Sentencia SOCIAL Nº 1258/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1258/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 984/2018 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 1258/2018

Núm. Cendoj: 28079340022018101145

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12254

Núm. Roj: STSJ M 12254/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0060063
Procedimiento Recurso de Suplicación 984/2018 PM
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Procedimiento Ordinario 1435/2014
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 1258/2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 984/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANA LUISA DOMINGO
CALLEJON en nombre y representación de ILUNION CONTACT CENTER SA, contra la sentencia de fecha
28/02/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario
1435/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Sandra frente a ILUNION CONTACT CENTER SA y ILUNION
CEE CONTACT CENTER SA, en reclamación por Reclamación de Derecho y Cantidad, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte actora D.ª Sandra , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, ha prestado sus servicios para la empresa Grupo Norte, que había asumido la contrata del servicio 112, con una antigüedad de 20-XI-13, y un salario mensual, incluída la prorrata de pagas extraordinarias, de 950 €.



SEGUNDO.- La actividad económica a la que se dedica dicha empresa es la de telemarketing, a la que es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Contact Center.



TERCERO.- La contrata en la que prestaba sus servicios la trabajadora fue asumida por la empresa Ilunion Conctact Center el día 20-XI-13.

En aquel momento la jornada de la trabajadora era de 35 horas semanales.



CUARTO.- El mismo día de la subrogación, la empresa le hizo un contrato, firmado por la actora, donde no se respeta la jornada contratada semanalmente, puesto que la jornada pasó a ser de 30 horas semanales.



QUINTO.- Las diferencias salariales correspondientes a la jornada que venía realizando la trabajadora y las 30 horas semanales que realiza tras su subrogación alcanzan un total de 1156,70 €, en el período reclamado en la demanda.



SEXTO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 9-XII-14, con el resultado de intentado sin avenencia'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que, estimando la demanda formulada por D.ª Sandra contra las empresas Ilunion Contact Center, S. A.

e Ilunion CEE Contact Center, S. A., acuerdo reconocer el derecho de la actora a prestar sus servicios en una jornada de 35 horas, así como a que se le abone la cantidad de 1156,70 €, cantidad a la que será de aplicación el interés establecido en el artículo 29.3 ET '.

En fecha 22/05/2018 se dictó Auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' Acuerdo aclarar la sentencia recaída, en la que debe hacerse constar que la cantidad de 1156,70 € es el importe del salario que corresponde a treinta y cinco horas semanales, así como que su categoría profesional es la de Gestor Telefónico.

En cuanto a los efectos de la declaración, la misma debe retrotraerse al año anterior a la reclamación, es decir, desde la fecha de la subrogación, toda vez que la misma tuvo lugar en noviembre de 2013 y la reclamación previa se presentó en noviembre de 2014'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ILUNION CONTACT CENTER SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28 de noviembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la pretensión de la demandante condenando a la empresa a que le reconozca el derecho a prestar sus servicios en una jornada de 35 horas y le abone la cantidad de 1156,70 euros, más el interés establecido en el artículo 29.3 del ET, aclarada por auto de 22/05/2018 en el sentido que la citada cantidad es el importe del salario que corresponde a 35 horas semanales, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando cuatro motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, interesa la revisión del hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'Dª Sandra viene prestando sus servicios para la empresa demandada ILUNION CONTACT CENTER, S.A., desde el, día 20/11/13, mediante contrato de obra, con categoría de teleoperador especialista y jornada laboral de 30 horas semanales, y salario según Convenio. La trabajadora demandante aceptó su oferta de empleo en fecha 13 de Noviembre de 2.013, en los términos en que le había sido formulada, sin hacer constar reserva u objeción de ningún tipo'.

La revisión se desestima porque los hechos esenciales que se pretenden introducir ya están recogidos en el hecho probado cuarto y el documento en que se basa debe darse por reproducido.



SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, en el segundo motivo alega infracción del artículos 1256 en relación con los artículos 7.1, 1254, 1255 y 11258, todos ellos del Código Civil. En síntesis expone que existe una oferta de empleo aceptada libremente que es vinculante para las partes, sin que a ello se oponga la indisponibilidad e irrenunciabilidad de los derechos de la trabajadora en aplicación del artículo 3.1 del ET.

En el tercer motivo alega infracción del artículo 18 del Convenio Colectivo de Ámbito Estatal del Sector del Contact Center, en relación con los artículos 34, 38.1 y 2 de la misma norma colectiva y artículos 22 y 39.2 del ET. En síntesis expone que si bien el artículo 18 de la norma convencional citada impone el respeto a las condiciones salariales de convenio consolidadas, ello no puede entenderse en el sentido de consolidar situaciones de privilegio, respecto de otros trabajadores de la misma contrata.

