunal Superior de Justicia previa a la reclamación en la que se establezca una resolución favorable a lo solicitado. No es extraño el que se den situaciones de soluciones jurisprudenciales concretas previas -algo que ocurre cada día- y que se impongan por razón de la obligación legal de ajustar la actuación jurisdiccional a su doctrina cuando así viene determinado por las leyes; lo que no tiene razón de ser es que un cambio de doctrina jurisprudencial impida la aplicación de la nueva formulación doctrinal a litigios pendientes de resolución cuando tiene lugar el advenimiento de esa doctrina nueva, su fundamento está en la misma voluntad cogente de la ley para que se respete la doctrina de los Tribunales de Justicia a los que les da esa fuerza obligatoria.
La cuestión de la eficacia 'retroactiva', en el sentido en que se ha planteado en la sentencia impugnada, es una cuestión resuelta y sin fisuras, estando claramente expuesta en el recurso de suplicación con las sentencias de referencia que no es necesario reiterar en la presente resolución judicial. Nos basta añadir lo que ha expresado la sentencia del Tribunal Supremo 616/2016, de 6 de julio de 2016, Recurso 155/2015, recaída en un supuesto en el que el efecto de la doctrina jurisprudencial es muy evidente al determinar las conductas posteriores de los ciudadanos ajustándose a esa doctrina que luego se modifica, y con referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional 7/2015, de 22 enero, recuerda que 'el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante ( STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic contra Francia , § 74). La evolución de la doctrina jurisprudencial no es en sí opuesta a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes ( STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski contra la ex República Yugoslava de Macedonia, § 38)'; recuerda también que, como dice la citada sentencia del Tribunal Constitucional 72/2015, de 14 abril, 'en el sistema de civil law en que se desenvuelve la labor jurisprudencial encomendada al Tribunal Supremo español, la jurisprudencia no es, propiamente, fuente del Derecho -las Sentencias no crean la norma-, por lo que no son miméticamente trasladables las reglas que se proyectan sobre el régimen de aplicación de las leyes. A diferencia del sistema del common law, en el que el precedente actúa como una norma y el overruling, o cambio de precedente, innova el ordenamiento jurídico, con lo que es posible limitar la retroactividad de la decisión judicial, en el Derecho continental los tribunales no están vinculados por la regla del prospective overruling, rigiendo, por el contrario, el retrospective overruling (sin perjuicio de la excepción que, por disposición legal, establezca el efecto exclusivamente prospectivo de la Sentencia, como así se prevé en el art. 100.7 LJCA en el recurso de casación en interés de ley)'; y confirma que 'Hace mucho tiempo que nuestra doctrina constitucional explicó cómo la Sentencia que introduce un cambio jurisprudencial «hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice» ( STC 95/1993, de 22 de marzo)'.
Es evidente entonces que no puede ampararse el derecho reclamado por la demandante en la existencia de una sentencia que resuelve en un sentido concreto cuando posteriormente -y no hace falta recordar el revuelo que se formó con esta sentencia de la que nada más dictarse ya se dijo por el propio Tribunal que esa doctrina debía cambiarse- se dicta otra en sentido contrario o diferente.
TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Procedencia o no de indemnización por fin de contrato de interinidad.
Debe ahora resolverse la cuestión de la procedencia o no del abono de una indemnización por fin de contrato cuando se extingue un contrato temporal de interinidad por una causa lícita prevista en la ley o en el contrato.
Y esta cuestión, que es meramente jurídica, ha sido ya resuelta por el Tribunal Supremo en la sentencia que dicta tras la resolución por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la cuestión prejudicial planteada con carácter previo a la resolución del recurso de casación para unificación de doctrina formulado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 05-10-2016, recurso 246/2014, que resolvió el asunto De Diego Porras conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14) dictada en resolución de la cuestión prejudicial planteada precisamente para el recurso 246/2014.
