Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1255/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 366/2018 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1255/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018101309
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9629
Núm. Roj: STSJ AND 9629/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744S20160015258
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 366/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 36/2017
Recurrente: Benedicto , Benjamín , Bienvenido , Catalina , Carmelo , Celso , Cipriano , Clemente
, Delia , David , Enma , Esther , Eugenio , Eutimio , Francisca , Gema , Guillerma , Irene , Geronimo
y Gonzalo
Representante: JOSE PODADERA VALENZUELA
Recurrido: A NOVO COMLINK ESPAÑA, S.L., BBVA SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
y CONSEJERIA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
Representante:PABLO VELA PRIETO, ENRIQUE DELGADO SCHWARZMANNLETRADO DE LA
JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a once de julio de dos mil dieciocho.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A 1255/18
En el recurso de Suplicación interpuesto por Benedicto , Benjamín , Bienvenido , Catalina , Carmelo
, Celso , Cipriano , Clemente , Delia , David , Enma , Esther , Eugenio , Eutimio , Francisca , Gema
, Guillerma , Irene , Geronimo y Gonzalo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número
siete de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Benedicto , Benjamín , Bienvenido , Catalina , Carmelo , Celso , Cipriano , Clemente , Delia , David , Enma , Esther , Eugenio , Eutimio , Francisca , Gema , Guillerma , Irene , Geronimo y Gonzalo sobre cantidad siendo demandado A NOVO COMLINK ESPAÑA, S.L., BBVA SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y CONSEJERIA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de julio de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La empresa A Novo Comlink España SL, interesó el 1 de agosto de 2005 la autorización de suspensión de la relación laboral de empleo siendo autorizado en ERTE NUM000 por la Consejería de empleo la suspensión de los contratos de 184 trabajadores, mayores de 54 años, por dos años cada trabajador homologándose así el acuerdo al que se había llegado entre empresa y trabajadores, F.43.
A dicho acuerdo se suceden posteriores que amplían los términos del originario, F.44 y ss.
SEGUNDO.- El 21 de julio de 2006 se firma convenio de colaboración entre la dirección general de trabajo de la Consejería de empleo y la Agencia de innovación y desarrollo de Andalucía IDEA, encomendándose a ésta las ayudas a trabajadores acogidos en el plan social de la empresa concretamente suplemento de jubilación parcial de 194 trabajadores.
TERCERO.- La medida adoptada por la Consejería se materializó a través del contrato de seguro de vida colectiva en la modalidad de seguro del ramo de vida, modalidad de renta por la que se da renta mensual al asegurado o beneficiario del seguro.
Para ello se suscribe con BBVA Seguros la póliza NUM001 cuyo objeto es instrumentar los compromisos por pensiones asumidas por el tomador (Consejería) y representación de los trabajadores en el ERTE NUM000 y aseguradas las personas indicadas en el anexo primero de la póliza entre los que se encuentran los actores. Consta objeto de contrato en las condiciones particulares de la citada póliza en F.61.
CUARTO.- Para ello BBVA emitía certificado individual con las condiciones de la póliza para cada trabajador.
El funcionamiento de dicha póliza exigía que la Consejería a su vez fuera introduciendo flujo económico con los que poder el BBVA hacer frente a la mencionada póliza. Sin embargo a 31 de octubre de 2012, la Consejería tenía pendiente de pago 12.465.194 ,01 euros fruto de la financiación de la prima efectuada por el tomador, informando la entidad aseguradora que iba a proceder a la reducción hasta llegar incluso a la suspensión del pago de rentas, F.346 reverso.
QUINTO.- Por Decreto Ley 4/2012 se publica en BOJA de 18 de octubre de 2012 el nuevo mecanismo de ayuda sociolaboral para extrabajadores de Andalucía y en el que se prevé para determinas empresas incluida para A Novo Comlink España SL y en el que se prevé la nueva firma de póliza entre Consejería, empresa y representante de trabajadores topando la cantidad que correspondiera percibir a los extrabajadores. Para ello concede un mes para proponer por la empresa o por los representantes de los trabajadores propuesta de nueva póliza, F.385.
