Última revisión
12/02/2009
Sentencia Social Nº 1257/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 745/2008 de 12 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 1257/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009101267
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0011076
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ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
En Barcelona a 12 de febrero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1257/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Narciso frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 1 de Octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 250/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de Abril de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de Octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por D. Narciso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absuelvo a éste de las pretensiones formuladas en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º) El demandante, nacido el 24-4-58, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prestados por cuenta ajena, siendo su profesión habitual la de oficial primera electromecánico, y tiene cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama, que había solicitado el 7-12-06.
2º) Incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad, el ICAM emitió dictamen el 12-12-06.
3º) La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 23-1-07 (folio 62) por la que no le reconoció grado alguno de incapacidad permanente, ni por lo tanto derecho a prestaciones económicas.
4º) Contra la anterior resolución formuló reclamación previa, que fué desestimada por nueva resolución de 20-3-07, quedando agotada la vía administrativa.
5º) De las cotizaciones computables acreditadas por el demandante resulta la base reguladora de la prestación que reclama de 2.090'40 €.
6º) Acredita en la actualidad la siguiente patología: miocardiopatía hipertrófica obstructiva diagnosticada en 1998; colocación de marcapasos en Julio 2003; miomectomía ventrículo izquierdo en 11/2005 con disminución significativa del gradiente transventricular izquierdo después de la intervención quirúrgica, insuficiencia mitral moderada y función ventricular conservada.
7º) No se ha acreditado que la profesión del actor, oficial primera electromecánico, requiera la realización de esfuerzo físico importante.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado demandada, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión planteada por la parte actora en su demanda de que se la declare en situación de invalidez permanente parcial Frente a este pronunciamiento se alza la referida demandante que articula su recurso en base a los apartados B y C ) de la Ley Procesal Laboral.
No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias del trabajador demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador " a quo " ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el art. 97 del texto procesal citado, sin que la Sala aprecie error en tal valoración . Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del Juzgador de instancia sin que proceda la adición de conclusiones predeterminantes del fallo.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apdo. C) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral denuncia la infracción del art. 137-3 de la LGSS . Este precepto señala que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33º en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirla la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Esta Sala ha venido señalando que para que pueda reconocerse una situación de incapacidad permanente parcial es necesario que las lesiones que presente quien la solicita le obliguen para desempeñar su trabajo habitual a emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo resultará más penoso o peligroso, lo que equivale en suma a conjugar el rendimiento con el esfuerzo normal para obtenerlo. En este caso no existe en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida elemento fáctico que permita deducir que se ha producido una disminución no inferior al expresado 33º en el rendimiento normal del trabajador para su profesión de oficial primera electromecánico y en consecuencia procede la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso .
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 1 de Octubre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 12 de Barcelona en autos de 250/07 de aquel Juzgado seguidos a instancia de Narciso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida .
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

