Última revisión
23/04/2009
Sentencia Social Nº 1257/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2425/2008 de 23 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1257/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009101196
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent núm. 2425/2008
Recurso contra Sentencia núm. 2425/2008
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
En Valencia, a veintitrés de abril de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1257/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 2425/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 5/2008, seguidos sobre RECARGO PRESTACIONES, a instancia de D. Alejandro , asistido del Letrado D. Gabriel Ruiz Server, contra Dª Nuria , asistida de la Letrada Dª Mónica Espinosa Albacete y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la codemandada Dª Nuria , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de abril de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por la empresa "Juan José Pérez Carbonell" frente al INSS y la trabajadora Dª Nuria debo revocar y revoco la Resolución impugnada, y, así mismo, declaro la inexistencia de falta de medidas de seguridad imputables a la actora en el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora demandada en 18-10-06, condenando a los demandados, en su respectivo carácter , a estar y pasar por tal revocación y declaración.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La trabajadora demandada Dª Nuria, nacida en 15-08-1.976, está afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial General, con el número: NUM000, sufrió accidente de trabajo en 18-10-06, cuando prestaba sus servicios como peón, afilador , para la empresa actora "Pérez Carbonell José Juan", dedicada a la actividad Transf. Hierro no CECA, en la que ostenta una antigüedad de 07-06-04 y percibe una retribución mensual de: 1.066,94 ?/mes, incluida prorrata de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- El accidente de trabajo que sufrió la trabajadora demandada , en 18-10-06, se produjo cuando se encontraba realizando sus trabajos habituales de afilado y limpieza de herramientas , cuando se dispuso a limpiar una cadena de una herramienta eléctrica, concretamente una motosierra, para ello utilizo una pulidora, maquina que es conforme con el modelo sometido a examen CE de Tipo, de acuerdo con la directiva del Consejo 89/392/CEE y sus modificaciones posteriores según las directivas 91/368/CEE, 93/44/CEE, 93/68 /CEE, documentos 11 y12 , documental parte actora , que consta de dos partes, una con disco liso (que sirve para limar mejor las impurezas de las piezas como brocas, etc.) y otra con disco de púas de metal (que sirve para limpiar piezas tales como discos de sierra, etc.), concretamente, en un cepillo de cerdas metálicas movido por un motor eléctrico , instalado sobre un eje horizontal montado sobre una bancada, estaba pasando la cadena. Para ello utilizaba guantes en ambas manos, sujetando con la mano derecha la cadena y con la mano izquierda la aproximaba al cepillo para la limpieza de aquel. En uno de los movimientos de aproximación de la cadena al cepillo, esta enganchó un eslabón de la misma, siendo arrastrada la cadena y la mano izquierda que la sujetaba alrededor del eje donde se encontraba montando el cepillo, produciéndose el accidente.- TERCERO.- Para la limpieza de materiales como el que manejaba la trabajadora demandada (cadenas y equipos similares), se emplea en la empresa demandado otro método de trabajo, que consiste en su introducción para su limpieza en un cubo con gas-oil. Así lo reconoce la propia trabajadora accidentada al Inspector de Trabajo y Seguridad Social, que había recibido instrucciones en este sentido , y, un compañero de trabajo que se dedica a realizar esta función, entre otras, D. Lázaro, que comparece a juicio como testigo a instancia de la parte actora, y que ha sido formado en el manejo de la maquina donde ocurrió el accidente, que está destinada a la limpieza de discos, tarea para las que usan guantes y gafas de seguridad , junto con la trabajadora demandada por el empresario.- CUARTO.- En las Diligencias Previas número 001553/2006, del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de San Vicente del Raspeig, la trabajadora demandada declara en calidad de perjudicada en 07-08-07..." Que el trabajo realizado en la máquina no era el adecuado, ya que la pieza que estaba manejando no debía de haberla limpiado en esa máquina. Que por parte de la empresa no ha existido negligencia. Que todo sucedió por intentar adelantar el trabajo. Que la declarante conocía que no debía realizar ese tipo de trabajo en esa maquina. Que ha recibido la formación suficiente por parte de la empresa, y de la maquinaria existente..." En estas Diligencias previas ha recaído Auto de Sobreseimiento Provisional (sin delito) en 05-09-07, documentos número 6, y , 7, documental parte actora, por reproducidos.- QUINTO.- Aporta la actora en su ramo de prueba, documentos, 2, 3 , y 3, certificado formativo, acta de formación e información, y, registro de distribución a los trabajadores de la evaluación de riesgos laborales, referentes a la trabajadora demandada y a su compañero D. Lázaro, expedido por Prevenzis, Servicio de Prevención Especializado Externo a las Empresas, por reproducidos.- SEXTO.- Prevenzis , Consultoria Integral de Prevención, SL", ha emitido Informe de Investigación del Accidente de trabajo sufrido por la trabajadora demandada, en 26-10-06, documento número 8 del ramo de prueba de la parte actora, por reproducido.- SÉPTIMO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alicante levantó acta de infracción número 1753/07, de fecha 20-06-07 , cuya copia obra al expediente administrativo, por reproducida.- OCTAVO.- Por Resolución del INSS de 26-09-07 se acuerda..." 