Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1258/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5197/2020 de 01 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1258/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021101654
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:3182
Núm. Roj: STSJ CAT 3182:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 1 de marzo de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por INFORMACIÓ I COMUNICACIÓ DE BARCELON, S.A. ( SOCIEDAD PRIVADA MUNICIPAL) frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 25 de junio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 40/2018 y siendo recurrido/a Teresa, Modesto, Vicenta, Virginia, Yolanda, Ovidio, BCN AUDIOVISUAL, S.L.U, MINISTERIO FISCAL y Primitivo (ADM. CONCURSAL), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.
Antecedentes
Que estimo la demanda interpuesta por Teresa, Modesto, Vicenta, Virginia, Yolanda , Ovidio frente a BCN AUDIOVISUAL, S.L y frente a INFORMACIO I COMUNICACIO DE BARCELONA S.A. SOCIEDAD PRIVADA MUNICIPAL , y en consecuencia:
1) Debo declarar y declaro la existencia de cesión ilegal de los trabajadores demandantes desde la empresa BCN AUDIOVISUAL SA a la empresa ICB SA reconociendo el derecho de los trabajadores demandantes por su opción a adquirir la condición de trabajadores indefinidos no fijos en la empresa ICB SA.
2) Debo declarar y declaro que Teresa tiene una antigüedad en la empresa ICB SA de 23 de diciembre de 2013 , grupo profesional 3 como técnico superior y debo condenar y condeno a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la parte demandante de forma conjunta y solidaria la suma de 24454,22 euros y al pago del 10% por mora en el pago respecto de las cantidades de naturaleza salarial desde la fecha de su devengo hasta la de la presente Sentencia .
3) Debo declarar y declaro que Modesto tiene una antigüedad en ICB SA de 11 de septiembre de 2014 , grupo profesional 3 como técnico superior y debo condenar y condeno a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la parte demandante de forma conjunta y solidaria la suma de 25464,49 euros y al pago del 10% por mora en el pago respecto de las cantidades de naturaleza salarial desde la fecha de su devengo hasta la de la presente Sentencia .
4) Debo declarar y declaro que Vicenta tiene una antigüedad en ICB SA de 25 de diciembre de 2015 , grupo profesional 3 como técnico superior y debo condenar y condeno a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la parte demandante de forma conjunta y solidaria la suma de 26436,94 euros y al pago del 10% por mora en el pago respecto de las cantidades de naturaleza salarial desde la fecha de su devengo hasta la de la presente Sentencia .
5) Debo declarar y declaro que Virginia tiene una antigüedad en ICB SA de 9 de noviembre de 2013 , grupo profesional 3 como técnico superior y debo condenar y condeno a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la parte demandante de forma conjunta y solidaria la suma de 224726,18 euros para la Sra. Virginia y al pago del 10% por mora en el pago respecto de las cantidades de naturaleza salarial desde la fecha de su devengo hasta la de la presente Sentencia .
6) Debo declarar y declaro que Yolanda tiene una antigüedad en ICB SA de 30 de marzo de 2015 , grupo profesional 3 como técnico superior y debo condenar y condeno a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la parte demandante de forma conjunta y solidaria la suma de 25824,79 euros y al pago del 10% por mora en el pago respecto de las cantidades de naturaleza salarial desde la fecha de su devengo hasta la de la presente Sentencia .
7) Debo declarar y declaro que Ovidio tiene una antigüedad en ICB SA de 30 de marzo de 2015 , grupo profesional 3 como técnico superior y debo condenar y condeno a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la parte demandante de forma conjunta y solidaria la suma de 25627,21 euros y al pago del 10% por mora en el pago respecto de las cantidades de naturaleza salarial desde la fecha de su devengo hasta la de la presente Sentencia.
Que procede absolver y absuelvo al administrador concursal .
domicilio social de BTV /ICB SA , utilizando exclusivamente medios materiales de actividad puestos a su disposición por parte de ICB / BTV y prestando servicios exclusivamente en programas de BTV .
