Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1255/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2776/2013 de 20 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1255/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100882
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2.776/2013
RECURSO SUPLICACIÓN - 002776/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia, a veinte de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.255 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002776/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ALICANTE , en los autos 000502/2011, seguidos sobre pensión de viudedad, a instancia de Fidela , asistida por el Letrado D. José Ramón Cremades Sanz y actuando como Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Ramírez Gómez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Fidela , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Fidela , con DNI nº NUM000 , asistida por la Letrada Dª Loreto Asensi Aracil, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por la Letrada Dª María José Moles Cerezoa, absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-Dª Fidela , con DNI nº NUM000 ,solicitó pensión de viudedad en fecha 21-10-2009 por el fallecimiento de Dº Severiano el 14-8-2009, la cual le fue denegada por resolución de la D.P. del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1-3-2011 'por no acreditar vinculo matrimonial con una duración mínima de diez años (...)'. Disconforme Dª Fidela , interpuso reclamación previa en fecha 11-4-2011, que fue desestimada por la entidad gestora por resolución de 14-4-2011. SEGUNDO.- Dª Fidela y Dº Severiano contrajeron matrimonio el 14-10-1995, teniendo una hija nacida el NUM004 -1996, si bien se separaron y disolvieron el matrimonio por divorcio, decretado en la sentencia nº 57/2005 de 16-5-2005, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vera (Almería), que devino firme en fecha 13-6-2005, y que no establece pensión compensatoria a favor de Dª Fidela . TERCERO.- Dª Fidela y Dº Severiano han estado empadronados en el mismo domicilio sito en la c/ DIRECCION000 , nº NUM001 , NUM002 NUM003 , de Garrucha (Almería) desde antes del 1-5-1996 hasta el 25-2-2000. CUARTO.-La base reguladora de la pensión de viudedad asciende a 1.070,93 euros al mes con fecha de efectos económicos de 5-8-2009.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Fidela . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda en solicitud de la prestación de viudedad, recurre la solicitante, a través de un motivo único, al que denomina primero, en el que, con el amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS considera infringidos en la instancia los arts 147.2 y 147.3 de la LGSS , en relación con la Disposición Transitoria 18ª de la misma ley , así como diversa jurisprudencia, entre la que cita las SSTS de 17 de noviembre de 2010 y la del mismo tribunal de 20 de Julio del 2010 , ninguna de las cuales identifica con el número de sentencia o del correspondiente recurso.
Debemos señalar, con carácter previo, que la cita de preceptos del recurso debe entenderse formulada en relación con los arts 174 en sus apartados 2 y 3 de la LGSS , subsanando de ese modo el defecto formal de su incorrecta cita. Alega la parte recurrente que si bien el matrimonio celebrado entre la actora y el causante duró 9 años y 8 meses, computando desde su celebración hasta la sentencia de divorcio, no es menos cierto que ha quedado acreditado que antes de la celebración del matrimonio existió una convivencia more uxorio que debe computarse a fin de completar el período legalmente exigido, pues consta cerificado de empadronamiento que acredita dicha convivencia
Constituye, por tanto el objeto del recurso si cabe considerar dicho período previo de convivencia previa al matrimonio como de convivencia análoga a la conyugal, y darle el valor y efectos de una relación matrimonial, habida cuenta de que en el proceso de divorcio entre las partes no se estableció el derecho a una pensión compensatoria.
SEGUNDO.-El artículo 174.2 de la LGSS en la redacción dada al mismo por la Ley 40/2.007 se refiere a la pensión de la viudedad respecto de las personas separadas o divorciadas en los siguientes términos: 'En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante'.
La aplicación del citado precepto resultó bastante discutida, por lo que para atenuar el rigor legal y salvaguardar el derecho a la seguridad jurídica de aquellas personas divorciadas antes de la entrada en vigor de la nueva regulación, la Disposición Final tercera de la Ley 29/2.009 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.010 introdujo una disposición Transitoria 18ª en el TR de la LGSS de 20-6-1.994 que bajo la rúbrica :'Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008', dispone que:' El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el segundo inciso del párrafo primero del apartado 2 del art. 174 de esta Ley , cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años y además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes:
a) La existencia de hijos comunes del matrimonio o
b) Que tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión.
La cuantía de la pensión de viudedad resultante se calculará de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.
En los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta disposición transitoria, la persona divorciada o separada judicialmente que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria no tendrá derecho a pensión de viudedad.
En cualquier caso, la separación o divorcio debe haberse producido con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.
Lo dispuesto en esta disposición transitoria será también de aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, e igualmente les será de aplicación lo dispuesto en el art. 174, apartado 2, de esta Ley .'
Pues bien, la propia interpretación literal del precepto ( por aplicación del art. 3,1 Código Civil ) nos ha de llevar a la desestimación del motivo pues por vínculo matrimonial, debe entenderse aquel que se crea entre los cónyuges a raíz de la celebración del matrimonio en cualquiera de las formas reconocidas en Derecho, es decir, que no cabe extender dicho término al existente entre dos personas que conviven de hecho en el seno de una mutua relación de afectividad, pues el legislador cuando ha querido referirse a este otro vínculo se refiere a 'convivencia' y no a vínculo matrimonial, de ahí que los años previos de convivencia sin matrimonio no puedan computarse a los efectos de los 10 años de vínculo matrimonial a que se refiere la norma reproducida. La conclusión debe ser la de estimar correctamente interpretados los preceptos citados como infringidos. Del mismo modo, tampoco cabe entender infringida la doctrina jurisprudencial citada, que resulta inaplicable al presente supuesto, ya que en las sentencias citadas de 20 de julio del 2010, rec. 3715/09 y de fecha 27 de noviembre del 2010, rec. 911/2010 analizan y resuelven sobre la aplicación del artículo 174 en su apartado 1, inaplicable al presente supuesto en que su objeto se centra en una relación matrimonial. Por tanto debemos rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del el ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Fidela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DOS de los de ALICANTE, de fecha 9 de mayo del 2013; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2776 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
