Sentencia Social Nº 1259/...ro de 2007

Última revisión
13/02/2007

Sentencia Social Nº 1259/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1365/2006 de 13 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1259/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100444

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1265


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0007763

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ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 13 de febrero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1259/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Mantenimientos Ayuda a la Explotación y Servicios S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 30.05.05 dictada en el procedimiento nº 209/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Donato . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24.03.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30.05.05 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la demanda formulada por Mantenimientos Ayuda a la Explotación y Servicios SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Donato , debo absolver y absuelvo a todos los demandados de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El trabajador D. Donato , sufrió un accidente de trabajo el día 2.12.03 mientras prestaba servicios para la empresa demandante.

2.- El día del accidente los operarios de la empresa estaban realizando un trabajo consistente en el tendido desde la estación receptora Maragall de un cable subterráneo de 11 KV al PS Sanllehi. El tendido del cable transcurre por el interior de la estación receptora desde la celda situada en la cota +9,47 a la -3,20, lugar donde se encontraba el equipo de trabajadores, incluido el actor. Tendido el cable, se fija éste a los herrajes instalados mediante bridas.

3.- El Sr. Luis Carlos (que depuso como testigo) se situó entre las dos brandas, apoyándose en las mismas, para efectuar el taladro del herraje de soporte, el resto del equipo colaboraba con el jefe de equipo moviendo y posicionando los cables. El trabajador entró en el tramo comprendido entre la pared y la baranda, cediendo el suelo y produciéndose la caída del mismo al piso de la cota inferior -10,20, a una altura de 7 m. El accidente se produjo porque se produjo el desprendimiento de placa de fibra de roca sobre la que se había posicionado el actor, que tiene funciones de cortafuego. En el momento que sucede el accidente, los trabajadores se encuentran en el pasillo creando espacio en la estructura que sustenta el resto de cables desplazando lateralmente una de las líneas ya tendidas con el fin de situar los cables recientemente tendidos y fijarlos mediante bridas. Al aflojar la bridas con sus tornillos, uno de éstos cae al otro lado de la pasarela y al ir a recogerlo, el trabajador accidentado se sitúa en el interior de la zona que queda protegida por la valla sobre el suelo cortafuego que cede y el actor se precipita al vacío por su propio peso.

4.- El lugar de la caída fue la cota -3,20 de la estación receptora de Maragall que es una galería subterránea de paso de cables de control y media tensión en sentido ascendente. La galería estaba conformada por un pasillo delimitado a ambos lados por barandillas, las cuales separan, con la pared interior, zonas de cortafuegos.

5.- La galería tenía 10 m. de longitud, 1,80 m. de ancho y 2,60 m. de altura, las estructuras de delimitación a ambos lados (separadas por el pasillo) estaba conformada por barandillas rígidas de hierro galvanizado: barandilla superior a 1,80 m. de altura del suelo, liston intermedio y rodapie. El suelo del piso existente entre las barandillas y las paredes interiores estaba formado por placas de fibra de roca, del mismo color (gris) que el resto del suelo de la galería, cuya finalidad es la de actuar como elementos de sellado hermético a modo de cortafuegos entre las plantas. La placas de fibra presentaban las siguientes dimensiones: 1,10 m. de longitud, 40 cm. de ancho y 5,7 cm. de grosor. La galería carecía de señalización de seguridad para advertir a los trabajadores del riesgo de caída si pisaban las placas de fibra y tenía un bajo nivel de iluminación.

6.- FECSA ha iniciado el proceso de tapar los huecos de las galerías colocando encima de las placas de fibra planchas de hierro galvanizado, de 10 mm. de grosor y atornilladas al hormigón de la planta.

7.- Como consecuencia del accidente el trabajador sufrió fractura persubtrocnatérica fémur derecho, fractura de ambos calcáneos, fractura escafo-cuboidea pie derecho, fractura luxación lisfranch izquierdo.