No consta la presentación ante la consejería de la indicada propuesta y menos aún resolución sobre la misma.
SEXTO.- Con la publicación del Decreto Ley se deja a deber las mensualidades interponiéndose conflicto colectivo ante el Juzgado de lo social nº12 de Málaga, previa papeleta en el SERCLA el 6 de febrero de 2014 (F.164) en el que se reclamaba el impago de dichas cantidades en intervalo existente entre el último trimestre de 2012, el 2013 y el primer trimestre de 2014. Recae en el Juzgado de lo social nº12, que tras varias suspensiones dicta sentencia el 4 de diciembre de 2015 apreciando inadecuación de procedimiento confirmada por la STSJ de Andalucía de 23 de junio de 2016 que confirma la de instancia, F.201.
SÉPTIMO.- Se adeudan a los actores las cantidades correspondientes a 18 mensualidades según cuadrante de F.8, existente en demanda, a excepción de los datos del Sr. Agustín que no es parte en el proceso.
Igualmente las mensualidades de octubre de 2012 a enero de 2013 son anteriores al año a la interposición de papeleta de conciliación ante el Sercla de conflicto colectivo.
OCTAVO.- Al hilo del anterior proceso judicial se presenta reclamación previa el 27 de octubre de 2016, no siendo la misma estimada.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de derechos y cantidad promovida por los actores y absuelve a los de las pretensiones deducidas en la demanda. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la representación de los demandantes, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, pretendiendo las siguientes modificaciones fácticas: A) Adición de un hecho probado nuevo del siguiente tenor literal: 'El día 25 de abril de 2014 todos los actores recibieron carta de la aseguradora BBVA Seguros por la que se ponía en su conocimiento que según la información recibida en el mes de abril por parte de la Junta, se había procedido a adecuar la prestación, señalando el importe que a cada uno correspondía, y comunicando que en los meses sucesivos, siempre y cuando por el tomador se regularizaran las primas pendientes, se procedería a la regularización de las prestaciones aseguradas'; y B) Redacción alternativa del hecho probado quinto, el cual quedaría del siguiente tenor: 'Por Decreto Ley 4/2012 se publica en BOJA de 18 de octubre de 2012 el nuevo mecanismo de las ayudas sociolaborales en el que se prevé la revisión de las ayudas a ex trabajadores de varias empresas, entre las que se encuentra A Novo Comlink España S.L. y se requiere la eliminación de irregularidades mediante la novación en el plazo de un mes de la póliza. La aseguradora BBVA presenta propuesta de novación de la póliza NUM001 en fecha 19 de noviembre de 2012, con sucesivas propuestas de subsanación'.
Deben desestimarse las modificaciones fácticas solicitadas, pues, como analizaremos más extensamente al tratar el motivo de censura jurídica, las mismas resultan totalmente intrascendentes a los fines de alterar el signo del fallo de la sentencia recurrida, dado que que no desvirtúan el dato fundamental de que el seguro concertado en la póliza NUM001 dejó de producir sus efectos a partir de la entrada en vigor del Decreto Ley 4/2012 y que la misma no ha sido novada en el plazo de un mes, tal y como se exige en el referido Decreto Ley.
SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución Española, 4 del Decreto Ley 4/2012 y 1973 del Código Civil. Alega la parte recurrente que las disposiciones del referido Decreto Ley no pueden ser aplicables al presente caso por el principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos, pues resulta obvio que la aplicación de la norma perjudica derechos adquiridos y situaciones jurídicas beneficiosos para con el colectivo de trabajadores demandantes al sufrir estos una sustancial merma de sus derechos. Asimismo, se alega que la norma referida no resulta aplicable, dado que que los actores no ostentan la condición de ex trabajadores, ya que únicamente han accedido a una jubilación parcial y continuan prestando servicios para la empresa demandada, si bien con una jornada reducida del 15% de la jornada laboral completa.
