Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1256/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 175/2015 de 07 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 1256/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015101232
Encabezamiento
Rº 175/15 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a siete de mayo de dos mil quince
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1256/15
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Clara contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de CORDOBA, Autos nº 390/14 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Clara contra INSS Y TGSS se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 15/10/14 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
I.-La actora Dª. Clara , nacida el NUM000 de 1953, con D.N.I. NUM001 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 del Régimen General, siendo su profesión habitual de auxiliar de enfermería.
II.-La demandante inició proceso de incapacidad permanente en fecha 13 de marzo de 2014 (folio 24 expediente).
Se trata de una paciente diagnosticada de Enfermedad de Parkison con 5 años de evolución, que padece, según el informe inicial de Síntesis (folio 10 y 11 del Expediente admvo.), dicha enfermedad en 'el estadio I de Hoehn y Yarh'.
III.-La resolución del INSS de fecha 28 de marzo de 2014 (folio 7 del expediente administrativo), recaída en expediente en la que se denegaba el reconocimiento de grado de incapacidad permanente alguno para la profesión habitual, se dictó, tras dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) de fecha 6 de marzo de 2014 (folio 8 del expediente administrativo) que determinó un cuadro clínico residual ENFERMEDAD DE PARKINSON LATERALIZADA A LA DERECHA. ESTADIO I DE HOEHN Y YAHR. T. DEPRESIVO REACTIVO. GONALGIA MECANICA DECHA. HIPOTIROIDISMO PRIMARIO. HTA como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: PRESENTA LIMITACIÓN PARA ACTIVIDADES CON REQUERIMIENTOS FISICOS INTENSOS Y/O QUE IMPLIQUEN ESTRÉS ELEVADO.
IV..-La actora presentó Reclamación Previa, y el INSS por Resolución de 23 de abril de 2014 (folio 2 del expediente administrativo) resolvió Desestimándola, declarando que no existe aval técnico-jurídico suficiente para modificar los supuestos de hecho y de derecho de la resolución, desestimando la Reclamación Previa interpuesta en fecha 11 de abril de 2014 (folio 4).
V.-La Inspectora Médico del INSS en el informe de Síntesis (folio 25) concluye que presenta limitaciones para actividades que requieran esfuerzos físicos intensos, y/o que impliquen estrés elevado, y que presenta en la rodilla derecha signos degenerativos femoropatelares, discreta cantidad de líquido en recesos laterales de rodilla, menisco reconociéndole una patología neurológica de 5 años de evolución y psicopatología reactiva.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda a través de la cual la actora impugnaba la resolución del INSS denegatoria de la incapacidad permanente por ella solicitada, interesando se dictase sentencia declarándola afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de la correspondiente prestación, en cuantía y efectos reglamentarios, y condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
Contra dicha sentencia interpone la actora recurso de suplicación que contiene dos motivos formulados, respectivamente, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En el primero de los motivos, por el adecuado cauce procesal indicado, solicita la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia, en concreto, del hecho probado cuarto de la misma al objeto de que se adicionen dos nuevos hechos probados del siguiente tenor:
'VI.- Conforme el informe clínico del Servicio de Neurología del SAS (folio 26, 34 y 65 de los autos) de la Sra. Clara 'Actualmente su enfermedad le impide desarrollar las actividades habituales de su trabajo, llegando a ser incapaz de completar las tareas que tiene asignadas. Todo esto le está produciendo un síndrome ansiosodepresivo que agrava su situación.'
Igualmente, conforme el informe de la Unidad de Salud Mental, Equipo Salud Mental Sur, del SAS (folios nº 27, 36 y 64 de Autos) indica:
'-El curso de la enfermedad es crónico y la solución desfavorable.
-Dificultades terapéuticas que condicionan negativamente la recuperación psíquica.
-Limitaciones funcionales.
-Incapacitada laboralmente.'
VII.- En cuanto al informe médico pericial de parte (folio nº 72 de Autos) el Dr. Ignacio en sus conclusiones manifiesta:
'PRIMERA.
Que Doña Clara está diagnosticada de enfermedad de Parkinson que se expresa con discinesia y neurosis ansioso-depresiva.
SEGUNDA.
Que la enfermedad neurológica produce trastorno conductual del sueño REM que además de poner en peligro la integridad física de la paciente le impide el descanso durante el sueño.
TERCERA.
Que es la discinesia la causa de la discapacidad para realizar actividades laborales o extralaborales que conlleven movimientos de extremidades, el habla o tareas intelectuales.'