Se dan aquí por reproducidos los contratos suscritos .
La parte demandante D. Modesto con categoría de ENG y antigüedad de 11 de septiembre de 2014 se encontraba formalmente contratada, hasta 1 de mayo de 2018, por BCN AUDIOVISUALS SLU percibiendo un salario según nómina de 2205, 11 euros y presta y ha prestado siempre sus servicios en el domicilio social de BTV /ICB SA , utilizando exclusivamente medios materiales
de actividad puestos a su disposición por parte de ICB / BTV y prestando servicios exclusivamente en programas de BTV . Se dan aquí por reproducidos los contratos suscritos .
La parte demandante D. Vicenta con categoría de ENG y antigüedad de 25 de diciembre de 2015 se encontraba formalmente contratada, hasta 1 de mayo de 2018, por BCN AUDIOVISUALS SLU percibiendo un salario según nómina de 2205, 11 euros y presta y ha prestado siempre sus servicios en el domicilio social de BTV /ICB SA , utilizando exclusivamente medios materiales
de actividad puestos a su disposición por parte de ICB / BTV y prestando servicios exclusivamente en programas de BTV . Se dan aquí por reproducidos los contratos suscritos .
La parte demandante D. Virginia con categoría de ENG y antigüedad de 9 de noviembre de 2013 se encontraba formalmente contratada, hasta 1 de mayo de 2018, por BCN AUDIOVISUALS SLU percibiendo un salario según nómina de 2359,45 euros y presta y ha prestado siempre sus servicios en el domicilio social de BTV /ICB SA , utilizando exclusivamente medios materiales de actividad puestos a su disposición por parte de ICB / BTV y prestando servicios exclusivamente en programas de BTV .
Se dan aquí por reproducidos los contratos suscritos .
La parte demandante D. Yolanda con categoría de ENG y antigüedad de 30 de marzo de 2015 se encontraba formalmente contratada, hasta 1 de mayo de 2018, por BCN AUDIOVISUALS SLU percibiendo un salario según nómina de 2205, 11 euros y presta y ha prestado siempre sus servicios en el domicilio social de BTV /ICB SA , utilizando exclusivamente medios materiales de actividad puestos a su disposición por parte de ICB / BTV y prestando servicios exclusivamente en programas de BTV . Se dan aquí por reproducidos los contratos suscritos .
La parte demandante D. Ovidio con categoría de ENG y antigüedad de 30 de marzo de 2015 se encontraba formalmente contratada, hasta 1 de mayo de 2018, por BCN AUDIOVISUALS SLU percibiendo un salario según nómina de 2205, 11 euros y presta y ha prestado siempre sus servicios en el domicilio social de BTV /ICB SA , utilizando exclusivamente medios materiales de actividad puestos a su disposición por parte de ICB / BTV y prestando servicios exclusivamente en programas de BTV . Se dan aquí por reproducidos los contratos suscritos .
( Hecho no controvertido )
(BORNE del 6 de febrero de 2006). Los empleados de Moebius TV, SL pasaron a ser contratados por las empresas del Grupo Lavinia. Se tienen por reproducidos y probados los contratos de externalización del servicio de la televisión local de Barcelona suscritos por ICB SA.
