Sentencia Social Nº 1256/...il de 2004

Última revisión
27/04/2004

Sentencia Social Nº 1256/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 27 de Abril de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 1256/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004100794


Encabezamiento

Recurso nº 255/04

Recurso contra Sentencia núm. 255/04

Ilma. Sra. Dª Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sra. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez AndradaEn Valencia, a veintisiete de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1256/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 255/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de Valencia, en los autos núm. 858/03, seguidos sobre RESCISIÓN CONTRATO, a instancia de D. Simón , contra INDUSTRIAS OLMET, S.L., y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de noviembre de 2003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda formulada por Simón frente a la empresa INDUSTRIAS OLMET, S.L., declaro extinguido el contrato de trabajo que ligaba a la parte actora con la empresa demandada, condenando a ésta a que le indemnice en cuantía de 52.756?2 euros.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Simón viene prestando servicios para INDUSTRIAS OLMET , S.L. desde el 2-1-68, ostentando desde hace diez años la categoría profesional de Oficial 1ª y percibiendo un salario mensual con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias cuya cuantía no controvertida asciende a 1.155?95 euros. SEGUNDO.- Con anterioridad a ostentar la categoría de Oficial 1ª el demandante ya desarrollaba su trabajo en la sección de pintura, barnizando y pintando el material fabricado, habiendo desarrollado dicho trabajo hasta el 13-5-03 en que fue despepdido imputándole la empresa demandada en la carta de despido: "LAS OFENSAS A LAS QUE SE HA VISTO SOMETIDO EL EMPRESARIO , ASI COMO OTROS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN". Mediante telegrama remitido el 21-6-03 por la empresa demandada se comunicó al actor que se presentase el lunes día 26-5-03 a las 7 horas en OLMET, S.L., por haber sido readmitido. TERCERO.- Al incorporarse el actor al centro de trabajo se le indicó por el gerente de la empresa demandada que ya no iba a desempeñar su trabajo en la cabina de pintura y barnizado, sino que a partir de entonces se dedicaría a "pelar" las piezas, tarea que consiste en separar unas piezas de otras y que normalmente se desempeña por los aprendices, si bien ocasionalmente y cuando las necesidades de la producción lo requieren también se dedican a dicha tarea otros empleados, incluido el encargado de las máquinas de inyección. CUARTO.- El trabajo que desarrollaba el demandante en la cabina de pintura y barnizado exige bipedestación mantenida así como llevar una careta en la cara y gafas en los ojos para evitar las salpicaduras que se producen al manejar la "pistola", teniendo que soportar en verano temperaturas que a veces superan los cuarenta grados. El trabajo de separa piezas se realiza en sedestación y no requiere ninguna protección. QUINTO.- El actor ha intentado en diversas ocasiones que el gerente de la empresa le devolviese al puesto de trabajo que desarrollaba en la Sección de pintura y barnizado con nulo resultado, habiendo causado baja médica el demandante en fecha 22-7-03 , encontrándose en la actualidad en tratamiento por síndrome ansioso-depresivo de tipo adaptativo a circunstancias laborales. SEXTO.- El demandante no ostenta la condición de Delegado de Personal o miembro del Comité de Empresa. SÉPTIMO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre INDUSTRIAS OLMET, S.L., en su día demandada, por medio de su representación Letrada, disconforme con la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, de 26 de noviembre 2003 , con un primer motivo debidamente amparado en el apartado b) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, desde ahora LPL, con la pretensión de modificar los hechos tercero, cuarto y quinto, presentando nueva redacción en el primero de ellos , a fin de recoger que "Al incorporarse el actor al centro de trabajo se le indicó por el gerente de la empresa demandada que ya no iba a desempeñar su trabajo en la cabina de pintura y barnizado. Que en esta sección solo trabaja el actor (que realiza tareas de barnizado) y su sobrino (que realiza tareas de empaquetado y embalaje, siendo supervisadas dichas tareas por el propio demandante) y que salían piezas defectuosas. Que en esta Sección se exige bipedestación mantenida así como llevar careta en la cara y gafas en los ojos para evitar salpicaduras que se producen al manejar la pistola, teniendo que soportar en verano temperaturas que a veces superan los cuarenta grados. Sin que esta tarea necesite ni requiera especialización alguna"; propone también nueva redacción al hecho cuarto, del siguiente tenor, "Se le dijo por el gerente que a partir de entonces se dedicaría a pelar piezas, tarea más cómoda que la de barnizado que consiste en separar piezas , y que es desempeñada por todo el personal de la empresa, con excepción de los trabajadores especialistas que trabajan en matricería. Resultando que el trabajo de pelar piezas se realiza en sedestación y no requiere ninguna protección. Sin que esta tarea necesite ni requiera especialización alguna" y por último, interesa del mismo modo, nueva redacción en el hecho quinto, en el que conste, "El actor causó baja médica en fecha 22-07-2003 en tratamiento por síndrome ansioso-depresivo", motivo que no puede ser acogido , porque intenta el recurrente, cuando cita el acta del juicio, que prime su criterio sobre el criterio valorativo más ecuánime , independiente e imparcial de la Juez de instancia, realizado sobre la prueba practicada y sin que tal valoración aparezca como equivocada de forma patente, irrazonable o extravagante, facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que al Juez otorga el art°. 97. 2 de la LPL, no pudiendo verse afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada, pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte, función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el art°. 117. 3 de la C.E. y art°. 2. 1 de la LOPJ como declara esta Sala, en SS. de 28 junio, 1 y 7 julio y 27 octubre 1999 , 17 enero, 2 marzo y 27 julio 2000, 11, 13 abril 2001, 9 de enero , 3 de diciembre 2002, 31 de enero y 12 de noviembre 2003, núm. 4151, entre otras muchas, con cita de las S.S.T.S.. 19 de febrero y 21 de diciembre 1998, procediendo por ello , la desestimación de este motivo de suplicación estudiado.

