Sentencia Social Nº 1256/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1256/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 972/2014 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1256/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101022


Encabezamiento

1 R.Suplicación nº 972/14

RECURSO SUPLICACION - 000972/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen Lopez Carbonell

En Valencia, a veinte de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1256/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000972/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON , en los autos 000563/2013, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Rosaura asistida por la letrada Dª Rosa Maria Ruiz Salvador, contra VEXTER OUTSOURCING SA asistido por la letrada Dª Leticia Garcia Garcia, FRANCE TELECOM ESPAÑA SA y DIGITAL WAP CENTER S.L. asistido por el letrado D. Francisco Javier Piera Cerezuela, y en los que es recurrente Rosaura , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por el Sindicato CC.OO.-P.V., representado por la Graduada Social Dª Rosa María Ruiz Salvador, actuando en nombre e interés de su afiliada Rosaura contra las empresas VEXTER OUTSOURCING S.A. y DIGITAL WAP CENTER S.L.,debo declarar y declaro procedente la extinción del contrato objeto de impugnación, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas.Y, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa FRANCE TELECOM ESPAÑAS.A.,debo absolver y absuelvo en la instancia a la citada empresa'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-La trabajadora en cuyo nombre e interés se formula la demanda, Dª Rosaura , con D.N.I. Nº NUM000 , suscribió con la empresa Vedior Servicios de Outsourcing en fecha 12.1.2001, contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo celebrado al amparo del art.15 del E.T ., para obra o servicio determinado, consistente en asesoramiento, promoción y venta de los productos y servicios Amena. Dicha empresa cambió su denominación en fecha 14.5.2004, pasando a denominarse VEXTER OUTSOURCING S.A.En las cláusulas adicionales del contrato consta lo siguiente: Cláusula 01: A los efectos de lo previsto en el art.49.1.b) ET , se acuerda expresamente que será causa de extinción del presente contrato, la resolución, finalización o extinción, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios existentes entre AMENA y VEDIOR SERVICIOS S.A., y para cuya ejecución se ha celebrado el presente.Cláusula 03: El trabajador contratado en virtud del presente desarrolla las siguientes funciones: Atención y captación de clientes asesoramiento, venta y promoción de los productos AMENA.Cláusula 04: El trabajador prestará sus servicios en grandes superficies comerciales, según la planificación y organización establecida por Vedior Servicios S.A.El salario percibido por la trabajadora asciende a la cantidad de 895,12 euros mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extras.El salario que debe computarse a efectos de fijar, en su caso, la indemnización por despido asciende a la cantidad de 1.382,79 euros (883,55 € salario base, 132,53 € antigüedad, 254,02 € prorrateo pagas extras, 88,92 € mejora voluntaria, 12,5 € incentivos, 11,27 € plus transporte). SEGUNDO.-La empresa FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. y VEXTER OUTSOURCING, SAU, suscribieron contrato de arrendamiento de servicios siendo su objeto, 'la prestación por el Proveedor en régimen de exclusividad de los servicios de promoción de ventas, a nivel nacional para FTES..Este régimen de exclusividad implica que el proveedor no podrá trabajar como prestador de servicios de promoción de ventas en grandes superficies, para atender las necesidades de ningún otro operador de telecomunicaciones en España, durante la vigencia del contrato..' TERCERO.-FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., comunico a VEXTER OUTSOURCING SAU en fecha 26.2.2013 que 'En relación con el contrato de referencia, queremos comunicarle que, al amparo de la estipulación primera del anexo número 10.300.014 F de 1.1.2012, es decisión de FRANCE TELECOM ESPAÑA no proceder a la renovación del contrato de referencia. En consecuencia, el próximo 31.3.2013 el contrato quedará resuelto, cesando VEXTER OUTSOURCING S.A.U., en la prestación de los servicios de promoción de ventas en todos los puntos de venta amparados por el citado contrato..' CUARTO.-En fecha 12.3.2013 la empresa VEXTER OUTSOURCING SAU comunicó a la trabajadora demandante lo siguiente:'El motivo de la presente es comunicarle que la empresa FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. nos ha notificado la finalización total del servicio que a nivel nacional tenía contratado con VEXTER OUTSOURCING S.A.U. de promoción de ventas (contrato nº 10300.014) con fecha de efectos del 31.3.2013, en el cual Ud., desarrolla sus funciones. Por lo anteriormente expuesto, y al amparo de lo dispuesto en el art.49.1.c) del E.T ., le comunicamos la finalización de su relación laboral con la empresa VEXTER OUTSOURCING S.A.U., con efectos del día 31.3.2013, último día en que permanecerá de alta, como consecuencia de la finalización de la obra para la que fue contratada. Asimismo le comunicamos que, a la finalización de su contrato, la liquidación que le corresponde le será transferida en la cuenta donde ha venido percibiendo sus restantes nóminas y que tendrá a su disposición en las oficinas de la empresa la documentación relativa a la extinción de su relación laboral...'Posteriormente, mediante comunicación también escrita de fecha 31.3.2013 la empresa acordó lo siguiente: 'Finalizando el próximo día 31 de Marzo de 2013 la ejecución de la obra/servicio para cuya realización fue contratada, le comunicamos que con esa fecha daremos por resuelta la relación laboral que le ha vinculado con esta empresa por finalización del contrato de trabajo. Todo ello de conformidad con lo establecido en el art.49.1 c) del E.T .' QUINTO.