( Documental )
los demandantes por optados en su condición de trabajadores indefinidos no fijos en ICB fijando su antigüedad y condenando solidariamente a las empresas al pago de sumas pos diferencias salariales . Se tienen por reproducidos los hechos probados de la sentencia de 30.10.2015 dictada por el juzgado 14 de esta ciudad, autos 994/2014 y acumulados, en lo relativo a los presupuestos fácticos determinantes de la existencia de cesión ilegal, confirmada por la STSJ de Cataluña , núm. 6768/2016, de 18.11.2016 . En fecha de 1 de septiembre de 2016 fue dictada por el Juzgado Social 14 de Barcelona Sentencia por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por los demandantes , trabajadores de la empresa BCN declaró la existencia de cesión ilegal de los trabajadores demandantes de la cedente BCN a la cesionaria ICB con todas las consecuencias inherentes . Se tienen por reproducidos y probados los hechos contenidos en la sentencia 315/2016 dictada por el juzgado de lo social 14 de Barcelona, de fecha 1.9.2016 , sobre la que se dictó la STSJ de Cataluña 15.9.2017, núm. 5304/2017 , con sus añadidos fácticos, en lo relativo a los presupuestos de hecho determinantes de la existencia de cesión ilegal. Contra esta sentencia se ha presentado recurso de amparo. ( Documental )
un programa de más de 20 años de antigüedad que requiere, para poder emitir una nómina, introducir dicha nomenclatura. No se corresponde con los salarios ni funciones fijadas en el ámbito de ICB.
( Documental y testifical )
Para poder ordenar dichos salarios se establecieron 5 grupos con la finalidad de informar sobre las bandas salariales existentes en el organismo, sin que ello comportara otorgar un sistema de clasificación profesional o de fijación salarial. La Sra. Amanda realiza labores de comercial , facturación , planificación de publicidad informes para el consell audiovisual y visitas escolares a BTV. Candelaria dejó de prestar servicios en el año 2014.
En el Grupo 3 correspondiente a ' técnicos ' , ' personal con la formación y titulación académica requeridas en su puesto de trabajo con dependencia directa de la dirección de su área funcional desarrolla sus funciones de carácter técnico' se encuentran incluidos 4 personas. El salario de dichas personas es de 21.000,23 euros, 24.810,87 euros, 25.168,08 euros, 36.857,52 euros y, finalmente, 38.942,16 euros. Se tienen por reproducidas y probadas las nóminas del personal de ICB, , la estructura funcional y retributiva, y las tablas salariales del ayuntamiento de Barcelona.
Igualmente, el organigrama de ICB. ICB nunca ha aplicado ni la clasificación ni el salario del Ajuntament de Barcelona, ni el fijado en el Convenio colectivo de Oficinas y despachos, ni en el de la Industria de la Producción Audiovisual. . El establecimiento del código numérico es exigencia del programa del ayuntamiento para realizar las nóminas. Los salarios de los actores se han pactado de forma individual, de acuerdo con el precio de mercado y siguiendo los informes de la consultora HAYGROUP. La empresa BCN AUDIOVISUAL SLU ha venido aplicando el II Convenio de la Industria de la Producción Audiovisual .
El 26 de abril de 2008 el Consejo de Administración d, Información y Comunicación de Barcelona SA aprobó una relación de lugares de Trabajo de ICB, que se da aquí por reproducida .
'El fallo de la Sentencia cuando dispone:
1) ' Debo declarar y declaro la existencia de cesión ilegal de los trabajadores demandantes desde la empresa BCN AUDIOVISUAL SA a la empresa ICB SA reconociendo el derecho de los trabajadores demandantes por su opción a adquirir la condición de trabajadores indefinidos no fijos en la empresa ICB SA.
2) Debo declarar y declaro que Teresa tiene una antigüedad en la empresa ICB SA de 23 de diciembre de 2013 , grupo profesional 3 como técnico superior y debo condenar y condeno a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la parte demandante de forma conjunta y solidaria la suma de 16560,73 euros y al pago del 10% por mora en el pago respecto de las cantidades de naturaleza salarial desde la fecha de su devengo hasta la de la presente Sentencia y condeno en exclusiva a ICB SA a abonar al actor la suma de 7893,49 euros euros y al pago del 10% por mora en el pago respecto de las cantidades de naturaleza salarial desde la fecha de su devengo hasta la de la presente Sentencia .
3) Debo declarar y declaro que Modesto tiene una antigüedad en ICB SA de 11 de septiembre de 2014 , grupo profesional 3 como técnico superior y debo condenar y condeno a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la parte demandante de forma conjunta y solidaria la suma de 16802,42 euros y al pago del 10% por mora en el pago respecto de las cantidades de naturaleza salarial desde la fecha de su devengo hasta la de la presente Sentencia y condeno en exclusiva a ICB SA a abonar la suma de 8662,07 euros euros y al pago del 10% por mora en el pago respecto de las cantidades de naturaleza salarial desde la fecha de su devengo hasta la de la presente Sentencia .