8.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16.11.04 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y se impuso a la empresa el recargo de prestaciones del 35% y solidariamente a la empresa ENDESA. Presentada reclamación previa, fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fechas 8.02.05.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado el codemandado Donato lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Conforme a los hechos declarados por la sentencia recurrida, eL trabajador accidentado estaba instalando con otros trabajadores un cable eléctrico entre dos estaciones del metro en una galería subterránea existente en la estación de Maragall, apoyado sobre una barandilla que delimitaba el pasillo central del túnel respecto de unos laterales, laterales que tenían unos 50 cm de ancho hasta la pared. Estos laterales tenían el suelo formado por placas de fibra de roca, de unos 40 cm de ancho y unos 5.7 cm de grosor, que ejercían la función de cortafuegos respecto de la galería inferior, era del mismo color gris que el resto del suelo de la galería, que discurría entre las dos barandillas; la galería carecía de señalización de seguridad para advertir del riesgo de caída si pisaban las placas de fibra y había un nivel bajo de iluminación. Un compañero de trabajo había advertido a algunos trabajadores de que las placas no se podían pisar.

Mientras se hacia sitio desplazando el resto de los cables ya tendidos para colocar el nuevo, al aflojar las bridas con sus tornillos, uno de estos cayó al suelo, y el accidentado -apoyado como otros compañeros sobre las barandillas que tenía 1,80 m. de altura - se situó en la zona delimitada por la barandilla y la pared para recogerlo, de modo que el suelo cedió y el trabajador cayó al nivel inferior situado unos 7 metros por debajo, produciéndose la rotura de diversos huesos de las piernas, en los términos que relata el hecho probado 7º.

Contra la sentencia que confirmó la imposición del 35% de recargo por falta de medidas de seguridad, dirige la empresa recurrente el primero de los motivos de recurso a solicitar la nulidad de la sentencia por falta de motivación al amparo del art. 191 a) LPL, el segundo a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 191 b) LPL, y el tercero al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción de ley.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 a) LPL solicita la empresa la declaración de nulidad de actuaciones porque la sentencia no cita el precepto que se entiende que la empresa infringió, lo que afirma que le causa indefensión. La sentencia argumenta de una forma concisa, pero precisa la razón de la decisión que adopta, al señalar sintéticamente las diversas circunstancias que condujeron a su juicio al accidente, como son que el lugar tenía escasa iluminación, que el color del suelo firme y el de fibra eran de idéntico color, que la placa tenía escasa resistencia, no había señalización de seguridad que advirtiera del peligro de caída, no consta la utilización de equipos de trabajo, no hubo información a los trabajadores sobre la existencia del riesgo, y que después del accidente Endesa ha procedido a colocar planchas de hierro galvanizado de 10 Mm. de grosor atornilladas al hormigón de la planta. La falta de cita concreta de los arts que tales hechos infringen y que constan en el acta de la inspección de trabajo, de la que sustancialmente los hechos declarados probados derivan, y a la que asimismo la resolución del INSS se remite, no implica indefensión alguna para la empresa, que conoce la razón del recargo por el relato minucioso de los hechos y por los aspectos de tales hechos que a juicio de la sentencia constituyen infracción, de modo que la falta de cita de las normas que tales hechos violan puede constituir un defecto de la sentencia, pero no produce indefensión alguna, en la medida en que tales normas son las que constan en el informe origen de todas las actuaciones, y las que por remisión al mismo acoge la resolución administrativa, así como las que la sentencia, al entender que tales hechos violan el art. 123 LGSS , asimismo ha de entenderse que asume. La prueba de la falta de indefensión es que la empresa argumenta ampliamente sobre todos los extremos de los hechos, fáctica y jurídicamente, de modo que ha podido defenderse plenamente sin menoscabo alguno. No puede admitirse pues el motivo.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso solicita la modificación de hechos. Como reiteradamente viene sustentando esta Sala entre otras múltiples coincidentes las de de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995 ; de 25 de abril, 30 de octubre y 9 de diciembre de 1996; 19 de septiembre de 1997 y 26 de noviembre de 1997, de 2 y 30 de noviembre de 1998, de 15 y 29 de enero de 1999 , y 10 de junio del año 2000, entre otras muchas, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador a quo no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta respecto de los 'elementos de convicción' aportados a las actuaciones el art. 97.2 de la misma Ley de Procedimiento Laboral le otorga, de modo que dicha facultad no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones o conclusiones diversas de parte interesada, sin necesidad de acudir a argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables del error del 'iudex a quo'.

