Última revisión
25/04/2007
Sentencia Social Nº 1257/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3988/2006 de 25 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1257/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007100132
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6542
Encabezamiento
1
C.J
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 1257/07
ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA
ILTMO.SR.D.JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Veinticinco de Abril de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3988/06, interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE LOS DE JAEN en fecha 9 de Octubre de 2006 en Autos núm. 421/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Miguel en reclamación sobre DESPIDOS contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9 de Octubre de 2006 , por la que se estimo la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D. Miguel , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , Vecino de Lupión (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la Sociedad Estatal de e rreos y Telégrafos, con una antigüedad de 1.05.1978 y con la categoría profesional de A ente Titular del circular Baeza - Vados de Torralba (Jaén), percibiendo un salario diario d 78,43 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
Rige entre las partes el Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., BOE de 13.02.2003.
2º.- El actor inició situación de incapacidad temporal el día 26 de septiembre de 2005 debido a una operación de rodilla izquierda. No consta la duración de esta situación.
Para cubrir la vacante producida por tal situación la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos suscribió contrato temporal de interinidad con su hijo, Pedro Miguel , para realizar las funciones de reparto de la correspondencia.
3º.- Por resolución de 3.07.06 de la Directora de Recursos Humanos de Correos se acuerda declarar al actor autor de dos faltas disciplinarias continuadas de carácter muy grave a corregir con despido por cada una de dichas faltas, folios 109 a 111 del ramo de prueba de la demandada, la cual se da por íntegramente reproducida, y que imputa al actor compatibilizar la baja por incapacidad temporal con tareas propias del reparto de correspondencia, y que al mismo tiempo de prestar servicios como agente de enlace rural atiende un negocio de peluquería, un estanco y trabaja como corresponsal del Banco 'Santander Central Hispano sin la preceptiva autorización de compatibilidad para tales actividades.
El día l3.07.06 se notifica al actor que su contrato de trabajo quedará extinguido por con fecha de 13.07.06.
Estos hechos son manifestados a la empresa el día 19.12.05 mediante comparecencia/denuncia por Bartolomé , contratado laboral eventual de Correos, en la que remite y cita como testigo a Víctor , ex cuñado del actor, incoando Correos con fecha de 16.01.06 expediente disciplinario al actor.
Bartolomé no ha visto personalmente los hechos que denuncia.
4º.- El actor, el día 16.11.05, en la localidad de Lupión, cargó el vehículo para realizar el reparto del correo y posteriormente realizó el reparto del correo en la localidad de Puente del Obispo, tal y como el propio actor manifestó al formular denuncia contra Víctor (folio 82 del ramo de prueba de la demandada) ante la Guardia Ovil, puesto de Baeza.
El actor es propietario de un negocio de peluquería-barbería y de un estanco los cuales se encuentran situados en la vivienda del actor, donde asimismo se halla la oficina de correos. Ambos negocios son atendidos por la mujer e hijos del actor mientras éste realiza sus funciones de agente de enlace rural, ocupándose por la tarde de los citados negocios. Negocios que ha atendido durante toda la relación laboral con Correos. No consta que el actor haya atendido el negocio de peluquería o el estanco durante su baja médica.
El actor presta servicios como agente o corresponsal del Banco Santander Central Hispano. No consta que el actor haya prestado estos servicios durante su baja médica.
5º.- Los agentes de enlace rural tienen la obligación de poner el local para de desarrollo de la actividad, local que se encuentra en el domicilio del actor y donde han te ido lugar todas las auditorias realizadas por Correos en el transcurso de la relación la oral que ha ligado a las partes, auditorias que realizaban personalmente los Jefes Provinciales de Correos quienes se desplazaban al local en el que el actor desarrollaba su actividad y que tenían como finalidad comprobar in situ el correcto desarrollo por el actor d sus funciones de cartero rural.
Con fecha de 31.01.2006 el actor solicitó sendas compatibilidades para actividades Privadas, expendeduría de tabaco, en horario de 5 a 7 de la tarde, de lunes a viernes, y para corresponsal del Banco Central Hispano con una hora semanal, siéndole autorizado por resolución de fecha 3.05.06, doc.11 del ramo de prueba del actor, la compatibilidad socitada respecto de la actividad privada de corresponsal del Banco Central Hispano por cuenta propia en Lupión.