4) Debo declarar y declaro que Vicenta tiene una antigüedad en ICB SA de 25 de diciembre de 2015 , grupo profesional 3 como técnico superior y debo condenar y condeno a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la parte demandante de forma conjunta y solidaria la suma de 17886,02 euros y al pago del 10% por mora en el pago respecto de las cantidades de naturaleza salarial desde la fecha de su devengo hasta la de la presente Sentencia y condeno en exclusiva a ICB SA a abonar la suma de 8550,92 euros euros y al pago del 10% por mora en el pago respecto de las cantidades de naturaleza salarial desde la fecha de su devengo hasta la de la presente Sentencia .
5) Debo declarar y declaro que Virginia tiene una antigüedad en ICB SA de 9 de noviembre de 2013 , grupo profesional 3 como técnico superior y debo condenar y condeno a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la parte demandante de forma conjunta y solidaria la suma de 16517,29 euros y al pago del 10% por mora en el pago respecto de las cantidades de naturaleza salarial desde la fecha de su devengo hasta la de la presente Sentencia y condeno en exclusiva a ICB SA a abonar la suma de 8208,89 euros euros y al pago del 10% por mora en el pago respecto de las cantidades de naturaleza salarial desde la fecha de su devengo hasta la de la presente Sentencia .
6) Debo declarar y declaro que Yolanda tiene una antigüedad en ICB SA de 30 de marzo de 2015 , grupo profesional 3 como técnico superior y debo condenar y condeno a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la parte demandante de forma conjunta y solidaria la suma de 17314,8 euros y al pago del 10% por mora en el pago respecto de las cantidades de naturaleza salarial desde la fecha de su devengo hasta la de la presente Sentencia y condeno en exclusiva a ICB SA a abonar la suma de 8509,99 euros euros y al pago del 10% por mora en el pago respecto de las cantidades de naturaleza salarial desde la fecha de su devengo hasta la de la presente Sentencia .
7) Debo declarar y declaro que Ovidio tiene una antigüedad en ICB SA de 30 de marzo de 2015 , grupo profesional 3 como técnico superior y debo condenar y condeno a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la parte demandante de forma conjunta y solidaria la suma de 16532,97 euros y al pago del 10% por mora en el pago respecto de las cantidades de naturaleza salarial desde la fecha de su devengo hasta la de la presente Sentencia y condeno en exclusiva a ICB SA a abonar la suma de 9094,24 euros euros y al pago del 10% por mora en el pago respecto de las cantidades de naturaleza salarial desde la fecha de su devengo hasta la de la presente Sentencia .