SEGUNDO.- Articula la recurrente un segundo motivo de suplicación, bajo el amparo procesal del artículo 191. c) de la LPL, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia , invocando la infracción de los arts. 39, 41 y 50 del Estatuto de los Trabajadores, en adelante ET, al entender como acreditado que no hubo perjuicio alguno para la formación profesional del trabajador, ni cambio de jornada, horario o turno de trabajo, ni repercusión alguna en la promoción y formación profesional del trabajador , cuando el nuevo puesto se adecuaba a sui categoría profesional , motivo que tampoco deberá ser estimado, habiendo declarado esta Sala , SS. 18 noviembre 1997 , 12 enero 1999, 16 junio, 28 septiembre, 11 octubre 2000, 26 abril 2001, 29 de abril y 12 de noviembre 2003, núms. 1757 y 4151 que el art°. 50. 1. a) del ET establece como justa causa para que el trabajador pueda pedir la extinción de su contrato, las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad y tales circunstancias de afectación a la dignidad, que queda menoscabada o al perjuicio en su formación profesional , deben ser acreditadas para que de esta manera resulte justa la causa de extinción del contrato solicitada por el trabajador, ST.S.. 8 febrero 1992 y de esta Sala, SS. 12 enero 1999 y 10 de octubre 2002, S. 5456, recogiendo la del Tribunal Supremo de 11 abril 1988, en la que se viene a declarar que el art. 50. 1. a) del Estatuto de los Trabajadores considera justa causa para que el trabajador pueda pedir la extinción de su contrato "las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad", debiendo destacar que, para que prospere la pretensión de rescisión de contrato de trabajo por aplicación del citado artículo es imprescindible que la dignidad y formación profesional hayan sido conculcadas , e inalterados los hechos declarados probados, se acredita que el trabajador, Oficial de 1ª en pintura, grupo profesional 5º del Convenio Colectivo de la Industria del Metal de Valencia , tras ser despedido por ofensas al empresario el 13 de mayo 2003 y readmitido por telegrama, el 21 de junio , se le envía de forma definitiva, a pelar piezas, consistiendo el nuevo puesto de trabajo, en separar unas piezas de otras y que normalmente se desempeña por los aprendices, Grupo Profesional 8, si bien ocasionalmente y cuando las necesidades de producción lo requieren , se dedican a dichas tareas otros empleados, por lo que bien parece que se haya producido un incumplimiento que faculta al trabajador para pedir la resolución indemnizada de su contrato, ya que tal modificación, independientemente de la lesión a su dignidad, aunque por si sola ya sería suficiente, le causa un perjuicio específico y muy importante, en su formación profesional, destinando la recurrente, al trabajador toda la jornada a realizar trabajo de aprendiz , cuando es oficial de 1ª pintor, con antigüedad en la empresa de 2 de enero 1968, procediendo la desestimación de este último motivo y del recurso, con confirmación de la Sentencia recurrida, condenando al recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme , debiendo mantenerse los aseguramientos prestado hasta que el condenado cumpla la Sentencia o en cumplimiento de la misma se proceda a su realización, artº. 202. 3 y 4 LPL, condenándole en costas, por así venir dispuesto en el artº. 233. 1 del referido Texto Procesal.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de INDUSTRIAS OLMET, S.L. , contra la Sentencia del juzgado Social n° 12 de Valencia, de fecha 23 de noviembre 2003, recaída en los autos promovidos por D. Simón, en resolución de Contrato, debiendo confirmar y confirmando la mencionada Resolución, condenando al recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir , al que se dará el destino que corresponda cuando la Sentencia sea firme, debiendo mantenerse los aseguramientos prestado hasta que el condenado cumpla la Sentencia o en cumplimiento de la misma se proceda a su realización, condenándole en costas, en las que se deberá incluir la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del Sr. letrado impugnante del recurso.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.