6º.- Al actor tiene incoado expediente disciplinario SGP - 256/2005 por puestos insultos y amenazas a Bartolomé , con relación a unos hechos ocurridos en los meses de febrero y marzo de 2005.
El día 9.03.06 se dicta sentencia absolutoria en el juicio de faltas 296/05 del Juzgado de Instrucción Único de Baeza, incoado por denuncia de Miguel y Pedro Miguel contra Víctor sobre supuesta falta de coacciones, con relación los hechos del día 16.11.05. Denuncia que sirve de apoyo a Correos para sancionar al actor con despido.
La sentencia de 16.01.06 dictada en el juicio de faltas 99/05 el Juzgado de Instrucción Unico de Baeza condena a Miguel y Bartolomé como autores responsables cada uno de una falta de vejaciones injustas, absolviendo a Miguel de la falta de maltrato de obra, con relación a los hechos ocurridos el día.
Por auto de 24.07.03 del Juzgado de Instrucción Único de Baeza, diligencias Urgentes 4/03 se acuerda imponer cautelarmente a Víctor la prohibición de aproximarse a menos de veinte metros de Luz y Miguel , así como la prohibición de comunicarse con los mismos.
La sentencia dictada en juicio de faltas 13/2000 del Juzgado de Instrucción Único Baeza condena a Víctor como autor responsable de una falta de injurias Miguel , por los hechos ocurridos el día 30.12.99.
La sentencia de 26.05.06 dictada en el juicio de faltas inmediato 30/2006, Juzgado de Instrucción Único de Baeza condena a Víctor como autor de una falta de injurias a Miguel y acuerda imponer a Víctor la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y durante tres meses a Miguel , por los hechos ocurridos el día 11.05.06.
7º.- Según certificado de 8.02.06, emitido por el Jefe de Recursos Humanos de la Jefatura Provincial de Jaén de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. en la hoja de hechos del actor no figuran correctivos ni sanciones.
8º.- El actor ha intentado la preceptiva conciliación ante el CMAC de Jaén el día 18.07.06, celebrándose el acto el día 1.08.06, sin efecto ante la incomparecencia de la demandada.
La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 4.08.06 .
9º.- El actor no es representante de los trabajadores ni delegado sindical.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que, con estimación de la demanda presentada por Don Miguel , condenaba a la Sociedad Estatal de Correos calificando el cese del actor como despido improcedente se alza ésta en recurso que, en un primer motivo, se cambie el texto del ordinal tercero de los hechos probados y, donde dice " Bartolomé no ha visto personalmente los hechos que denuncia" por lo siguiente " Bartolomé manifiesta haber visto los hechos que denuncia". Basa lo anterior en el documento 15 vto. No ha lugar a lo postulado por cuanto el referido documento es el acta del juicio que, a los citados fines, es inhábil. Igual argumento es valido para rechazar la modificación solicitada del hecho probado cuarto cuando se trata de sustituir la frase "No consta que el actor haya atendido el negocio de peluquería o estanco durante su baja médica" por la del "El actor ha estado atendiendo su negocio de peluquería durante el tiempo que ha estado de baja médica". Tampoco ha de alcanzar éxito la pretensión referida al hecho probado sexto en el que interesa se suprima al narrarse en él avatares de procedimientos penales que en nada interesan a éste proceso y ello por cuanto, aun siendo cierto que la cuestión a dilucidar en nada se funda en lo expresado en el mismo, no hay razones que justifiquen que la Sala acuerde tenerlo por no puesto. El relato histórico ha de quedar inalterado.