Por lo siguiente: Fallo
Fundamentos
La recurrente considera que la sentencia adolece de falta de concreción, falta de claridad y de motivación, por lo que se debe anular para que se pueda dictar otra sentencia con el cumplimiento de todos los requisitos legales, al amparo del art. 202.2 de la LRJS. La dolencia tiene una patente falta de motivación, que justifique la conclusión a la que llega el órgano juzgador. En la sentencia debe haber una correlación entre los hechos fácticos, los fundamentos de derecho y el fallo, por lo que debe de contener una fundamentación clara de los hechos discutidos y los medios de convicción en los que se fundamenta el órgano juzgador para alcanzar su decisión. La sentencia se limita a transcribir la sentencia de 15 de septiembre de 2017 sin hacer la más mínima indicación al caso particular objeto de debate en la fundamentación, como tampoco ha justificado o razonado cuales han sido los elementos que sustentan su decisión. Ello implica una infracción al debido proceso y al derecho de defensa. Aún estimándose la nulidad de actuaciones, la Sala debiera primeramente resolver el fondo del asunto que no ha sido resuelto en la primera instancia de forma correcta, si ello fuera posible, dado que existe una relación suficiente de hechos probados. Se ha cometido un vicio in iudicando dado que el Tribunal ha omitido el deber de resolución de la pretensión del proceso, frustrando el derecho a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, lo que implica transgresión de normas esenciales del procedimiento arrogadora de indefensión. La sentencia no se ocupa de las circunstancias particulares del caso, en concreto de las funciones de los trabajadores, sobre todo en los efectos de la cesión ilegal. Tampoco se adentra en las cuestiones salariales en cuanto a lo relacionado con la equivalencia salarial del trabajador en la empresa cesionaria. Se han pasado por alto las cuestiones que conformaban el fondo del asunto sin motivarlas siquiera. Esta falta de motivación afecta a la imposibilidad de no poder contradecir lo resuelto en la resolución al referirse los fundamentos jurídicos de la sentencia a un procedimiento ajeno, y no al objeto de la litis, con diferencias que no se asemejan al caso que nos ocupa. La resolución incongruente implica una desviación del principio dispositivo por defecto. De nada sirve el cumplimiento del principio de audiencia si no se ha resuelto las exigencias del debate contradictorio para poder dar valor y sentido a la audiencia a las partes. Se considera vulnerado su derecho de defensa, donde se conculcan las demás garantías que forman el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE, como son el de indefensión, vulneración de la contradicción, de la audiencia al no poder utilizar los medios legales correctos de defensa al argumentar el juzgador la litis mediante la trasposición de otra resolución judicial. Se infringe la motivación al no poder conocer los argumentos justificativos jurídicos que han conducido al fallo e imposibilitando una buena defensa contradictoria. No se puede considerar que haya existido un examen efectivo de los motivos, argumentos y proposiciones alegados por ambas partes. La falta de motivación conduce a la arbitrariedad y a la ausencia de fundamentación. Se vulnera también el principio de igualdad de armas asignado a las partes ofreciendo los medios correctos de defensa y ataque consecuencia de la falta de motivación de la sentencia, dejando a la parte sin posibilidad de poder rebatir correctamente los argumentos dados, creando una situación de desamparo y desprotección. Se considera que se ha vulnerado el principio de igualdad del art. 14 de la CE en conexión con las garantías del proceso judicial que señala el art. 24 de la CE. Se considera que la sentencia ha omitido un pronunciamiento relativo a la pretensión oportunamente deducida, existiendo un perjuicio grave, ateniendo a las consecuencias de ello que es la vulneración de la verdadera efectividad del derecho a la tutela judicial. La omisión de unos argumentos objetivos y claros hacen que exista una indefensión para el ejercicio de su derecho de defensa, como puede deducirse de las limitaciones que presenta el segundo motivo del recurso.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Para el examen de esta última cuestión, importa recordar la doctrina de este Tribunal sobre la motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120,3 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24,1 CE): A) El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24,1 CE se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada . La exigencia de la motivación , que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado art. 24,1, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el art. 120,3 CE ( SSTC 14/1991, 28/1994, 66/1996).
Y esta exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla ( SSTC 55/87, 131/90, 22/94, 13/95, entre otras): a) Ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley ( art. 117,1 CE) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( art. 9,1 CE), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) Más concretamente la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial', con lo que puede evitarse la formulación de recursos; c) Y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita 'el control de la sentencia por los Tribunales superiores, incluido este Tribunal a través del recurso de amparo'. En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTC 159/89, 109/92, 22/94, 28/94, entre otras), queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24,1 CE.
B) Pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' ( STC 14/91), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/94, 153/95 y 32/96). Y es que 'la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo' ( STC 154/95). Así, la doctrina constitucional viene entendiendo que la motivación por remisión también puede satisfacer las exigencias que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que se produzca de forma expresa e inequívoca ( SSTC 175/92, 150/93 y 11/95, entre otras).