El Tribunal Supremo dicta sentencia 207/2019, de 13 de marzo de 2019, recurso 3970/2016, de la que reproducimos lo siguiente:
'Pero, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en este mismo caso- el Tribunal de Justicia se aparta de aquella dirección.
En la última sentencia citada -la que da respuesta a nuestra cuestión prejudicial- se reitera lo que ya se razonaba en la sentencia del asunto Montero Materos, en el sentido de que la finalización del contrato de interinidad debida a la reincorporación de la trabajadora sustituida se produce 'en un contexto sensiblemente diferente, desde los punto de vista factico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los trabajadores ' (ap. 70).
También solventa ya dicha sentencia el equívoco que se plasmaba en la de 14 de septiembre de 2016; y parte, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.
En definitiva, el Tribunal de la Unión reconduce la cuestión y niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no de lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.
6. Esta declaración se corresponde plenamente con nuestros razonamientos y, en cambio, es contraria a lo que resuelve la sentencia aquí recurrida.
En suma, de un lado, no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales. Mas, como venimos reiterando, la concurrencia de los supuestos de despido objetivo da lugar al mismo tratamiento para todas las modalidades de contratación sin distinción en razón de la duración del contrato, en plena consonancia con lo que establece el art. 15.6 ET : 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción (...)'.
Por otra parte, no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales.
CUARTO.- 1. Negada pues la posibilidad de acudir a la indemnización de 20 días, el pronunciamiento de la sentencia recurrida podría suscitar la cuestión sobre esa diferencia de trato entre interinos y el resto de los trabajadores temporales. De ahí que en el auto por el que elevábamos la cuestión prejudicial, entendiéramos necesario agotar también otros posibles puntos de aproximación a la cuestión y despejar las dudas sobre si la ley española hubiera podido incidir en un inadecuado cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, con la cual se persigue imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada.
2. El legislador nacional adaptó nuestra normativa a la Directiva 1991/70 a través del el art. 3 del RDL 5/2001, de 2 de marzo, después convalidado por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
Fue dicha norma la que introdujo el reconocimiento de una indemnización al finalizar el contrato temporal, consistente en 12 días de salario por año trabajado. Sin embargo, como ya hemos visto, sólo lo hizo para dos de las tres modalidades de contratos temporales legalmente admitidas (obra o servicio determinado y circunstancias de la producción), excluyendo expresamente a los contratos de interinidad.
3. Pues bien, a la vista de la respuesta del Tribunal de la Unión, no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la indicada cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento. Como hemos indicado, la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días.
4. Precisamente, en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 15 ET (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal).
En suma, aun cuando ni siquiera se planteaba en el litigio, el pronunciamiento de la sentencia recurrida nos obliga a considerar necesario precisar que el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo, en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas.
Nos resta añadir que, por más que 'a priori' pudiera parecer exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales, lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1 CE). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET. Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse.
El Tribunal Supremo niega a partir de la contestación que ha dado el Tribunal Supremo a su cuestión prejudicial - en la que el planteamiento de la cuestión el elemento discutido era la existencia o no de discriminación entre trabajadores temporales y trabajadores fijos y no por discriminación entre trabajadores temporales- que los trabajadores que extinguen contratos temporales de interinidad por causa lícita tengan derecho a una indemnización, criterio que podrá ser discutido o no compartido pero que debe respetarse por imperio de la ley y de la facultad decisoria superior de dicho Tribunal que ha adoptado este criterio.
Consiguientemente, debe estimarse el recurso de suplicación y revocarse la sentencia impugnada, denegando con ello la pretensión de la demanda.
CUARTO.-Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo estimado el recurso de suplicación de la parte demandada y siendo beneficiario de asistencia jurídica gratuita el recurrido, que además no ha formulado recurso alguno, no procede imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara de fecha 9 de enero de 2019, en el procedimiento 225/2018, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, desestimando la demanda formulada por Dña. Diana, absolviendo a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de los pedimentos de aquella. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0969 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

