Sentencia Social Nº 1255/...il de 2007

Última revisión
25/04/2007

Sentencia Social Nº 1255/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3489/2006 de 25 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1255/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007100130

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6540


Encabezamiento

1

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 1255/07

ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA

ILTMO.SR.D.JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veinticinco de Abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3489/06, interpuesto por DON Luis Angel ,DON Luis Enrique , DOÑA Sofía , DOÑA Victoria , DOÑA María Rosa , DON Juan Enrique Y DON Adolfo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE LOS DE JAEN en fecha en Autos núm. 69/02, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de Febrero del 2006 se dicto auto de adjudicación de los bienes embargados y subastados en el proceso de Ejecución 188/2002 , del Juzgado de lo Social num. 4 de los de Jaén y, contra el mismo, se interpuso Reposición por el Fondo de Garantía Salarial que es estimado, por auto de 14 DE Julio del 2006 , adjudicando los bienes, entre los trabajadores y FGS en la forma establecida en su parte dispositiva. Es decir, en proporciona a su crédito a cada uno de los trabajadores y el Fondo adjudicando, a éste ultimo, el 12,50% de los bienes.

SEGUNDO.- Mediante escrito de 28 de Julio del 2006, el FGS interesa aclaración de la anterior resolución sobre la base, hecho cuarto del auto de 27 de Febrero del dos mil seis que el FGS pretendió la aclaración de la resolución por concurrir los presupuestos que contemplan el Art. 267 de la LOPJ , es decir, al haberse estimado el Recurso de Suplicación fuera de los términos concretados en el mismo y solicitando se acordara la adjudicación previa al Fondo de la parte que conforme a su crédito corresponda. Se rechaza la aclaración entendiendo el Magistrado que lo solicitado excede del ámbito propio de la aclaración de las resoluciones judiciales.Este auto no ofrece posibilidad de recurso sin perjuicio del que, en su caso, pudiera proceder por aquel en que se hizo la adjudicación de bienes al estimar, como se ha dicho, el recurso de reposición formulado por el Fondo de granita Salarial.

TERCERO.- Contra el auto de adjudicación de bienes, tal y como quedo redactado al acogerse la reposición formulada por el FGS, se interpusieron recurso por parte de la representación de los ejecutantes así como, de igual forma, por parte del Fogasa.

Fundamentos

UNICO.- En el apartado 2 del art. 189 LPL EDL 1995/13689 se incluye de manera expresa, como resoluciones recurribles, los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Pues bien, en éste orden de cosas:

A.- No puede admitirse el que, a través del cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L ., realiza la representación de los ejecutantes por cuanto, en la parte dispositiva, solicita algo diferente a lo que podría ser censura jurídica, es decir, se refiere a un defecto procesal que provocaría, así piden la nulidad del auto de adjudicación de bienes y reposición de las actuaciones al momento de dictarse el auto contre el que se interpuso reposición debiendo, en consecuencia, confirmarse dicha resolución.Se trata de una cuestión jurídica que, en cualquier caso, pudo presentarse como incidente declarativo en ejecución de sentencia lo que hubiese posibilitado al Juzgador razonar y decidir lo resuelto; El FGS viene a la ejecución en el lugar procesal que le es propio no habiéndose infringido norma alguna que haya procurado indefensión de la parte.

B.- Tampoco es admisible el Recurso del Fondo por cuanto, no ha de olvidarse, estamos ante actuaciones ejecutivas que no se comprenden en el ámbito de aquel apartado 2 del Art. 189 de la L.P.L . que posibilita el Recurso.

En justificación de lo anterior y por lo que se refiere a los autos dictados en ejecución de sentencia exigen determinados requisitos:

1º) Que se trate de un auto que resuelve un recurso de reposición.

2º) Que este recurso se haya interpuesto contra una resolución que, por razón de la materia que decide, deba dictarse mediante auto y no, por tanto, si procede hacerlo mediante una providencia (TS sentencia de 21 de enero de 1999 ).

3º) Que la sentencia que se ejecuta (o, en el caso de actos de conciliación con avenencia, que se hubiere llegado a dictar) hubiere sido recurrible en suplicación en cuanto al fondo, excluyendo, por tanto, los casos en que cabe recurso, si bien que sólo para denunciar infracción de normas de procedimiento o el modo en que resuelve la cuestión atinente al órgano con capacidad legal para enjuiciar la pretension.

4º) Que la resolución recurrida resuelva cuestión no decidida en el título ejecutivo o que lo contravenga.