En el caso de autos, el recurrente ha podido conocer perfectamente la ratio decidendi de la sentencia de instancia, que hace suyos los argumentos de una sentencia de esta Sala respecto a las mismas partes y en un caso que la juez considera idéntico al de autos, extrapolando los argumentos de aquélla al presente procedimiento. No es cierto que la sentencia adolezca de falta de concreción, falta de claridad y de motivación, pues la recurrente ha podido saber por qué la magistrada estima la demanda interpuesta. Se contiene una fundamentación clara de los hechos discutidos y los medios de convicción en los que se fundamenta el órgano juzgador para alcanzar su decisión, por cuanto se ampara en prueba documental aportada por las partes, el interrogatorio y la testifical, así como los antecedentes judiciales y la valoración conjunta de la totalidad de la actividad probatoria practicada en el acto de juicio. No es cierto que se limite a transcribir la sentencia sin hacer la más mínima indicación al caso particular objeto de debate en la fundamentación, ni justificar o razonar cuáles han sido los elementos que sustentan su decisión, pues al final del apartado cuarto de los fundamentos jurídicos se extrapolan los argumentos de la sentencia al caso de autos. Por ello no existe infracción al debido proceso y ni al derecho de defensa. No es cierto que la sentencia no resuelva sobre el fondo del asunto, se han resuelto sobre todas las cuestiones formalmente planteadas, por lo que no existe transgresión de normas esenciales del procedimiento que hayan causado indefensión.
La sentencia sí se ocupa de las circunstancias particulares del caso y las cuestiones salariales en cuanto a lo relacionado con la equivalencia salarial del trabajador en la empresa cesionaria, por cuanto aplica los argumentos de la sentencia de esta Sala y determina el puesto equivalente en la cesionaria que tienen los actores y los salarios que corresponde aplicarles, por lo que no se han pasado por alto las cuestiones que conformaban el fondo del asunto sin motivarlas siquiera. No existe falta de motivación, pudiendo la recurrente poder contradecir lo resuelto en la resolución como lo hace con el presente recurso. La resolución no es incongruente ni implica una desviación del principio dispositivo por defecto. Se han resuelto las exigencias del debate contradictorio, por lo que no se ha vulnerado su derecho de defensa, ni se han conculcado las demás garantías que forman el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE. Se pueden conocer los argumentos justificativos jurídicos que han conducido al fallo, posibilitando la defensa contradictoria. Existe un examen de los motivos, argumentos y proposiciones alegados por ambas partes, por lo que no existe falta de motivación ni arbitrariedad ni se infringe el principio de igualdad de armas pudiendo rebatir correctamente los argumentos dados. No se ha vulnerado la verdadera efectividad del derecho a la tutela judicial. No se omiten argumentos objetivos y claros, por lo que no existe indefensión para el ejercicio de su derecho de defensa. El motivo debe ser desestimado.
Subsidiariamente, se invoca la infracción por incorrecta aplicación de los arts. 43.4 del ET en relación con el art. 82.3 del ET. Se opone al salario de igual valor en la empresa cesionaria que el juzgador de instancia ha fijado en la sentencia y en el pretendido - y negado- nivel y grupo fijado por la misma en su parte dispositiva. Consecuencia de ello, se señalan en la sentencia diferencias salariales a favor de los actores, con el 10% del interés por mora. No corresponde disertar sobre como, por aplicación automática de anteriores precedentes de esta Sala, se ha venido otorgando un salario por mera equivalencia con uno existente para otra posición totalmente distinta del personal de la plantilla de ICB, con independencia de la función realizada, y sin ahondar en que los salarios son totalmente dispares dentro del mismo y pretendido grupo. Se ha acudido a una aplicación automacista de precedentes de la Sala, que ha conducido a asignar un salario a diferentes puestos que no guardan relación funcional alguna, con la sola reproducción del mantra de que no resulta necesario que el puesto sea el mismo, pero sí equivalente, llegando a la aplicación de millonarias diferencias