Sentencia Social Nº 1257/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1257/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2190/2013 de 12 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1257/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015101052

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15036 44 4 2012 0000985

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002190 /2013-MJC-

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000482 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL

Recurrente/s: Miriam

Abogado/a:CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D .RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a doce de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2190/2013, formalizado por el abogado D. Cipriano Castreje Martínez, en nombre y representación de Dª Miriam , contra la sentencia número 84/2013 dictada por el el XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 482/2012, seguidos a instancia de Dª Miriam frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Miriam presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 84/2013, de fecha veintisiete de Febrero de dos mil trece

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La actora, Dª Miriam , nacida con fecha NUM000 -59 figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 .SEGUNDO.- Por resolución del demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 06-06-11 se declaró a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente no laboral, para el ejercicio de su profesión de Técnico de Laboratorio, con derecho a percibir la correspondiente prestación en cuantía del 55% de su base reguladora de 644'13 euros mensuales. TERCERO.- En dicha fecha la actora fue diagnosticada como portadora de prótesis total de cadera derecha, con implante en 2009 y recambio en diciembre 2010. Obesidad; Hipotiroidismo primario y trastorno esquizoafectivo. Realizaba marcha con dos muletas. Antecedentes de SAOS y en relación con el aparato urinario incontinencia-urgencia. CUARTO.- Tramitado expediente de revisión por agravación, con fecha 23-02-12 fue emitido el Informe Médico de Síntesis, siendo dictada resolución por el INSS el 27-02-12, que denegó la revisión instada, desestimándose igualmente la reclamación previa interpuesta. QUINTO.- En la actualidad se le ha objetivado a la demandante el siguiente cuadro clínico: Prótesis de cadera derecha en 2009, recambio en 2010 por infección. Cambios degenerativos con disminución de espacio articular y presencia de osteofitos entre cuerpos verterales de C4-C5 y más marcados entre C6 y C7. Cambios degenerativos a nivel de las articulaciones interapofisarias lumbares bajas. Mínima escoliosis lumbar. Artrosis raquídea. Deambulación con bastones. Varices esenciales. Obesidad. Hipotiroidismo. SAOS. Trastorno de personalidad mixto, con rasgos esquizotípicos y paranoides. Incontinencia urinaria. SEXTO.- Por resolución de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia de 25-10-12 le fue reconocida a la actora un grado total de discapacidad del 75%, reconociendo la existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos y la necesidad de asistencia de tercera persona.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda formulada por Dª Miriam , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), a quién absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Miriam formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 31/05/2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a la entidad demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza incapacitante, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado quinto, para que se le de nueva redacción del siguiente tenor literal.

' 'En la actualidad, se le ha objetivado a la demandante el siguiente cuadro clínico según Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades:: Prótesis de cadera derecha en 2009, recambio en 2010 por infección. Cambios degenerativos con disminución de espacio articular y presencia de osteofitos entre cuerpos verterlas de C4-C5 y más marcados entre C6 y C7. Cambios degenerativos a nivel de las articulaciones ínter apofis arias lumbares bajas. Mínima escoliosis lumbar. Artrosis raquídea. Deambulación con bastones. Varices esenciales. Obesidad. Hipotiroidismo. SAOS. Trastorno de personalidad mixto, con rasgos esquizotípicos y paranoides. Incontinencia Urinaria'.'

'(...) A la vista del Informe Pericial aportado por la actora en el de la vista oral, se concluye que la demandante presenta cervicoartrosis severa, lumboartrosis y escoliosis, proceso infeccioso posquirúrgico en cadera derecha, cuadro de obesidad favorecido por la hipotiroidismo primario, limitación severa para la marcha, limitación de la capacidad funcional, limitación de la movilidad que afecta a otras funciones orgánicas, des estabilización del sistema locomotor que origina lesiones en otras articulaciones que inicialmente no tenían relación con el proceso desencadenante y vértigos. '

Se basa en los folios 21,22,23,24,25,26,27,55,67,68,69,70,71,72,73,77,95,101,102 y 164 a 173.

La pretensión se rechaza.

La documental en que se basa para revisar, se trata de informe médico privado que ya ha sido valorado en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolo ante la fiabilidad del dictamen oficial ante referido, careciendo así por naturaleza y características de especial fiabilidad y eficacia probatoria en términos del art. 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , para desplazar el criterio judicial fundado en el informe público en el que, insistimos, ha asentado su conclusión el juzgador de instancia.

Por otra parte La pretensión no se admite porque, infringe las exigencias de los artículos 191.b ) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , porque hace invocación genérica de documentos. Al efecto, la jurisprudencia ( ss. 27-2 , 22-5-2.001 , 12-5- 2.003) afirma que la cita global de documentos carece de valor y operatividad; el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que apoya su pretensión revisora que, por sí solos, demuestren la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. Lo que no ocurre en los términos en que se ha planteado la revisión.