SEGUNDO.- Se denuncia, pro correcta vía procesal, que la resolución judicial vulnera el Art. 54 del E.T . al contemplar dicho precepto, que ha sido inaplicado, la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza como causas del despido disci0linario así como, reiterando dicha norma, lo preceptuado en el Art 71 c) del Convenio Colectivo vigente que, tipifica la conducta imputada como de muy grave sancionada, en el Art 72.1 c) de dicha Normativa, con despido. De igual forma argumenta que la segunda de las faltas imputadas, desempeñar otras actividades privadas y negocios sin contar con la preceptiva autorización administrativa de compatibilidad, infringe lo dispuesto en el Art. 14 de la Ley 53/1984,de 26 de Diciembre , aplicable al caso, lo que vulnera el Art. 71.1 del I Convenio Colectivo de aplicación y sancionable, igualmente, con el despido. Pues bien, partiendo de los inmodificados hechos probados, de la propia resolución judicial se evidencia:
A.- El actor solicita, con fecha 31/01/2006, sendas compatibilidades para actividades privadas, expendeduría de tabaco, y para corresponsal del BSCH lo que le es autorizado el 3/05/06 respecto de ésta ultima actividad en la localidad de Lupión. Dejando a un lado que el Magistrado no refleja en su relación de probanza, ni el recurrente ha tratado de incorporar la fecha de incoación del expediente sancionador que culmina con al consideración de la imputación e dos faltas muy graves merecedoras del despido y que, según razona quien recurre, sin que se pueda tener en cuenta, lo es con mucha anterioridad a la solicitud de compatibilidad, lo que si es cierto es que el Art. 72 del Convenio prevé como falta muy grave "el incumplimiento de la norma especifica en materia de incompatibilidades" y el Magistrado, partiendo de que las actividades privadas del actor son compatibles con su empleo entiende que la sanción de despido es desproporcionada pues lo que ha existido, en éste caso, es la carencia de autorización administrativa. Y esto es cierto pero ha de tenerse en cuenta que la Exposición de Motivos de la Ley 53/1984 de 26 diciembre 1984 , de aplicación en éste caso, expone que "En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia" para, en su Artículo 14 expresar que "El ejercicio de actividades profesionales laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad" para, en el Art. 20 disponer que "El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores será sancionado conforme al régimen disciplinario de aplicación, sin perjuicio de la ejecutividad de la incompatibilidad en que se haya incurrido". Ello traslada el problema al Art 71 del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos que establece, como falta muy grave, " El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de las tareas desarrolladas en la Sociedad Estatal, la ocultación de situaciones de incompatibilidad y, en general, el incumplimiento de la normativa específica en esta materia" lo que, a su vez, conlleva el examen de las labores realizadas por el actor que, en éste caso y como bien razona el Magistrado, no tienen aquella "incompatibilidad" a que se refiere la norma y el requisito de autorización no es cosa diferente a una formalidad, realmente se otorga para la actividad que le es mas incompatible aun cuando, eso es cierto, con posterioridad al inicio del expediente. Este evento no merece, pues rompería el principio de proporcionalidad, la mas grave de las sanciones en el ámbito laboral.
B.-Distinta suerte ha de correr la segunda de las faltas imputadas, también muy grave, y que se centra en la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza; Y ésta , a la vista del contenido del ordinal segundo de los hechos probados, existe y, en cuanto contemplada como causa de despido disci0plinario, éste ha de entenderse ajustado a Derecho. El trabajador, que está dado de baja para su trabajo de "Agente titular del circular Baeza-Vados de Torralba" desde el día 26 de Septiembre del 2005, por haber sido operado de una rodilla, ha sido sustituido en la misión de repartir el correo por su hijo que, en consecuencia, realiza las funciones de reparto de la correspondencia. Con fecha 16/11/05, el actor cargó el vehículo para realizar el reparto del correo y llevó a cabo dicha actividad, posteriormente, en la localidad de Puente del Obispo (HP 4º) lo que traslada el problema a si dicha actividad, dada la baja del trabajador por IT, constituye la trasgresión de la buena fe contractual que es motivadora, a tenor del Art. 54 del ET , del despido disciplinario., El Juzgador entiende que no se ha probado realice las otras actividades privadas que se le atribuyen y que el hecho aislado que se tiene por probado y que, en tanto en cuanto la actividad desarrollada en dicho día no era otra que la que es propia de su actividad profesional, esto resta importancia a su conducta. No era otra, así dice, la labor desarrollada sino la propia de su trabajo y éste dato, así argumenta en la resolución, es importante en tanto en cuanto el beneficiario