Por lo que se refiere a la posible irretroactividad del repetido Decreto Ley 4/2012, hemos de señalar que el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones ha venido declarando que no hay retroactividad cuando una ley regula de manera diferente y para el futuro situaciones jurídicas creadas y cuyos efectos no se han consumado, pues una norma es retroactiva, a los efectos del artículo 9.3 de la Constitución, cuando incide sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas, ya que lo que prohíbe el citado artículo es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad, pues lo contrario supondría la defensa de una inadmisible petrificación del ordenamiento jurídico. En definitiva, la prohibición de la retroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto, y no a los pendientes, futuros y condicionados o a las expectativas de derechos (en este sentido, sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de abril de 1986, 16 de julio de 1987 y 29 de noviembre de 1988, entre otras muchas). Por tanto, encontrándonos en el supuesto de autos ante unas cantidades pendientes de abonar a los trabajadores, las cuales se derivan de unos derechos todavía no integrados en el patrimonio de los mismos, resulta evidente, de conformidad con la doctrina antes expuesta, la plena aplicación al presente caso de las normas contenidas en el referido Decreto Ley 4/2012.
Ello no puede quedar desvirtuado por el hecho de que los actores de una manera estricta no pueda considerarse que ostenten la condición de ex trabajadores de la empresa demandada Anovo Comlink España S.L., dado que únicamente habían accedido a una jubilación parcial y continuaban prestando servicios para la misma, si bien con una jornada reducida del 15% sobre el total de la jornada laboral completa. Efectivamente, aunque el artículo 1 del repetido Decreto Ley señala que el mismo tiene por objeto la regulación de las ayudas sociolaborales a favor de los ex trabajadores que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se vieron afectados por determinados procesos de reestructuración de empresas y que se incluyen en los colectivos referidos en su articulado, hemos de tener en cuenta que el artículo 3 al concretar los beneficiarios de las ayudas sociolaborales señala expresamente a los trabajadores de la empresa demandada Anovo Comlink España S.L. cuya ayuda sociolaboral se hubiese instrumentado a través de la póliza de seguro colectivo de rentas número NUM001 suscrita con la aseguradora BBVA Seguros; siendo ésta precisamente la póliza suscrita en el presente caso, por lo que resulta evidente la voluntad manifiesta de incluir a los trabajadores beneficiarios de la misma (todos los actores) en el ámbito de aplicación del Decreto Ley en cuestión.
El artículo 4 del reseñado Decreto Ley establece un nuevo régimen en la cuantificación y condiciones de las ayudas sociolaborales, estableciendo como nuevas condiciones el que el importe de la renta mensual no podrá superar, en ningún caso, el importe de la pensión máxima prevista en el Régimen General de la Seguridad Social, que no podrá ser beneficiario de la renta mensual persona distinta del trabajador afectado por el expediente de regulación de empleo u otro procedimiento de despido, que no podrán seguir percibiéndose estas ayudas una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación o adquirida la condición de pensionistas por jubilación de forma anticipada y que en ningún caso la aportación de la Administración de la Junta de Andalucía en la financiación de la prima incluirá comisiones por gastos externos de intermediación u otros semejantes devengados o de los que sea acreedora persona física o jurídica distinta a la compañía aseguradora. A estos efectos, se indica en el referido artículo que en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del Decreto Ley deberá presentarse por los colectivos de beneficiarios y las compañías aseguradoras una propuesta de novación del correspondiente contrato de seguro colectivo de rentas, que incluirá su presupuesto económico, ajustada a las nuevas condiciones establecidas en el Decreto Ley; indicándose expresamente que en el supuesto de que no se presente en el plazo antes señalado la propuesta de novación o la misma no cumpla las condiciones previstas, cesará la financiación pública de las primas de los contratos de seguro colectivo de rentas sin perjuicio de los efectos privados entre las partes.