-En fecha 1.4.2013 la empresa FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.U. suscribió con la empresa DIGITAL WAP CENTER S.L., contrato de arrendamiento de servicios cuyo objeto es '..establecer los términos y condiciones bajo los cuales debe realizarse la prestación de servicios de promoción y ventas por DIGITAL WAP CENTER S.L. de los productos y/o servicios con la marca ORANGE o cualquiera otra que en su caso proceda o la sustituya a indicación de ORANGE, de telecomunicaciones, comunicaciones electrónicas y para la sociedad de la información de ORANGE en una o en las líneas de negocio convenidas expresamente con ORANGE, a cambio de una contraprestación, y exclusivamente en los espacios comerciales de las grandes superficies para los que ORANGE está autorizada a ceder su uso a terceros con este fin. Es por tanto condición indispensable para la validez del presente contrato que, durante toda la vigencia del mismo, permanezca vigente la autorización otorgada a ORANGE por las grandes superficies para ceder el uso de sus instalaciones o espacios comerciales, siendo causa de resolución automática del presente contrato por afectar al objeto del mismo y por tanto a su validez, la pérdida o revocación de dicha autorización a ORANGE sea cual fuera la causa. La resolución o nulidad del contrato por esta causa no dará derecho a DIGITAL WAP CENTER S.L., a reclamar indemnización o penalización alguna a ORANGE, aceptando esta condición como esencial para la validez del contrato. Como consecuencia de ello, DIGITAL WAP CENTER S.L., carece de cualquier derecho sobre las instalaciones y espacios cedidos a ORANGE y deberá mantener a ésta en el goce pacífico de la relación que le une a la gran superficie, dejando las instalaciones libres y expeditas, a su costa, de elementos y personal, en el plazo en que fuere requerido para ello..' SEXTO.-El contenido de la prestación laboral de la trabajadora demandante consistió en asesoramiento, promoción y venta de los productos y servicios inicialmente de AMENA y posteriormente de ORANGE, durante toda la vigencia de la relación laboral, prestando sus servicios en el centro comercial de Alcampo de Castellón. SEPTIMO.-La trabajadora inició situación de Incapacidad Temporal en fecha 15.5.2012, permaneciendo en dicha situación hasta Abril de 2013, no constando de forma expresa la fecha del alta médica. OCTAVO.-La demandante no ostenta cargo de representación de los trabajadores. NOVENO.-La empresa VEXTER OUTSOURCING SAU extinguió el contrato de trabajo de todos los trabajadores que prestaban servicios por su cuenta y orden en Castellón. La empresa DIGITAL WAP S.L., contrató a dos de dichos trabajadores, en concreto a Melisa y a Natividad . DECIMO.-Con fecha 19.4.2013 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, celebrándose el acto conciliatorio el día 10/05/2013, terminando con el resultado de 'sin avenencia', respecto a la empresa VEXTER OUTSOURCING S.A., e intentado y 'sin efecto' respecto de FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.. El día 14.5.2013 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Rosaura , habiendo sido impugnado por la parte demandada VERTER OUTSOURCING SA y DIGITAL WAP CENTER S.L. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de la instancia que desestima la demanda de la trabajadora al considerar que no ha existido sucesión entre empresas sino una sucesión entre contratos de arrendamiento de prestación de servicios de promoción de ventas entre la empresa Vexter Outsourcing SAU y Digital Wap Center SL, recurre la trabajadora en suplicación, a través de un motivo único y con el amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS . En dicho motivo se alega cometida la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en los arts. 49.1.b en relación con los arts. 56, 9.1 y 3.1 en relación con el 44, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores , con cita de doctrina jurisprudencial sobre el fenómeno de la sucesión de empresas, STS de 28.04.2009 . Alega la parte recurrente que, a pesar de la cláusula contractual que establece que la finalización del contrato entre France Telecom y Vexter supondrá el del contrato de trabajo, ésta debe considerarse nula a la vista de la doctrina comunitaria europea sobre mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, siendo de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 44 del ET a pesar de la licitud del contrato de obra suscrito. Por ello consideran que la empresa Digital Web Center debió mantener la prestación de servicios de la trabajadora.

