Sentencia Social Nº 1259/...re de 2007

Última revisión
03/10/2007

Sentencia Social Nº 1259/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1259/2007 de 03 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Nº de sentencia: 1259/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007101667

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4800

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01259/2007

Rec. núm.1259 /07

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de Sección

D. Juan José Casas Nombela

D. Rafael Antonio López Parada/

E n Valladolid a tres de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid,

compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1259 de 2007, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid (autos:741/06 ) de fecha 22 de Febrero de 2007 dictada en virtud de demanda promovida por María Milagros contra las Entidades demandadas y recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha, 21 de julio de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"1.- La parte actora DOÑA María Milagros está afiliada al Sistema de la Seguridad Social Régimen General siendo su profesión habitual la de Pinche de cocina en centro hospitalario.

2.- El demandante inició baja por incapacidad temporal el 14-12-04 el EVI emitió dictamen propuesta el 25-5-06.

3º.- Previa tramitación del expediente resolvió en vía administrativa la Dirección Provincial del INSS denegándosele la declaración de incapacidad permanente y agotó la vía administrativa mediante la interposición de la reclamación previa, que fue desestimada.

4.- La base reguladora de la pensión es la de 1101,58 euros mensuales.

5.- La demandante presenta: Trastorno adaptativo con síntomas ansiosodepresivos. Asma intrínseca intermitente. Lumbalgia crónica con discopatia L4-L5 (alteración denegativas discal con pinzamiento y con profusión posterior osteodiscal, L5-S1 con acuñamiento de dos vértebras dorsales, osteoporosis y leve estenosis central de caudal de predominio L4-L5 .Marcado empeoramiento del tendón supraespinoso con caries focales de hiperseñal en su interior.

6.- Tras la incorporación al trabajo ha iniciado nueva baja médica hace tres meses".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO.-El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que la actora no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de pinche de cocina. Para resolver la cuestión ha de partirse de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que no se intentan modificar a través de un motivo de revisión fáctica instrumentado en legal forma. De ellos resulta que la actora padece un trastorno adaptativo con síntomas ansioso-depresivos, asma intrínseca intermitente, lumbalgia crónica con discopatía L4-L5 (alteración degenerativa discal con pinzamiento y protrusión posterior osteodiscal), cambios similares en el espacio L5-S1, acuñamiento de las vértebras dorsales, osteoporosis, leve estenosis central de caudal de predominio L4-5 y "marcado empeoramiento del tendón supraespinoso con áreas focales de hiperseñal en su interior". La sentencia de instancia basa su razonamiento en favor de la concesión del grado de incapacidad instado en las lesiones del hombro izquierdo, puesto que las lesiones de otro tipo que resultan de los hechos probados no aparecen acreditadas con entidad incapacitante. El trastorno ansioso- depresivo no aparece vinculado a una pérdida de capacidad psíquica valorable, el asma intrínseca es de larga evolución e intermitente, lo que en su caso podrá dar lugar a algún periodo de incapacidad temporal en fases de agudización, y las lesiones lumbares no se vinculan a compromiso radicular alguno ni aparecen objetivadas con una especial entidad que pueda considerarse invalidante. Por lo que se refiere a la lesión del hombro izquierdo, no resulta de la redacción de los hechos probados que produzcan una limitación de la funcionalidad del brazo izquierdo de tal intensidad que pueda considerarse que impiden el desarrollo de las tareas esenciales de la profesión de pinche de cocina. Las limitaciones funcionales en su conjunto, que son lo relevante, se refieren a actividades que requieran esfuerzos físicos intensos, así como forzados repetidos a nivel de columna lumbar, especialmente si se acompañan de la carga de pesos. En el desarrollo de la profesión de pinche de cocina no aparece esa necesidad de esfuerzo físico intenso y, aunque ocasionalmente haya de cargar pesos de cierta entidad, no puede considerarse que la limitación que padece la actora suponga una completa abolición de la capacidad para el desarrollo del núcleo esencial de la profesión, por más que haya de evitar algunas tareas concretas de la misma, lo que en su caso ha de resolverse mediante la organización empresarial conforme a la legislación de prevención de riesgos laborales y, en concreto, el Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, que contiene las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores. Por consiguiente la actora no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, siendo éste el único grado reclamado y sobre el que ha de resolverse, por lo que el recurso ha de ser estimado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 22 de febrero de 2007 del Juzgado de lo Social número dos de Valladolid (autos nº 741/2006), revocando el fallo de la misma para, en su lugar, desestimar la demanda presentada, absolviendo a las entidades recurrentes de lo pedido en la misma.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Votó en Sala el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela, pero no pudo firmar hacièndolo en su lugar el Ilmo. Sr. D. Emilio Álvarez Anllo.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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