Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1258/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1135/2015 de 26 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1258/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015101223
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01258/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33004 44 4 2014 0001355
N08150
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001135 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 673/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de AVILES
Recurrente/s: Leonardo
Abogado/a:LAURA DE LA FUENTE GOMEZ
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Sentencia nº 1258/15
En OVIEDO, a veintiséis de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1135/2015, formalizado por la Letrada Dª LAURA DE LA FUENTE GÓMEZ, en nombre y representación de Leonardo , contra la sentencia número 136/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 673/2014, seguidos a instancia de Leonardo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-D. Leonardo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 136/2015, de fecha tres de Marzo de dos mil quince .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º-El actor Don Leonardo , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1961, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 siendo su última profesión la de oficial metalúrgico por cuenta de Arcelormittal España S.A.. En activo.
2º- Le fue denegada la declaración de Incapacidad Permanente en virtud de Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Asturias el 13 de septiembre de 2012, con el diagnóstico de Colon irritable, dislipemia, Diabetes Mellitus tipo 2 a tratamiento con ADO.
3º-El 18 de febrero de 2013 inició una situación de baja por enfermedad común con el diagnóstico de parálisis facial, que fue prorrogada, y en la que permaneció hasta el 23 de julio de 2014 en que fue alta. El 22 de septiembre de 2014 inició una nueva baja por patología distinta.
4º-A instancia del trabajador (f/26), el 30 de julio de 2014, se iniciaron nuevamente actuaciones en vía administrativa sobre declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, que le fue denegada en virtud de Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Asturias, el 10 de septiembre de 2014, previo dictamen- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 26 de agosto (f/52), basado en el informe médico de síntesis emitido el 30 de julio con remisión al de 15 de julio de 2014, que obra en el expediente unido a estos autos (folio 57 ss).
5º-Considerando que sus dolencias actuales no estaban correctamente consideradas y valoradas ya que entendía que era acreedor de la declaración de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, o subsidiariamente Total para el ejercicio de su profesión habitual, el trabajador interpuso la preceptiva reclamación previa el 21 de octubre de 2014, que fue desestimada por resolución de 4 de noviembre de 2014.
6º-Formuló demanda en vía jurisdiccional el 11 de diciembre de 2014.
7º-El actor presenta actualmente el siguiente cuadro clínico: Diagnosticado de probable enfermedad de Parkison con RM cerebral sin hallazgos significativos y D-SCAN negativo, con leve repercusión funcional en el momento actual. Parálisis periférica House Brackman IV-V, con buena evolución pero lenta. SAHS leve. Asma bronquial VS EPOC fenotipo mixto. No ha completado todas las pruebas. Diarrea crónica funcional con mala evolución. Colon irritable. HTA a tratamiento con tres fármacos. Diabetes tipo 2. Dislipemia, obesidad. Impresiona de Trastorno Adaptativo con sintomatología ansioso depresiva reactivo principalmente a los problemas que a escala laboral le suscita su patología digestiva. Presentación de diarreas en concordancia con periodos de estrés, principalmente a nivel laboral. La desregularización del ciclo sueño-vigilia que puede ocasionar la incorporación a un sistema de trabajo a turnos repercutirá de manera importante en su patología psicosomática a nivel digestivo. (informe médico psiquiatra CSM Avilés 4/12/2014). En la exploración se presenta eutímico, aspecto correcto abordable. Talla 171 cm peso 95 kgr. Mínima asimetría facial derecha con pliegues menos marcados. Cierre casi completo ojo derecho. Cognición aparentemente normal. No labilidad emocional. Discurso fluido correcto en forma y contenido manifestando preocupación problemática laboral en su posible reincorporación laboral. TA 210/105 78x min Ac: Rs Cs Rs sin soplos. AP: MV conservado P Romberg e índice negativas. No temblor de reposo. Temblor distal derecho en la escritura. Reflejos posturales conservados. Fuerza y sensibilidad conservadas. Marcha normal con mínimo disminución braceo miembro superior derecho. No bradicinesia. No espasticidad.
8º-La Base reguladora de prestaciones por enfermedad común asciende a 2.815,40 euros mensuales, existiendo conformidad de las partes al respecto.
9º-El trabajador tiene reconocido un grado de Minusvalía de 36%, (33%+3p) por Resolución de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Principado de Asturias de 3 de agosto de 2007 (f/42-44).
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda formulada por Don Leonardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Leonardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de mayo de 2015.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, oficial metalúrgico de profesión, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al trabajador no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente solicitada, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita que, previa la revocación de la resolución de instancia, se declare al trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, con derecho a percibir la correspondiente prestación económica en cuantía equivalente al 100 % de una base reguladora de 2.815,40 euros mensuales y, en otro caso, total para el ejercicio de su profesión habitual.
