Última revisión
26/04/2006
Sentencia Social Nº 1255/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 86/2006 de 26 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 1255/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006101361
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9111
Encabezamiento
1
SENT. NÚM. 1255/06
ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA
ILTMO. SR. D. JUAN TERRON MONTERO
ILTMO. SR. D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Veintiseis de Abril de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 86/06, interpuesto por DON Imanol contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE LOS DE JAEN en fecha 20 de Octubre de 2005 en Autos núm. 338/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Imanol en reclamación sobre INVALIDEZ contra EL INSS Y LA TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de Octubre de 2005 , por la que se desestimo la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D. Imanol , mayor de edad, nacido el 2.03.1940, con D.N.I. nO NUM000 , vecino de Linares (Jaén), afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el NUM001 , cuya última profesión ejercida es la de pintor (oficial de 3a) en la empresa SANTANA, fue declarado por resolución del INSS de 12.12.1996 afecto de invalidez permanente en el grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común al padecer "cardiopatía hipertensiva, hiperlipidemia, cefaleas, bradicardia sinusal sin filiar".
2º.- Interesado con fecha de 28.01.05 por el actor revisión de incapacidad, el informe de valoración médica es de 7.03.05, el dictamen propuesta del EVI es de 14.03.05, y por resolución de la Dirección Provincial en Jaén del INSS de 13.04.05 se declara que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, reconocida.
Disconforme con la anterior resolución el actor interpuso reclamación previa el día 22.04.05, que fue desestimada por resolución de 19.05.05.
3º.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora correspondiente a D. Imanol asciende a la cantidad de 870,47 Euros/mes y la fecha de efectos es 13.04.05.
4º.- El actor se encuentra aquejado de las siguientes dolencias y secuelas: condromalacia y meniscopatía rodilla izquierda, hiperlipidemia, adenoma de próstata, cefalea mixta, fibrilación auricular paroxística.
Resultado de la exploración por aparatos:
Aparato circulatorio: aporta informe cardiología (18.11.04) con diagnóstico de HTA con leve repercusión cardiológica y síndrome vertiginoso.
Electrocardiograma: ritmo sinusual normal.
Ecocardiograma: aumento VI con signos disfunción sistolica leve.
Holter: normal, frecuencia media de 54.(Hospital de Linares 18.11.04).
Otras exploraciones: variculas aisladas en EEII, no edemas palpables, no calor local, alteraciones de pigmantación ni signos de atrofia cutánea actual (UMEVI.7.03.05).
Otras exploraciones: movilidad completa rodillas, con crujidos a la flexoextensión, que es discretamente dolorosa en rodilla izquierda sin signos inflamatorios agudos. Sedestación y deambulación conservadas, con mínima claudicación a la inspección de la marcha. Buena movilidad cervical, sin contracturas, no se reproduce sensación vertiginosa con maniobras habituales. No nistagmo. Romberg (-) (UMEVI 7.03.05).
5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
6º.- El actor instó expediente de revisión de incapacidad, con fecha de 28.12.98, el informe de valoración médica es de 29.01.99, el dictamen propuesta del EVI es de 1.02.99, que recoge como cuadro residual "HTA. Hernia de hiato. Hiperlipidemia. Bradicardia sinusual sin filiar" y por resolución de la Dirección Provincial en Jaén del INSS de 22.02.99 se declara que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, reconocida.
El actor instó nuevo expediente de revisión de incapacidad, con fecha de 14.11.01, el informe de valoración médica es de 15.01.02, que recoge como cuadro residual "condromalacia rodilla izquierda, meniscopatía rodilla izquierda. HTA. Hiperlipidemia. Bradicardia sin usual sin filiar. Hernia de hiato" y por resolución de la Dirección Provincial en Jaén del INSS de 18.02.02 se declara que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad permanente total cualificada, derivada de enfermedad común.
El actor instó nuevo expediente de revisión de incapacidad, con fecha de 24.04.03, el informe de valoración médica es de 30.06.03, el dictamen propuesta del EVI es de 7.07.03, que recoge como cuadro residual "condromalacia y meniscopatía de rodilla izquierda. Hiperlipidemia. Adenoma de próstata inicial. Cefalea mixta. Episodios de taquicardia paroxística" y por resolución de la Dirección Provincial en Jaén del INSS de 26.08.03 se declara que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, reconocida.
Disconforme con la anterior resolución el actor interpuso reclamación administrativa previa, con fecha 29.09.03, que fue desestimada por resolución de 8.10.03.
Por sentencia firme de 9.02.04, autos 619/03, seguidos ante este Juzgado de lo Social , se desestima la demanda formulada por el actor, en solicitud de revisión de la declaración de incapacidad permanente total, cuyo hecho probado noveno recoge "El actor en la actualidad se encuentra aquejado de las siguientes secuelas y dolencias: HTA, hipertrigliceridemia mixta, holter, pequeñas rachas de taquicardias paroxísticas, hernia de hiato, herniografía unmilical, condromalacia rotuliana y meniscopatía de rodilla izquierda, flexión normal de rodillas, no inestabilidad, próstata discretamente adenomatosa, cefalea mixta, tac craneal EEG normales".
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Imanol , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de incapacidad, se articula el presente escrito de Suplicación por la parte actora, a través de un único motivo, con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 137.5 del TRLGSS. El recurso ha sido impugnado de contrario.SEGUNDO .- La infracción jurídica en que se fundamenta el recurso ,entendiendo éste que las dolencias que presenta el trabajador actor son susceptibles de ser calificadas como Incapacidad Permanente Absoluta, infringiéndose con ello por no aplicación indebida el art. 137.5 de la LGSS procediendo la revisión de grado de incapacidad declarada.
Para ello es preciso comparar las dolencias que presenta el actor en la actualidad respecto de las que padecía inicialmente y que determinaron la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, a efectos de comprobar si se dan los requisitos recogidos en el art. 143 de la LGSS (RDL 1/1994 ) en cuanto que dichas dolencias hayan experimentado no solo agravación sino además que las mismas sean susceptibles de ser calificadas como de incapacidad permanente absoluta , en cuanto que le impidan el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral. Por ello, efectivamente las dolencias iniciales de "cardiopatía hipertensiva, hiperlipidemia, cefaleas, bradicardia sinusal sin filiar", actualmente presenta" condromalacia y meniscopatia en rodilla izquierda, hiperlipidemia, adenoma de próstata cefalea mixta, fibrilación auricular paroxistica", en consecuencia , las dolencias iniciales se han visto agravadas con otras nuevas pero sin embargo , estas nuevas que aparece según se recoge en el contenido del hecho probado cuarto pone de manifiesto que tiene leve repercusión cardiologica del HTA así como la disfunción sistólica se califica de leve, la movilidad de las rodillas es completa no tenían signos inflamatorios, sedestación, deambulación conservada con buena movilidad cervical, es por lo que el conjunto de dichas dolencias no le impide el desempeño de actividades sedentarias o livianas, o para las que no se requiera esfuerzo físico o estrés emocional .
Reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de relieve que la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.
Teniendo en cuenta el cuadro de dolencias que presenta el actor en la actualidad, no le impide el desempeño de tales actividades sedentarias, es por lo que este no se encuentra en incapacidad permanente absoluta , desestimándose , por ello el motivo y el recurso interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Imanol contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE LOS DE JAEN en fecha 20 de Octubre de 2005 , en Autos seguidos a instancia de DON Imanol en reclamación sobre INVALIDEZ contra EL INSS Y LA TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