1.- Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Dª Nuria, en fecha 18/10/2006.- 2.- Declarar la procedencia de recargo, según el dictamen-propuesta emitido con fecha 18/09/2007 por el Equipo de Valoración de Incapacidades (por reproducido), en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, que se incrementarán en un 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable: PÉREZ CARBONELL J. JUAN.- 3.- Declara la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a dichas empresas respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudiera reconocer en el futuro, las cuales , serán objeto de notificación individualizada en la que mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente Resolución.-4.- Una vez firme en vía administrativa esta resolución, conforme al art. 75.1 del reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, se dará traslado a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, para que inicie la gestión recaudatoria prevista en el Reglamento General de Recaudación de recursos del sistema de la Seguridad Social...".- NOVENO .- Disconforme la empresa "Pérez Carbonell J. Juan" interpuso reclamación previa, desestimada por Resolución del INSS de 22-11-07.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la codemandada Dª Nuria, habiéndose impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la trabajadora demandada se formula recurso frente a la sentencia que estimó la demanda planteada por la empresa, y en consonancia con lo pedido por esta, la aludida resolución judicial dejó sin efecto el recargo del 30 % sobre las prestaciones reconocidas en provecho de la aquí recurrente a raíz de accidente laboral sufrido cuando prestaba servicios para dicha mercantil. El primero de los motivos del recurso, que se ampara en el artículo 191 "b" de la LPL, interesa la modificación de diferentes extremos del relato de hechos probados, en concreto plantea la revisión del segundo, para que se intercale una frase relativa a los elementos móviles de protección de la máquina pulidora y asimismo al final de dicho apartado fáctico se añadan sendas frases, una referente a las tareas que debe desarrollar, conforme al convenio siderometalúrgico , un trabajador incluido en el grupo 7, y otra que refiera la poca experiencia de la recurrente en el manejo de la citada máquina , motivo en suma que no puede prosperar, pues basándose la revisión de dicho texto en iguales documentos tenidos en cuenta por la Juzgadora de instancia para plasmar su convicción, en realidad a través de los mismos la parte recurrente realiza una valoración totalmente subjetiva frente la más objetiva de dicha Juzgadora , sin que por otro lado se demuestre error o equivocación.
E igualmente debe decaer la revisión del tercer hecho probado, en la medida que se pide la adición en éste de una frase fundada en las propias manifestaciones de la trabajadora ante el inspector de trabajo, y en prueba testifical, medios inhábiles en este extraordinario recurso, mientras que el último inciso cuya inclusión se postula es totalmente irrelevante para el devenir del recurso.
SEGUNDO.- En el apartado destinado al examen del derecho , se reprocha a la Sentencia la infracción del artículo 123.1 de la LGSS, en relación con los artículos 4.2 "d" y 19.1 del ET, así como de los artículos 14.2, 15.4 , 16.2 y 17.1 de la Ley 31 / 95, de 8 de noviembre, y de los artículos 3.1 y 3.4 del R.D. 1215 / 97, de 18 de julio, así como del apartado 1.8 del Anexo I y 1.3 del su Anexo II, y la jurisprudencia que cita del TS
Tras trascribir literalmente en el motivo citado el texto de diferentes Sentencias de dicho Tribunal, así como otras de esta propia Sala, argumenta en síntesis el recurrente que se omitió la protección de los elementos móviles de la máquina , que debió realizarse mediante un resguardo fijo, lo que dio pie a la existencia de la relación de causalidad entre las medidas omitidas y el accidente, adobado con el hecho de falta de especialización de la trabajadora accidentada, todo lo cual debe llevar a la solución estimatoria del recurso, dejando a salvo el recargo impuesto por la administración.
Pero desde ahora se anticipa que el motivo debe decaer, partiendo precisamente de lo señalado en el relato histórico de la Sentencia , donde se destaca que en la limpieza del aparato, en concreto una motosierra, se emplea por la empresa un método diferente y más seguro que el utilizado a la postre por la trabajadora accidentada, que por pretender adelantar su trabajo lo realizó de la manera descrita en el segundo hecho probado, quedando asimismo probado que la recurrente había recibido la formación suficiente por parte de la empresa para la realización de su trabajo y en concreto para la limpieza de dicho material, del modo descrito en el tercer hecho probado; en definitiva los hechos aludidos son tozudos y descartan cualquier tipo de negligencia empresarial que pueda conllevar el recargo Impuesto por la Administración , al no producirse la infracción normativa que daría lugar eventualmente a dicha imposición, pues como se señala en la Sentencia, y así se desprende de lo actuado, la trabajadora accidentada no utilizó correctamente el equipo de trabajo asignado para la limpieza de la cadena de la motosierra, asumiendo libremente los riesgos que suponía esta práctica incorrecta.
Consecuencia de lo expuesto será la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia, al no producirse las infracciones de Derecho puestas de manifiesto en el escrito acabado de examinar.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Nuria, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante de fecha 22 de abril de 2008 en virtud de demanda formulada por D. Alejandro contra Dª Nuria y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