Los motivos se analizan conjuntamente al estar en conexión.

Del relato de hechos probados se desprende que: 1.-La demandante prestaba servicios para la empresa Grupo Norte, que había asumido la contrata del servicio 112, realizando una jornada de 35 horas semanales (hechos probados primero y tercero).

2.-En fecha 20/11/2013, Ilunion Contact Center asume la contrata en la que prestaba servicios la trabajadora y el mismo día de la subrogación la trabajadora firma un contrato donde consta que pasa a realizar una jornada de 30 horas semanales (hechos probados tercero y cuarto).

La controversia se ha centrado en el valor que hay que dar al documento suscrito por la actora por el que acepta la prestación de servicios como teleoperadora especialista en jornada de 30 horas semanales de lunes a viernes.

El artículo 18 de la norma convencional vigente en el momento que ocurren los hechos, disponía que: ' Cuando finalice la campaña o servicio contratado como consecuencia de la extinción del contrato mercantil que la fundamentaba, y la empresa principal volviera a sacar a concurso otra de características similares o semejantes a la finalizada, la empresa contratista de Contact Center, si fuera distinta a aquella que tuvo adjudicada la anterior campaña o servicio, vendrá obligada a: Incorporar a todo el personal de la plantilla correspondiente a la campaña o servicio finalizado, al proceso de selección para la formación de la nueva plantilla.

Contratar a los trabajadores que han de integrar la nueva plantilla conforme a los siguientes criterios: (...) Para llevar a cabo la nueva contratación de aquel personal que hubiera prestado sus servicios en la anterior campaña, la nueva empresa contratista de Contact Center, vendrá obligada a respetar las condiciones salariales de convenio consolidadas que el trabajador hubiera venido percibiendo (...)'.

Por tanto la empresa tenía la obligación de respetar la retribución que venía percibiendo en función de la jornada realizada sin que sea válida la renuncia efectuada en el contrato suscrito con la empresa, con ocasión de la subrogación, de reducir la jornada laboral porque ello ha implicado reducción de la retribución fija y el artículo 3.5 del ET dice que los trabajadores no podrán disponer ' válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.', que ha sido interpretado limitando la prohibición de disponer a aquellos derechos o mandatos del convenio que suponga desarrollo de normas de derecho necesario o de carácter mínimo puestos que tales cláusulas convencionales adquieren el mismo rango de indisponibilidad que tiene la norma desarrollada; como señala la STS de 27/04/1999, recurso nº 4985/1997: ' Respecto a la licitud de los actos de disposición de derechos reconocidos en normas de convenio colectivo, que desarrollan mandatos legales de norma mínima, es cuestión que ha de decidirse en cada caso valorando las circunstancias concurrentes. Si la disposición se realiza por un acto unilateral de renuncia, es opinión doctrinal mayoritaria que tales actos serán nulos. Pero en los supuestos de actos de disposición condicionada, el juicio de favorabilidad es variable en función de factores individuales en cuya valoración ha de prevalecer la autonomía individual frente a la colectiva.', y en el presente caso, no se da una transacción, sino un simple negocio jurídico abdicativo, como señala la sentencia recurrida, en el que la trabajadora admite la reducción de su jornada sin contraprestación alguna, por lo que no cabe admitir la validez del pacto al que se refiere la empresa. Lo expuesto lleva a desestimar los motivos.



TERCERO.- En el cuarto motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción del artículo 3__h6_0029art>29 del ET y artículo 7499513__h6_1111art>1108 del Código Civil y jurisprudencia. En síntesis expone que al existir controversia entre las partes en cuanto al fondo, no resultar una deuda líquida, vencida y exigible no procede la condena al abono de intereses.

La jurisprudencia unificadora en STS de 17/06/2014, recurso nº 1315/2013, dice: " (...) nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés 'indemnizatorio' del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así - consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ['El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado']; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos 'para desentrañar el alcance y sentido de las normas' [ SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla 'in iliiquidis'; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado.".

La jurisprudencia expuesta es aplicable al presente caso, lo que lleva a desestimar el motivo y el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de ILUNION CONTACT CENTER SA contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en autos nº 1435/2014, seguidos a instancia de Sandra contra ILUNION CONTACT CENTER SA e ILUNION CEE CONTACT CENTER SA en reclamación de DERECHOS y CANTIDAD, confirmando la misma. Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 600,00 euros en concepto de honorarios de Abogado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0984-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0984-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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