Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1259/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 901/2017 de 24 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA
Nº de sentencia: 1259/2017
Núm. Cendoj: 35016340012017100949
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:4047
Núm. Roj: STSJ ICAN 4047/2017
Resumen:
Materia: Cantidad
Encabezamiento
Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000901/2017
NIG: 3501644420170000357
Resolución:Sentencia 001259/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000042/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SA; Abogado: ALEXIS LUJAN ARMAS
Recurrido: Martin ; Abogado: DIEGO MIGUEL LEON SOCORRO
Recurrido: Sandra ; Abogado: DIEGO MIGUEL LEON SOCORRO
Recurrido: Patricio ; Abogado: DIEGO MIGUEL LEON SOCORRO
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de octubre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000901/2017, interpuesto por SINERGIAS DE VIGILANCIA Y
SEGURIDAD SA, frente a Sentencia 000183/2017 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran
Canaria los Autos Nº 0000042/2017-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./
Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª. Sandra , DON Martin , y DON Patricio contra SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A. y el FOGASA.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, todos ellos con la categoría de vigilante de seguridad, y con las antigüedades siguientes: 1. Dª Sandra , desde el 14 de marzo de 2006 2. D. Martin , desde el 25 de junio de 1999.
3. D. Patricio , desde el 1 de abril de 1993.
Los actores fueron subrogados el 1 de noviembre de 2016 por la mercnaitl demandada, procedentes de la empresa Seguridad Integral Canaria, S.A.
( Hojas de salarios aportadas por las partes, y no controvertido)
SEGUNDO.- Si fuera de aplicación el convenio colectivo estatal de seguridad la entidad demandada adeudaría a los actores, en concepto de diferencias de salarios desde el 1 de noviembre de 2016 al 28 de febrero de 2017, las cantidades siguientes: 1. A Dª Sandra ,2.847,63 euros.
2. A D. Martin , 2.494,19 euros.
3. A D. Patricio , 2.526,44 euros.
TERCERO.- Por Resolución de 18 de octubre de 2016, se dispone la inscripción, depósito y publicación del Convenio Colectivo de la empresa Sinergias de Vigilancia y Seguridad, S.A. para Canarias, que en su artículo 5 establece que las partes convienen un ámbito de vigencia temporal comprendido entre el día 1 de diciembre de 2014 y el día 30 de noviembre de 2024. Todo ello sin perjuicio de vigencias temporales diferentes que se establezcan en su articulado para materias específicas. Publicado en el BOC el 31-10-16.
Por Resolución de 4 de septiembre de 2015, de la Dirección General de Empleo, se registra y publica el Convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad para el periodo julio 2015-2016 en su artículo 4 el presente Convenio entrará en vigor el día 1 de Julio de 2015, con independencia de la fecha de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', y mantendrá su vigencia hasta el 31 de Diciembre del 2016, quedando prorrogado íntegramente hasta su sustitución. Publicado en el BOE el 18-9- 15. Publicándose en el BOE de 4-8-16 la modificación del artículo 14 del mismo, que fue suscrita con fecha 22 de Diciembre de 2015.
Por Resolución de 14 de septiembre de 2015, de la Dirección General de Empleo, se registra y publica el Convenio colectivo de Sinergias de Vigilancia y Seguridad, SA, cuyo artículo 2 determina que afecta a todos los trabajadores y trabajadoras que presten sus servicios por cuenta de la empresa 'Sinergias de Vigilancia y Seguridad, S.A.', entando en vigor a todos los efectos el día 1 de julio de 2015 y mantendrá su vigencia hasta el 30 de junio de 2025, con independencia de la fecha de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.
CUARTO.- Se agotó la vía previa.'
TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: 'Que estimando la demanda interpuesta por DONA Sandra , DON Martin , y DON Patricio contra SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A. y el FOGASA debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a los actores las cantidades siguientes: 1. A Dª Sandra ,2.847,63 euros.