5º) Que tal cuestión sea sustancial, lo que ha de valorarse desde la perspectiva de la finalidad que persigue el procedimiento de ejecución (el cumplimiento del título ejecutivo) y permite excluir buena parte de las decisiones que han de adoptarse en su tramitación mediante auto, como pueden ser, por ejemplo, el auto de adjudicación de un bien o la resolución que determina los honorarios del letrado interviniente en la ejecución incluibles en las costas (auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 26 de febrero de 1998; sentencia de dicha Sala, de 23 de junio de 1997 EDJ 1997/5965 ).

Requisitos constitutivos de la resolución recurrible en suplicación cuyo control corresponde realizar, en fase de admisión, al Juzgado de lo Social o, si su decisión es negativa y se recurre en queja, a la Sala con jurisdicción para resolverlo (art. 193-1 LPL EDL 1995/13689

Todo lo anterior queda explicitado en la Sentencia del TSJ de Vascongadas de 1 Abril del 2003 y está al hilo de lo resuelto por el TS en STS Sala 4ª de 14 junio 1999 , en la que se expone la posibilidad de la Suplicación cuando la decisión, lo que no es el caso, se ha adoptado tras un incidente declarativo que, por el tramite que le es propio y con los medios de prueba que las partes convengan, terminan por dicha decisión.

Para supuesto análogo al que ahora se presenta también se ha pronunciado el TSJ de dicha Comunidad Autónoma en auto de 16 Diciembre de 1997 , en que se pretendía del Alto Tribunal Autonómico que "se proceda a anular las actuaciones procesales seguidas en el mimo y, por tanto, la subasta y la adjudicación de los bienes, retrotrayendo las actuaciones al momento del nombramiento del perito tasador" respondiendo la Sala que "En lo que respecta a los autos dictados en ejecución de sentencia sólo son recurribles en suplicación "cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado", así lo establece la Ley de Procedimiento Laboral en su artículo 189.2 , precepto que ha sido interpretado de forma reiterada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el sentido de que dichos recursos, a diferencia de los interpuestos contra sentencias, "no tienen por finalidad la defensa de la ley y la uniformidad de la Jurisprudencia, sino que tienden a mantener la integridad del fallo de la sentencia firme, evitando que resulte vulnerado por las actuaciones ejecutivas realizadas para su cumplimiento y por tanto no han de compulsarse la ley y la sentencia, sino ésta y las referidas actuaciones judiciales, asemejándose más a un recurso de exceso de poder, encaminado a determinar si el auto recurrido se acomoda o no a la sentencia de cuya ejecución se trata" (sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 20 de Enero de 1994 ); en suma, los dos supuestos en que el recurso resulta viable se fundan en que el Tribunal en la fase de ejecución de la sentencia rebasa los poderes de ejecución al no atenerse a lo decidido ya con firmeza." Sigue diciendo dicha resolución que ,en aplicación de los criterios legales referenciados ha de concluirse que no es posible formular en el caso presente recurso de suplicación, por cuanto lo controvertido -en el escrito de interposición el recurrente alega la existencia de siete presuntas irregularidades dentro del procedimiento de ejecución, subasta y adjudicación de bienes muebles- es ajeno a la fase de conocimiento y decisión del pleito, por ser una cuestión específica de la fase ejecutiva, sin extralimitación de la función que es propia de dicha fase procesal; en consecuencia, ni se resuelven puntos sustanciales, no controvertidos en el pleito, ni decididos en la sentencia, ni puede existir contradicción con lo ejecutoriado, porque está resolviendo cuestiones no decididas por la ejecutoria, y por ello no puede discrepar o acomodarse con el fallo ejecutado; por tanto, como quiera que la resolución dictada en ejecución de sentencia no contradice lo ejecutoriado, ni resuelve puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, ni decididos en la sentencia -"conditio sine qua non" para ser susceptible de recurso de suplicación- sin que en ella se incurra en ningún exceso con respecto a ésta, ni en trasgresión alguna de los términos de la ejecutoria, ha de declararse la irrecurribilidad de la resolución impugnada al no encajar en los supuestos viabilizadores del recurso de suplicación contra autos dictados en ejecución de sentencia". En éste caso, ambos recursos, no dictadas en incidente declarativo alguno, ha de rechazarse.

Fallo

Declaramos de oficio que no cabe recurso alguno contra el auto del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de los de Jaén, de fecha 14 de julio de 2006 , dictado en núm. autos ejecución 69/02, seguidos a instancia de DON Luis Angel ,DON Luis Enrique , DOÑA Sofía , DOÑA Victoria , DOÑA María Rosa , DON Juan Enrique Y DON Adolfo contra CREACIONES MONYTER S.L, CREACIONES CRIS CUNY S.A, FOGASA, DON Rodolfo , DON Sergio , DOÑA Valentina , DOÑA María Cristina , DON Jose Ángel . Dicha resolución es firme.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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