En los dos primeros puntos del motivo solicita la recurrente la modificación de la fecha del accidente, que es la de 28/11/2003, y no la del 2/12, como consta en el acta de la Inspección, y que el trabajador tenía una antigüedad del 10/7/2000, lo que al constar en autos ha de modificarse.

En tercer lugar solicita se diga que todos los trabajadores se encontraban en la zona practicable de la galería, entre ambas zonas de la barandilla; ello ya consta en el hecho 3º, por lo que es innecesaria la modificación. Asimismo constan ya las dimensiones de la zona comprendida entre la barandilla y la pared, que es de unos 40 cm, según el hecho 5º.

Pretende la recurrente finalmente se diga que todos los trabajadores tenían conocimiento de la existencia de las planchas cortafuegos así como del riesgo de caiga si saltaban la barandilla y pisaban la plancha cortafuegos. El acta de Inspección, a la que se refiere el recurso, indica que según declaración de algunos testigos, compañeros de trabajo, un compañero de trabajo -y no la empresa- les dijo a ellos que el suelo no podía pisarse. No obstante ello no constituye prueba documental, sino una testifical extrajudicial incorporada a un documento, lo que no la convierte en prueba documental, como ocurre en general con las actas de la inspección y con las actas de juicio, según constante doctrina, en la medida en que se limiten a expresar por escrito las declaraciones testificales. Razón por la que la modificación no puede operarse, si bien ha de dejarse constancia de que el acta no expresa lo que pretende la empresa en el recurso, como se ha visto.

CUARTO.- El tercer motivo de recurso denuncia la infracción de ley consistente en la violación de los arts 123 LGSS, y 15, 17, 18, 24 y 29 de la ley de prevención de riesgos laborales, así como el RD 485/97 sobre señalizaciones de seguridad y el RD 486/97 de disposiciones mínimas de seguridad en los lugares de trabajo.

Reproduce aquí la alegación de falta de expresión de los arts infringidos, que ya se ha analizado en el motivo primero , a cuya argumentación procede remitirse. Manifiesta el motivo que la sentencia contiene un "batiburrillo, sin orden ni concierto, de hechos en los que parece pretender evidenciar incumplimientos", y que desglosa en la escasa iluminación, la no utilización de equipos de trabajo, el idéntico color del suelo, y que Fecsa ha tapado los huecos. Tales hechos, a los que efectivamente se remite la sentencia, junto con el hecho de que la placa tenía escasa resistencia, no había señalización de seguridad que advirtiera del peligro de caída y de que no hubo información y formación de la empresa sobre la existencia del riesgo, -a que también se remite la sentencia recurrida, muestran que, al revés de lo que sostiene la recurrente, no cumplió sus obligaciones en materia de prevención de riesgos.