SEGUNDO.-Con amparo en lo previsto en el Art. 193.b) de aquel texto legal se pretende por la Letrado recurrente, en los dos primeros motivos, la revisión del relato histórico; más concretamente, pretende la modificación del séptimo de los ordinales y la adición de uno nuevo que sería el décimo.
En el primer caso, con apoyo en los informes médicos que obran a los folios 47 a 51, 72 a 78, 80 a 83, 89, 92 a 104 y 119 a 121, para que se sustituya por el texto que en redacción alternativa propone.
Sin dejar de señalar que la remisión a bloques documentales está vetada, tal y como ha indicado la jurisprudencia ( STS 22 de marzo de 2002 ), lo que en cualquier caso se proscribe es el seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado al parcial y subjetivo criterio de parte - SS de la Sala 26 de septiembre y 24 de octubre de 1994 ; 16 de enero , 24 de mayo , 23 de junio y 28 de noviembre de 1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo , 17 y 31 de mayo y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 , y 24 de enero de 1991 ).
En todo caso, afirmando el recurrente que el estado residual de su representado a la luz del dictamen del testigo-perito y del resto de los informes que cita es más severo que el que se describe en el relato de instancia, se ha de recordar que en el Fundamento de derecho segundo la Magistrada a quo expone los motivos o razones que le llevan a acoger el informe médico de síntesis, sin postergar por ello las conclusiones y el informe emitido por el Servicio de Salud Mental, motivos y razones que no se mencionan ni combaten por la recurrente, que se limita hacer un inventario de los distintos diagnósticos de todos los informes médicos que obran en su ramo de prueba, y ante ello el motivo no puede prosperar pues si la juez de instancia ha optado por una valoración conjunta de la prueba practicada, sin que las omisiones que aquí se citan sean consecuencia de un error evidente, habrá de estarse a la conclusión fáctica alcanzada por aquella porque no debemos olvidar que, conforme reiterada doctrina judicial y jurisprudencial, no cabe sustituir el criterio judicial por el interesado de la parte, cuando el alcanzado por el juzgador a quo no se revela como erróneo.
El órgano judicial goza de amplias facultades al aceptar o rechazar aquellos dictámenes que estime convenientes para obtener una conclusión objetiva y justa en orden a la cuestión suscitada y que ante la concurrencia de diversos informes con contenido diferente, para cambiar el signo de la prueba, es necesario acreditar que en los autos existen otros de superior categoría o acusada fuerza de convicción que pongan de manifiesto que, al no haberlos tenido en cuenta el juez de instancia, éste incurrió en un error evidente, lo que aquí ni siquiera se intenta.
Pero es que, además, no se aprecian insuficiencia o contradicción alguna entre las limitaciones funcionales que se valoran en el informe médico de síntesis y el texto alternativo propuesto, si tenemos en cuenta que tanto la patología psíquica, como la enfermedad de Parkinsosn, la diarrea cónica funcional y el síndrome de colon irritable, el Sahos leve o la DM tipo II, ya aparecen recogidos en el relato histórico de la resolución impugnada, no evidenciándose, en consecuencia, error alguno en la valoración de la prueba.
La misma suerte adversa ha de seguir el segundo de los motivos destinado a reproducir la ficha técnica elaborada por la empresa sobre el puesto de trabajo del actor, pues una vez establecido en el primero de los ordinales que la profesión es la de oficial metalúrgico por cuenta Arcelormittal España S.A., no es importante y carece de trascendencia el conocimiento preciso de las concretas actividades desempeñadas ni la concreción mayor o menor de tales labores.
Conforme a un reiterado criterio jurisprudencial, por 'profesión habitual' no ha de entenderse la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y al que la empresa le haya destinado o pueda destinarse en el ejercicio de la movilidad funcional ( STS 17-1-1989 ). No se evidencia, en consecuencia, error alguno en la valoración de la prueba, habida cuenta, por otra parte, que toda revisión de hecho probados ha de venir acompañada de la oportuna argumentación ( art. 196.2 de la L.R.J.S . 'En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'), y en el presente caso la recurrente no cumple con todos estos requisitos, pues se limita a indicar que tales son las tareas que 'constan en la descripción del puesto de trabajo elaborada por la empresa'.
CUARTO.-Denuncia la recurrente, en los ordinales tercero y cuarto, la infracción de lo dispuesto en el artículo 137 núm. 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con lo que al efecto dispone el Art. 12.2 y 3 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia que los aplica e interpreta ( SSTS de 24 y 25 de junio de 1975 , 9 y 17 de febrero de 1987 , 17 de enero de 1988 y 14 y 27 de febrero de 1989 , entre otras).