salariales sin haber entrado a realizar una comparativa de funciones y sin que éstas puedan ser iguales ni equivalentes. De hecho en el portal de transparencia existen diversos salarios, por lo que para asignar uno concreto es necesario acreditar realizar funciones iguales o similares al salario que se pretende, lo que no se ha acreditado ni la sentencia lo recoge. Todo ello sin más fundamento que la sentencia de la Sala de 15 de septiembre de 2017. Se vulnera el art. 24 de la CE. Consta acreditado que las funciones son totalmente diferentes, de ahí que el salario de cada puesto dentro de ese grupo también lo sea. Es la falta de identidad en las funciones de la contraparte frente a cualquier trabajador del Grupo 3 la que justifica esa diferenciación y el mantenimiento de su salario de origen sin diferencias salariales . O subsidiariamente, en el caso de estimarse que las demandantes tengan que asimilarse a los salarios del mencionado grupo 3 del portal de la transparencia al no justificarse la equivalencia en un salario superior, debiera aplicarse el inferior de los referenciados. Lo que se ha hecho por la juzgadora es elegir entre los existentes sin criterio jurídico alguno. El salario fijado para cada trabajador en ICB es totalmente diferente, sin que se hayan utilizado los criterios pretendidos de contrario. Estamos ante una mercantil con 18 puestos de trabajo ( ninguno de ellos el de la actora) que no requerían el complejo sistema que se expuso de contrario. Considera que debe descartarse la inclusión de los trabajadores dentro del Grupo 3 del portal de transparencia, y en todo caso descartarse las diferencias salariales patrocinadas al tener que mantenerse el salario que ya venían percibiendo las actoras recurridas, que constan en los hechos probados por remisión a sus hojas de salario.
Sobre las primeras alegaciones efectuadas, esta Sala se ha pronunciado con anterioridad en varias sentencias respecto a trabajadores de idénticas mercantiles. Entre ellas en la sentencia recursos 6311-19 se señala que '
Dichos argumentos son plenamente aplicables al caso de autos, por cuanto de los hechos probados se infiere que es ICB S.A. quien ostenta la condición de empresario real pues : a) aporta los medios de actividad precisos para que los actores desarrolle su actividad laboral, por cuanto del hecho probado primero se infiere que los trabajadores actores utilizan exclusivamente medios materiales de actividad puestos a su disposición por parte de ICB/BTV. b) Los actores prestan servicios exclusivamente en programas de BTV. c) Los actores siempre han prestado sus servicios en el domicilio social de BTV/ICV.
A lo anterior debe añadirse que la sentencia entiende además que existe cesión ilegal por cuanto existen sentencias de esta Sala en las que así se ha declarado, haciendo suyos los argumentos contenidos en dichas sentencias dado el valor prejudicial de dichos hechos probados, que debe ser también reconocido por esta Sala. Las consideraciones anteriores nos llevan a concluir que estamos ante una cesión ilegal de trabajadores, debiendo confirmar el criterio de la sentencia de instancia, con desestimación de las alegaciones de la recurrente.
En cuanto a las segundas alegaciones, debemos tener en cuenta también las precedentes resoluciones dictadas en la Sala en esta materia. No se trata de la aplicación automatista de precedentes resoluciones, sino que dada la identidad con el caso de autos, debemos aplicar dicha doctrina por razones de seguridad jurídica. En especial destaca la sentencia 5304/2017, que dispone que : '2.4.- Normativa aplicable y doctrina del TS
Estos mismos argumentos son los que deben aplicarse al caso de autos, en que los actores tienen la categoría de ENG. Debemos desestimar todas las alegaciones invocadas en el apartado segundo, incluso las subsidiarias. Entendemos por ello que procede confirmar el criterio de la sentencia de instancia, desestimando las alegaciones de la recurrente.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de INFORMACIÓ I COMUNICACIÓ DE BARCELONA S.A. S.P.M. contra la sentencia Nº 236/2019 del juzgado social 9 de BARCELONA, de fecha 25 de junio de 2019, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso en la cuantía de 450 euros, comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