Si había escasa luz, si el color del suelo era el mismo en el pasillo central y en los laterales, si la parte lateral era insuficiente para aguantar el peso de una persona, si los trabajadores tenían que clavar en la pared pernos que pudieran aguantar el cable que debían colocar y podían caerse en el lateral -como sucedió-, y si no había señalización de seguridad y si trabajaban desde la barandilla, de forma que desde ella podían acceder tanto a un lugar como a otro de la misma, de la que una era segura y la otra peligrosa, resalta de forma clara la necesidad de una especial información a los trabajadores sobre la imperiosa necesidad de no colocarse por ningún concepto sobre el lateral, que no resistía el peso de una persona. Conforme al hecho 3º el trabajador al que se le cayó el tornillo que estaba aflojando de la pared estaba situado "entre las dos barandas", es decir, apoyado en ellas y en el informe de la Inspección se dice que ello ocurría también con otros trabajadores, de modo que al caerse al suelo el tornillo e ir a buscarlo el accidentado se colocó desde la barandilla hacia el lateral para recogerlo. Ha de insistirse en la necesaria información que no consta se dio a los trabajadores de que ello bajo ninguna circunstancia podía hacerse, por el peligro citado, que en principio y por las características del lugar tanto de luminosidad como de color del suelo en que se estaba trabajando no era aparente. El que el accidentado se colocara sobre el piso de fibra, en vez de hacerlo sobre el piso central, podía haberse evitado de un modo sencillo con la información sobre ello, que al parecer se dio a algunos testigos por un compañero de trabajo, pero que no consta se diera de forma explícita y general a todos los trabajadores por la empresa con la necesaria claridad y contundencia, tal como mantiene la sentencia. No puede sostenerse pues que la empresa contratista recurrente cumpliera con todas sus obligaciones en materia de prevención de riesgos, pues por lo menos no se coordinó de forma suficiente con la propietaria de las instalaciones en orden a detectar de forma suficiente los peligros existentes, a fin de trasladarlos a sus propios trabajadores en la forma suficientemente clara para impedir que en cualquier eventualidad los trabajadores accedieran al lugar peligroso, junto al que debían de trabajar y al que podían acceder desde la barandilla desde la que trabajaban.

El art. 24 LPRL exige la coordinación de las actividades empresariales cuando un empresario desarrolle su actividad en el centro de trabajo de otros, no solo en el sentido de que el titular del centro deberá informar de los riesgos existentes, sino que el contratista deberá actuar en consecuencia, con la adopción de las medidas necesarias para la evitación del riesgo, que si bien en un primer momento de información, -por interpretación sistemática con el conjunto de la norma- ha de tender a la evitación del riesgo tanto en su origen como con las medidas de protección generales y particulares necesarias. El anexo I parte A apartado 2.3º y 4º disponen del RD 486/1997 que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. establece que "deberán tomarse las medidas adecuadas para la protección de los trabajadores autorizados a acceder a las zonas de los lugares de trabajo donde la seguridad de los trabajadores pueda verse afectada por riesgos de caída, caída de objetos y contacto o exposición a elementos agresivos. Asimismo, deberá disponerse, en la medida de lo posible, de un sistema que impida que los trabajadores no autorizados puedan acceder a dichas zonas.

Las zonas de los lugares de trabajo en las que exista riesgo de caída, de caída de objetos o de contacto o exposición a elementos agresivos, deberán estar claramente señalizada". Si bien inicialmente las medidas de protección reseñadas corresponden a la propietaria del local, su falta de adopción impone especialmente a la contratista un deber adicional de cuidado en orden a la información y formación -exigidos por los arts 18 y 19 de la ley de prevención de riesgos- y no le exime de exigir que las medidas sean adoptadas y de adoptarlas por sí mismo en tanto sea posible.

La existencia de la barandilla y el que el trabajador pudiera haber acudido seis meses antes a un curso de formación, como se indica en el recurso, en modo alguno exime de la adopción de las particulares medidas que cada centro concretamente exige, en el que la delimitación por las barandillas no era suficiente protección, dado que los trabajos se hacían encaramados a ellas y en que el riesgo de caída de objetos hacia previsible la ocurrencia del siniestro.

Por todo ello ha de desestimarse el motivo y confirmarse la sentencia recurrida.

QUINTO.- Conforme al art. 233 LPL la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, costas que incluirán los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que puedan exceder de 601 €; por lo que en el presente caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, procede fijar los referidos honorarios en la cantidad de 400 €, cantidad a que en concepto de costas procede condenar a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Mantenimientos Ayuda a la Explotación y Servicios S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 30.05.05 dictada en el procedimiento nº 209/2005, seguido a instancia de la empresa recurrente contra el -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Donato , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Condenando a la empresa a la pérdida de los depósitos y debiéndose dar el destino legal a las consignaciones o aseguramientos en su caso efectuados, así como condenamos a la empresa al abono de la cantidad de 400 €.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, debiendo consignar, si la recurrente es una parte que no ostente el beneficio de justicia gratuita, en el momento de la preparación del recurso el importe de la condena en la cuenta de la presente Sala, así como el importe de 300.50 € en el momento de la personación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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