Considera que el estado de salud del trabajador, tal como aparece recogido en el nuevo hecho probado séptimo, según la modificación interesada, le impiden el desarrollo de cualquier quehacer como asalariado con un minino de profesionalidad debido al carácter grave, persistente y progresivo de la dolencia mental; patología sobre la que vienen a incidir el resto de las dolencias físicas consideradas, en particular la diarrea crónica con urgencia e incontinencia fecal, o el apnea del sueño y la afectación de la memoria. En todo caso, sigue diciendo, dichas patologías resultan incompatibles con una profesión como la del actor, caracterizada por una continuada exigencia física que requiere una atención y concentración continuadas, al tener que manejar grúas, procesar datos y hacer uso de programas informáticos, todo ello en un ambiente de humos y altas temperaturas, aparte del riesgo que para el propio accionante y para terceros puede comportar el cuadro descrito.
Para resolver la denuncia normativa que se hace en el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 Jul., que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. Los grados que interesan al recurso se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 137.4 ) y b) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137.5). Por su parte, el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social permite la revisión de grados en la incapacidad permanente por agravación en cualquiera de sus grados, por lo que cabrá la revisión --supuesta la declaración de algún grado-- si el interesado no se encuentra en el grado previamente determinado, sino en otro distinto, de acuerdo con las definiciones legales que se acaban de hacer, de manera que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas, sino una tal que permita incluirle en grado diferente por sus nuevos efectos incapacitantes.
En el supuesto examinado el actor, a quien le había sido denegada la incapacidad permanente total en los años 2005 y 2012 por un cuadro de colon irritable, diarrea crónica, dislipemia, HTA, cervicoartrosis, DM y trastorno de ansiedad generalizada, inicio el 18 de febrero de 2013 un proceso de incapacidad temporal por una paralisis facial periférica derecha, calificada inicialmente en el grado 4/6 de la escala de House - Brackmann; tras un proceso rehabilitador de curso lento, en abril de 2014 se informaba una evolución favorable, clasificándose a la sazón su estado como grado II, caracterizado conforme a la literatura médica por presentar: 'una disfunción leve. Ligera o leve debilidad de la musculatura, apreciable tan sólo en la inspección meticulosa. En reposo simetría normal. No sin cinesias, ni contracturas ni espasmos faciales'.
Estudiado por Neurología en junio de 2014, se informaba: MOE normal, vías largas normales; cutáneoplantares (RCP) en flexión; no dismetrías; RM craneal sin alteraciones y DATSACAN con resultado normal; diagnosticándose de probable enfermedad de Parkinson de inicio con leve bradicinesia en el miembro superior derecho.
De etiología no determinada, la enfermedad de Parkinson es una enfermedad progresiva y crónica, causada por la lenta degeneración de las neuronas cerebrales de un grupo específico: las neuronas dopaminérgicas de la sustancia negra (pars compacta). Los signos característicos de la enfermedad: temblor de reposo, bradicinesia o lentitud en movimiento; rigidez muscular, inicio asimétrico -llamados signos extrapiramidales- también pueden encontrarse frecuentemente en otras enfermedades, que se han llamado 'parkinsonismos atípicos' -atrofia multisistémica (AMS), parálisis supranuclear progresiva (PSP), degeneración corticobasal (DCB), enfermedad de cuerpos de Lewy difusos (DLBD) y otras degeneraciones multisistémicas- o, de forma más genérica, 'síndromes parkinsonianos' -incluyendo también las formas secundarias a hidrocéfalo normotensivo, lesiones vasculares, encefalitis y uso de fármacos neurolépticos, entre otros.
Como señala la STSJ Galicia de 2-10-2003 , la enfermedad de Parkinson es una dolencia que en sus fases iníciales ni siquiera llega a comprometer la realización de los cometidos de un profesional de oficio y en sus fases avanzadas llega a ser tan altamente discapacitante que incluso puede integrar gran invalidez, por el acusado deterioro físico y psíquico que corresponde a fases extremas. En otras palabras, según estadio y gravedad, puede constituir una incapacidad parcial, cosa poco frecuente, una incapacidad total, lo que es muy frecuente, incapacidad absoluta, frecuente y en algún supuesto gran invalidez.
En el supuesto aquí analizado, la exploración practicada por el EVI, objetivo que el actor no presentaba temblor en reposo, tampoco espasticidad ni bradicinesia, los reflejos posturales estaban conservados, la marcha era normal con fuerza y sensibilidad conservadas; lo mismo cabía decir de las facultades superiores, con una cognición normal y un discurso fluido en forma y contenidos; de suerte que los signos extrapiramidales se concretaban en un ligero temblor distal derecho en la escritura y una mínima disminución del braceo con el miembro superior derecho al andar. Esto es, no se acredita que la dolencia haya superado el grado inicial, por lo que ha de estimarse en principio que la misma resulta compatible con el desarrollo con habitualidad y profesionalidad del trabajo lucrativo por el que el actor viene siendo retribuido.