SEGUNDO: El segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 191 c), de la Ley Rituaria Laboral , achaca a la resolución recurrida violación, por aplicación indebida, del art. 137.4, por estimar, en esencia, que las dolencias que presenta la actora son constitutivas de incapacidad permanente absoluta, ya que las mismas le impiden el desarrollo de cualquier profesión u oficio. Por estimar, en esencia, que las dolencias que padece el actor lo incapacitan de manera permanente para todo tipo de trabajo, por agravación de las dolencias padecidas y, por tanto, deberá serle reconocida la situación de incapaz permanente absoluta.

Por lo tanto, la cuestión litigiosa está centrada en determinar si las dolencias que dieron lugar al reconocimiento, en favor del actor, de una incapacidad permanente total han sufrido agravación de entidad suficiente como para ser merecedoras del grado de incapacidad inmediatamente superior; habiéndose pronunciado en sentido negativo la sentencia de instancia, mientras que el demandante recurrente estima que sí se ha producido tal agravación. El actor, como se relata en el incombatido ordinal número 3 de hechos probados de la sentencia recurrida, fue declarado afecto de incapacidad permanente total por padecer: prótesis total de cadera derecha, con implante en 2009 y recambio en diciembre 2010. Obesidad; Hipotiroidismo primario y trastorno esquizoafectivo. Realizaba marcha con dos muletas. Antecedentes de SAOS y en relación con el aparato urinario incontinencia- urgencia.

Y en la actualidad padece: Prótesis de cadera derecha en 2009, recambio en 2010 por infección. Cambios degenerativos con disminución de espacio articular y presencia de osteofitos entre cuerpos vertebrales de C4-C5 y más marcados entre C6 y C7. Cambios degenerativos a nivel de las articulaciones interapofisarias lumbares bajas. Mínima escoliosis lumbar. Artrosis raquídea. Deambulación con bastones. Varices esenciales. Obesidad. Hipotiroidismo. SAOS. Trastorno de personalidad mixto, con rasgos esquizotípicos y paranoides. Incontinencia urinaria.

Comparados ambos cuadros clínicos, se concluye que el actual acreditado se ha modificado-agravado en términos tales que constituyen a la demandante en la postulada situación de incapacidad permanente absoluta prevista en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . En efecto, la actual situación patológica del actor se constata por la Sala que presenta tal dimensión de gravedad y carácter avanzado que implica un estado físico residual impeditivo de actividades laborales de signo físico liviano, sedentarias, en las que la deambulación resulte inesencial y no requirentes de esfuerzos y sin una especial complejidad y responsabilidad, para cuyo debido ejercicio el actor mantiene oportuna aptitud.

Según reiterada jurisprudencia del T.S. (S.S. 22-12-87, 10-5-88) la revisión de la incapacidad permanente reconocida en un grado determinado, por agravación de la misma, a que se refiere el art.143 de la L.G.S.S . sólo puede estimarse cuando el nuevo cuadro clínico resultante, encaje en el supuesto que se pretende en el art. 137 de la citada ley , es decir, que son dos los requisitos que conjuntamente han de concurrir a) que la agravación se haya producido efectivamente y b) que la nueva situación quede subsumida por sí misma, en el superior grado de incapacidad, que se postula; requisitos estos que se cumplen en el caso enjuiciado, estando así en la situación de incapacidad permanente absoluta prevista en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Conforme tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 24/4/90 ), toda actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar un trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuado, de manera que la inhabilitación para el mismo debe entenderse como absoluta si las dolencias sólo consienten quehaceres determinados y esporádicos con afán de superación y de sobreponerse a la enfermedad más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4/12/89 , 21 octubre 1997 .) Y es cierto también que es reiterada doctrina jurisprudencial, la de que toda actividad profesional, requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una actitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo (St. del TS-4a de 24-04-90 ), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diana al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, y estar en condiciones de consumar una tarea que aún siendo leve demanda un cierto grado de atención y una moderada actividad física (St. del TS-4a de 27-02-90), de manera que a los efectos de calificación de la invalidez permanente la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral (St. del TS-4a de 23-02-90).

Y al no haberlo declarado así la juzgadora de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del recurrido, aceptándose así la infracción jurídica que se denuncia. En consecuencia

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 27/02/13, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol , en autos 482/12, revocamos la sentencia recurrida, y con estimación de la demanda rectora, declaramos a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, con derecho al percibo de pensión vitalicia en cuantía del 100% de su base reguladora condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la prestación en la cuantía, forma y efectos económicos correspondientes.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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