Como ha declarado reiteradamente la Sala, siguiendo doctrina jurisprudencial uniforme e interpretando el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo contenido reproduce actualmente el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en el proceso laboral, por su naturaleza de instancia única, la valoración de la prueba viene atribuida en exclusiva al juzgador de instancia, conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 de la LPL , en consonancia con los principios de oralidad, inmediación y concentración que rigen en dicho proceso ( artículo 74 de la LPL ), y si bien es cierto que, en determinados supuestos las sentencias dictadas por aquellos son recurribles en suplicación, dicho recurso, a diferencia del de apelación, no es ordinario sino extraordinario, lo que impide un nuevo examen de todo lo actuado, debiendo limitarse a examinar si existe infracción de normas sustantivas, partiendo para ello del sustrato fáctico narrado por el juzgador de instancia, que, solo excepcionalmente, podrá ser modificado, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial, exigiéndose, en relación con la revisión amparada en prueba documental: a) que el recurrente concrete el hecho impugnado, señalando con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que ofrezca un texto alternativo, caso de pedir su modificación; c) que concrete el documento o documentos obrante en autos en que apoya la revisión; d) que el error se deduzca de este de forma directa e indubitada, no a través de hipótesis o conjeturas; e) que sea además relevante para la modificación del fallo de la sentencia. Y, en lo que se refiere a la prueba pericial, debe tenerse presente que la doctrina jurisprudencial ha restringido la posibilidad revisoria a aquellos supuestos en los que el informe pericial en que la revisión se apoya tenga, manifiestamente, mayor solvencia técnico-científica que aquellos otros en que se basó la sentencia, o cuando un informe pericial no hubiere sido valorado conforme a las reglas de la sana crítica sino de forma manifiestamente arbitraria o irrazonable, de modo que, salvo en esos supuestos excepcionales, es reiterada la doctrina jurisprudencial de que, en caso de informes contradictorios, habrá de estarse al criterio adoptado por el juzgador de instancia.
Pues bien, en el presente caso, y en aplicación de la doctrina expuesta, debe rechazarse la revisión solicitada, dado que, no concurre ninguno de los dos supuestos de excepción anteriormente indicados, y la Magistrada de instancia, haciendo uso de las amplias facultades que la Ley le atribuye, se ha basado, para fijar el cuadro clínico que afecta a la actora, en el informe médico de síntesis, cuyas conclusiones, dice, no han sido desvirtuadas por la prueba pericial practicada.
SEGUNDO .- En el motivo segundo, por la vía del apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncia el recurrente la infracción, por no aplicación y/o errónea interpretación del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio, que se mantiene vigente a los efectos de calificación de la incapacidad permanente de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria quinta bis del texto actual, introducida por dicha Ley , y de la jurisprudencia sobre la materia, citando varias sentencias del Tribunal Supremo.
El artículo 136 de la LGSS establece que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Y el artículo 137, referido a Grados de incapacidad, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades, que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial. b) Incapacidad permanente total. c) Incapacidad permanente absoluta. d) Gran invalidez, si bien la Disposición transitoria quinta bis establece que 'Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entretanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.'
En consecuencia, ha de estarse a la definición que del grado de incapacidad permanente total se contiene en el citado artículo 137 de la LGSS , en su redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio, que se mantiene vigente a los efectos de calificación de la incapacidad permanente de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria quinta bis del texto actual, introducida por dicha Ley y, en su apartado 4, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Del contenido de los preceptos citados se infiere que la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social, como ha señalado la jurisprudencia, es de carácter profesional, lo que determina que para su adecuada calificación haya de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, solo cuando inhabilite al trabajador para el desempeño de las funciones propias de su profesión podrá dar lugar a la incapacidad permanente total demandada.
En el supuesto que aquí se enjuicia, del relato de hechos probados de la sentencia, que se mantiene inalterado tras el rechazo de la revisión fáctica solicitada, resulta que el cuadro clínico que presentaba la actora en la fecha en que fue examinada por el médico evaluador del INSS y se emitió el preceptivo dictamen propuesta por el EVI --que es la que ha de tenerse en cuenta a estos efectos puesto que a ella se refiere la valoración impugnada en la demanda-- consistía en 'Enfermedad de Parkinson lateralizada a la derecha. Estadio 1 de Hoehn y Yahr. T. depresivo reactivo. Gonalgia mecánica derecha. Hipotiroidismo primario. HTA', estimando la Sala que esas dolencias, atendida su entidad --que, en lo que se refiere a la enfermedad de Parkinson, sin duda la más importante de las que integran el cuadro clínico, se halla en su estadio inicial (1) al igual que el hipotiroidismo que es primario, sin que conste la mayor o menor entidad de las restantes dolencias-- y teniendo en cuenta el menoscabo funcional que le ocasionan dichas lesiones, para actividades con requerimientos físicos intensos y/o que impliquen estrés elevado, no la inhabilitan para la realización de las funciones propias de su profesión habitual de auxiliar de enfermería, que no conlleva esas exigencias de esfuerzos físicos intensos y/o estrés elevado para las que la limita su patología, de modo que, habiéndolo entendido así la Magistrada de instancia, no cabe apreciar la concurrencia de la infracción denunciada y debemos desestimar el motivo y el recurso, confirmando la sentencia impugnada.
Fallo
Desestimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Clara contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba , en virtud de demanda por ella presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