SEGUNDO.- Para resolver si en los casos de sucesión de contratas hay o no subrogación del nuevo contratista en los contratos de los trabajadores de la anterior contrata, conviene recordar la doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 6 febrero 1997, (rcud 1886/1996 ), según la cual 'en los casos de sucesión de contratas no hay transmisión de la misma sino finalización de una, y comienzo de otra formal y jurídicamente distinta, con un nuevo contratista, aunque materialmente la contrata sea la misma, en el sentido de que son los mismos servicios los que se siguen prestando, no produciéndose por tanto la subrogación del nuevo contratista en los contratos de los trabajadores, salvo que lo imponga el pliego de condiciones, que de ser aceptado vinculará al nuevo concesionario, o se derive de normas sectoriales, si no se transmite «los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación», pues, caso contrario, lo que hay es una nueva sucesión temporal en la actividad sin entrega del soporte patrimonial necesario para la realización de ésta, no siendo por tanto de aplicación el art. 44 del ET .' Y aunque esta doctrina, como reconoce la STS de 27 junio 2008, (rcud 4773/2006 ) ha sido matizada por la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 18 de junio de 2008 (rec nº 1669/2007 ) 'en cuanto a las contratas en las que se sucede la misma empresa en idéntica actividad y centro de trabajo', lo que no es el caso, su vigencia continúa en lo esencial. En el mismo sentido SSTS de 26 de diciembre de 2003 (recurso 899/2003 , 4 de abril de 2005 (recurso 2423/2003 )]) y 29 de mayo de 2008 (recurso 3617/2006 Pleno). En dicha resolución se remarca que la sucesión de contratas, por tanto no es en sí mismo fraudulenta y la existencia o no de sucesión de empresa dependerá de si lo producido es una sucesión de empresa o una mera sucesión de actividad en la que no es obligatoria la subrogación. Por su parte la subrogación encuadrable en el artículo 1.1 de la Directiva 77/187 CEE , y ahora en la 2001/23 CE, con la consiguiente obligación de asumir la plantilla, dependerá de las distintas circunstancias que concurran en cada caso, tal y como se desprende de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

En relación con la concreta previsión del artículo 44 del ET la sucesión de empresas, se define en términos idénticos, siendo entonces la situación concreta en cada caso, el análisis de esas circunstancias objetivas la que deberá conducir a la determinación de si realmente se ha producido esa sucesión de aquella forma definida.' Y en todo caso se ha de tener presente que 'para empresas cuya actividad fundamental se basa en la mano de obra, se dice por la jurisprudencia comunitaria que 'en la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea'. En estos términos se ha construído la doctrina sobre lo que se denomina sucesión de plantilla, según la cual es una 'entidad económica' el conjunto formado por la cesión de la actividad y de una parte significativa de la plantilla. Doctrina sostenida después en las sentencias Hernández Vidal (TJCE 1998, 308) y Sánchez Hidalgo ( TJCE 1998, 309) (10 de diciembre de 1998 ) que produjeron el resultado de que en la primera, como no se llevó a cabo asunción de la plantilla por la empresa, no se entendió que existiese sucesión en sentido técnico y no operaron entonces las garantías previstas para la misma. Por el contrario en la segunda, como ocurrió lo contrario, se produjo el resultado opuesto.'

En la aplicación de la anterior norma y doctrina jurisprudencial, debemos concluir que en empresas de servicios, como ocurre en el caso de autos, en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, que mantendrá su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. Sin embargo en la presente sucesión consta que la nueva contratista del servicio, del total de trabajadores ligados al contrato de arrendamiento en la provincia de Castellon solo contrató de nuevo a dos de las trabajadoras que anteriormente prestaban servicios en Castellon, de las al menos siete trabajadoras adscritas al mencionado servicio, por lo que no puede entenderse que se ha hecho cargo de un grupo de trabajadores que componen una entidad económica. Por ello procede, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia cuyo pronunciamiento fue, asímismo, desestimatorio de la demanda. Debemos señalar, como argumento subsidiario, que esta misma Sala ha resuelto ya en relación con similar contrato de arrendamiento, en el que la segunda adjudicataria era empresa distinta de la aquí demandada, entre otras, en la sentencia resolutoria del recurso de suplicación nº 944/2014 .

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del el ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Rosaura , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. CUATRO de los de CASTELLON, de fecha 18 de Noviembre del 2013; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0972 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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