de su actuación era la propia empresa demandada. Pues bien, la Sala no observa que dicho extremo devalúe la "antijuridicidad" de la conducta de quien acciona por cuanto el estar dado de baja, precisamente para dicha labor, la misma le está vetada y no puede entenderse beneficiaria de ella la empresa que, para realizar dicha función y durante la referida baja medica, está pagando el salario de otro trabajador para tal fin. Pero dicho lo anterior, ha de resaltarse con nuestro TS que "en la calificación de las conductas a efecto del despido disciplinario es preciso realizar una cuidada individualización de cada uno de los casos, atendiendo las peculiares circunstancias subjetivas y objetivas configuradoras de los mismos, por lo que la atención a éstos elementos individualizadores dificulta la equiparación de los supuestos a efecto de equiparación de doctrina" y, dicho lo que precede, en justificación de la ausencia de una doctrina Unificadora, la Sala reitera que "En principio, la realización de trabajos cuando el trabajador se halla en situación de incapacidad laboral, constituye una violación del principio de la buena fe contractual. Pero tal conducta, como cualquier otra, ha de ser valorada, de modo que, únicamente la que merezca la calificación de falta muy grave será la determinante de la procedencia del despido". Pues bien, en ésta línea, la Sala del TSJ de Andalucía, ha resuelto, entre otras en Sentencia 13-01-2000 , siguiendo la estela de nuestro TS, que "La trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza son faltas que se entienden cometidas aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad (STS 26.5.86 )" y remite a la del TS que mantiene que es causa de despido "el trabajo del empleado, que está en situación de ILT, tanto por cuenta ajena como propia y cualesquiera que sean las horas del día que trabaje", o "quien atiende a un negocio de su propiedad, al menos en dos ocasiones" (STS 1911.84 ) o "Realiza labores de albañilería en un chalet propio" (TS 4.10.84 ). Al hilo de lo que antecede, si bien es cierto que en ésta materia resultan decisivas las circunstancias específicas de cada caso concreto, no lo es menos que, como se dice en la STS de 23-07-1990 , haciendo referencia a la de S 3 febrero 1987 , constituye una falta muy grave la conducta del trabajador, consistente en actividades realizadas estando de baja por enfermedad, lo que ha sido puesto de manifiesto reiteradamente por ésta misma Sala que afirma que si el trabajador esta impedido para consumar la prestación laboral a que contractualmente viene obligado tiene vedado cualquier otro tipo de quehacer, sea en interés ajeno o propio, sobre todo si se tiene en cuenta que su forzada inactividad le es compensada económicamente por la empresa y por la Seguridad Social, a las que perjudica, incurriendo así en la causa de trasgresión de la buena fe en el desarrollo del contrato constitutiva del incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador que justifica su extinción por decisión del empresario mediante despido". Expuesto lo anterior, tales condicionamientos se dan en el presente caso por cuanto el actor, estando de baja, realiza unas actividades de esfuerzo y ejecuta una actividad que, tal y como razona el Juzgador, era la propia que realizaba para su empresa por lo que, si en referido día, podía llevarla a cabo también le era posible en los que le siguen debiendo, en ése caso, instar su alta medica. Cuando menor, de no estar en perfectas condiciones para llevarla a cabo, retrasaba el proceso de curación obligando a la egresa, para cubrir su falta, a tener contratado a otro empleado que, en éste supuesto, era el propio hijo del trabajador. Lo que si es cierto ,en suma, es que, o bien estaba curado y en posibilidad de reincorporarse a su puesto de trabajo o, en otro caso, retrasa su proceso de curación pero, sea como fuere, con dicha conducta perjudica a la empleadora que, o bien se ve privada del resultado del trabajo que precisa o bien puede sufrir el retraso en la incorporación del trabajador que, por su conveniencia y en su propio beneficio, realiza una labor que le está vetada por prescripción médica.
Siendo ello así, examinando individualizadamente las circunstancias concurrentes en éste caso concreto, se llega a la conclusión de la plena adecuación entre los hechos ejecutados por el actor, calificados con acierto como de falta muy grave, y la sanción que le ha sido impuesta por lo que, no entendiéndolo así la sentencia de instancia, con estimación del recurso, ha de ser revocada.
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS contra la sentencia del Juzgado de lo Social Num CUATRO de los de JAEN, de fecha 9 de Octubre de 2006 , dictada en proceso por despido iniciados a instancias de DON Miguel , contra aquella, debemos, revocando dicha resolución, declarar que se ha producido el cese del actor o su despido procedente absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ellas deducidas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