Resulta evidente del tenor literal del precepto antes reseñado que a partir de la entrada en vigor del Decreto Ley la responsabilidad de la Administración autonómica en la financiación pública de las primas de los contratos de seguro colectivo de las ayudas sociolaborales se encuentra condicionada a la propuesta de novación en el plazo de un mes del correspondiente contrato de seguro colectivo de rentas ajustado a las nuevas condiciones establecidas en el Decreto Ley, por lo que el inicio del procedimiento de novación de las pólizas se configura como un presupuesto previo necesario para que surja la responsabilidad de la Junta de Andalucía, de manera que no constando en el presente caso que se haya producido la novación de la póliza, es claro que no cabe responsabilidad alguna de la Administración en el abono de las cantidades reclamadas.
Finalmente alega la parte recurrente que debe entenderse vigente la póliza inicialmente suscrita y el derecho de los trabajadores al percibo de las cantidades que constan en sus certificados individuales, pues no puede hacerse responsable a los mismos de la falta de novación de la póliza, ya que ello es responsabilidad exclusiva de la compañía aseguradora.
Es cierto que, como hemos indicado anteriormente, la financiación pública de las primas de los contratos de seguro colectivo de rentas se encuentra condicionada a la presentación de una propuesta de novación del correspondiente contrato de seguro ajustada a las nuevas condiciones ( artículo 4 del Decreto Ley 4/2012) y a la posterior resolución del reconocimiento del pago de la financiación pública de la prima, una vez emitido informe sobre la correcta adaptación del contrato de seguro a las condiciones establecidas ( artículo 7 del referido Decreto Ley 4/2012). Ahora bien, debemos analizar si ello afecta exclusivamente a la financiación pública de las primas del contrato de seguro colectivo y a la consiguiente responsabilidad de la Junta de Andalucía en el abono de las ayudas, o si afecta también a la responsabilidad de la compañía aseguradora y de la empresa codemandadas. Del inalterado por incombatido hecho probado sexto de la sentencia de instancia se desprende que las medidas de apoyo adoptadas por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía en el marco del Plan de Viabilidad de la empresa demandada, en virtud del cual la Junta de Andalucía se comprometió a aportar financiación para parte de los costes asociados al Plan social pactado con los trabajadores, se instrumentó a través de un contrato de Seguro de Vida Colectivo suscrito con la entidad aseguradora BBVA Seguros (póliza NUM001 ), siendo la Junta de Andalucía el tomador del seguro y quien abonaba las correspondientes primas, figurando como beneficiarios las personas cuyos nombres figuran en el Anexo 1 de la póliza, entre ellos los actores. En consecuencia, siendo la Junta de Andalucía la que abonaba las correspondientes primas del seguro colectivo establecido para garantizar el pago de las ayudas sociales pactadas y habiendo dejado de pagar las indicadas primas tras la entrada en vigor del Decreto Ley 4/2012, tal y como hemos analizado en el fundamento jurídico anterior, estimamos que no tienen responsabilidad alguna en el abono de las cantidades reclamadas ni la empresa demandada, puesto que la misma nunca ha estado obligada a su pago, ni la compañía aseguradora, dado que el contrato de seguro concertado en la póliza NUM001 dejó de producir efectos a partir de la entrada en vigor del referido Decreto Ley. Todo lo anterior no lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida; siendo de resaltar que la cuestión litigiosa ya ha sido resuelta por sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2017 (Recurso de Suplicación 1330/2017), dictada en un supuesto similar al de autos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Benedicto , D. Benjamín , D. Bienvenido , Dña. Catalina , D. Carmelo , D. Celso , D. Cipriano , D.Clemente , Dña. Delia , D. David , Dña. Enma , Dña. Esther , D. Eugenio , D. Eutimio , Dña. Francisca , Dña. Gema , Dña. Guillerma , Dña. Irene , D. Geronimo y D. Gonzalo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número siete de Málaga con fecha 31 de julio de 2017 en autos sobre cantidad, seguidos a instancias de dichos recurrentes contra A NOVO COMLINK ESPAÑA, S.L., BBVA Seguros, S.A. de Seguros y Reaseguros y Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