Habrá que descartar asimismo por su escasa incidencia funcional el asma bronquial, toda vez que los valores espirométricos se mueven dentro de los parámetros de la normalidad [la relación FEV1/FVC se cifraba en abril de 2014 en un 85% (normal mayor del 75%)], con Rx de tórax y función pulmonar completamente normales [la exploración cardio-pulmonar resulta anodina, con murmullo conservado, sin ruidos ni sibilancias, en sujeto de aspecto euneipco y con buena coloración]. Y lo mismo cabe referir de la HTA, sin lesiones de órganos diana, o la DM tipo II controlada con ADO desde la fecha de su diagnostico hace tres años, y en todo caso, sin una repercusión sistémica importante de la misma.
Resta por tanto, como dolencia significativa la diarrea crónica. Diagnosticado de síndrome de colon irritable en su juventud (1995), la ultima colonoscopia realizada en marzo de 2013 no mostro alteraciones significativas y el control del paciente por Digestivo un año después (10/3/14) objetivaba una gastroscopia sin alteraciones, una auscultación/percusión de duodeno anodina, descartándose asimismo la enfermedad de WHIPPLE u otros virus; reiterando el diagnostico de colon irritable con predominio de diarrea; se trata según se indica por el expresado servicio de una patología funcional, con mala evolución considerando el cuadro de diarrea crónica, bien que, tal como se señala en el ultimo de los informes señalados, el tratamiento con base a efensol ha demostrado ser eficaz.
Es cierto, como declara la jurisprudencia que, para valorar el grado de incapacidad permanente más que a la índole y naturaleza de los padecimientos hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( SSTS de 11 de noviembre de 1986 ; 9 de febrero de 1987 ; 29 de septiembre de 1987 y 28 de diciembre de 1988 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6 de noviembre de 1987 ); esto es, no son las dolencias mismas las tributaras del grado de incapacidad permanente reclamado sino los déficits objetivos que, en cada enfermo, una misma dolencia puede significar.
Pues bien en el presente caso, fuera de la diarrea crónica, no se constatan incompetencias funcionales relevantes o añadidas a las descritas, y esta última dolencia en la actualidad se encuentra controlada con el tratamiento dispensado por el Servicio de Digestivo, sin que se hayan constatado otras repercusiones metabólicas o nuevos episodios iterativos a raíz del mismo, de suerte que mantiene un buen estado general, sin perdidas de peso u otras datos que permitan hablar de desnutrición o síndrome de mala absorción por lo que, en definitiva y a la vista de los datos hasta la fecha acreditados, no se encuentran impedidas unas tareas que no comportan un alto contenido hipsométrico - no cabe olvidar que como operador de RH-OB su trabajado de control y seguimiento de los diferentes procesos metalúrgicos se realiza principalmente mediante gráficos, pantallas de ordenador, monitores de TV etc., y que las grúas las maneja por radiocontrol, de suerte que aunque las patologías descritas han de resultar incidentes en una profesión como la considerada que exige desde luego una buena aptitud, pero aquellos padecimientos poseen un carácter moderado - en los últimos informes ni siquiera se indica en el numero de deposiciones/día - y , por tanto, sin el alcance preciso para la calificación total pretendida para un empleo como el que el propio trabajador describe al transcribir su profesiograma laboral.
Tal como se ha visto al exponer los resultados de la exploración física, en el presente caso no se aprecia limitación alguna que autorice a hablar de un menoscabo funcional significativo; como tampoco existen datos para afirmar que el padecimiento de orden psiquiátrico tenga un carácter permanente en atención a lo preceptuado en el art. 136.1 de la TR LGSS , puesto que acudió a Salud Mental en diciembre de 2014, esto es, tres meses después del dictado de la resolución administrativa que aquí se impugna y entonces el diagnosticado era el de un trastorno adaptativo relacionado con los problemas que a escala laboral le ocasionaba la patología digestiva y en atención a una semiología ansioso depresiva de baja intensidad con prescripción de psicofármacos a bajas dosis, desconociéndose su evolución posterior.
En tales circunstancias, se ha de compartir el criterio mantenido por la sentencia impugnada ya que el estado del trabajador, conforme queda descrito, no puede determinar la calificación pretendida pues, atendidas las circunstancias físicas concurrentes, no se constata, por el momento, que el menoscabo funcional u orgánico tengan la suficiente entidad, en otras palabras, no se describen limitaciones que le impidan realizar el núcleo de los requerimientos básicos que constituyen su actividad profesional, aunque, evidentemente, pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total.
Lo expuesto determina la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Leonardo contra la sentencia de 13 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés en los autos núm. 673/14, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en su integridad.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