2. A D. Martin , 2.494,19 euros 3. A D. Patricio , 2.526,44 euros.
Las citadas cantidades se incrementarás en un 10% en concepto de intereses por mora, y al Fogasa a estar y pasar por tal declaración.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2017 por el juzgado de lo social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, que estima la demanda planteada en procedimiento de reclamación de cantidad por diferencias salariales comprendidas entre enero y octubre de 2016, formaliza recurso de suplicación la demandada SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SA.
El Recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- En el ÚNICO motivo del recurso, se denuncia por la recurrente la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, de conformidad con lo previsto en el art. 193 c) de la LRJS. Específicamente se señalan como infringidos el artículo 84.2º del Estatuto de los Trabajadores y artículo 81 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad (BOE 12/1/15), haciéndose también referencia al art. 14 del Convenio colectivo estatal para empresas de seguridad publicado en el BOE de 14/8/16.
Combate la recurrente la sentencia de la instancia destacando que en el caso que nos ocupa ha de estarse al mandato contenido en el art. 84.2º del ET, que otorga prioridad aplicativa al convenio colectivo de empresa y por tanto a las condiciones laborales de estos, una vez producida la sucesión empresarial,añadiéndose que el art. 14 del Convenio Colectivo estatal para empresas de seguridad 2015-2016, ha sido modificado adaptándose su redacción a la práctica jurisprudencial en cuanto a la sucesión empresarial. En base a lo anterior, debe aplicarse al momento de la subrogación lo previsto en el redactado original del Convenio colectivo estatal de seguridad y las previsiones del art. 84.2º del ET, que establecen la prioridad aplicativa del convenio colectivo de empresa.
Antes de proceder al análisis y resolución del recurso planteado debe recordarse que esta Sala ya ha resuelto en sentencias anteriores asuntos similares al presente (recurso nº 1201/2016 y Recurso 814/2016).
A efectos de resolver el presente recurso debe destacarse que el redactado original del art. 14 C-2) del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad publicado en el BOE de 18/9/15, con vigencia desde el 1 de julio de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2016, es el que se detalla a continuación: 'C.2) Nueva adjudicataria: La Empresa adjudicataria del servicio: 1. Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar.
2. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa.' En fecha 4 de agosto de 2016 fue publicado en el BOE el acuerdo de modificación de 22 de diciembre de 2015 respecto a distintos preceptos, pero en relación al art. 14 del texto convencional, y por lo que respecta al art. 14 C-2 del Convenio, fue añadido un nuevo párrafo al mismo con el siguiente tenor literal: 'Cuando se produzca una subrogación, el personal objeto de la misma deberá mantener las condiciones económicas y sociales de este Convenio, si éste fuera el que le es de aplicación en la empresa cesante en el momento de la subrogación, aunque la empresa cesionaria o entrante viniese aplicando a sus trabajadores condiciones inferiores en virtud de un convenio estatutario de empresa. La aplicación de las condiciones del presente Convenio se mantendrá hasta su vencimiento o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte de aplicación a la empresa cesionaria.' Igualmente, debe recordarse aquí que el art. 44 del estatuto de los Trabajadores dispone lo siguiente: 'Artículo 44 La sucesión de empresa 1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.
4. Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.
Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.
5. Cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad.
6. El cedente y el cesionario deberán informar a los representantes legales de sus trabajadores respectivos afectados por el cambio de titularidad, de los siguientes extremos: a) Fecha prevista de la transmisión.
b) Motivos de la transmisión.
c) Consecuencias jurídicas, económicas y sociales, para los trabajadores, de la transmisión.
d) Medidas previstas respecto de los trabajadores.
7. De no haber representantes legales de los trabajadores, el cedente y el cesionario deberán facilitar la información mencionada en el apartado anterior a los trabajadores que pudieren resultar afectados por la transmisión.
8. El cedente vendrá obligado a facilitar la información mencionada en los apartados anteriores con la suficiente antelación, antes de la realización de la transmisión. El cesionario estará obligado a comunicar estas informaciones con la suficiente antelación y, en todo caso, antes de que sus trabajadores se vean afectados en sus condiciones de empleo y de trabajo por la transmisión.
En los supuestos de fusión y escisión de sociedades, el cedente y el cesionario habrán de proporcionar la indicada información, en todo caso, al tiempo de publicarse la convocatoria de las juntas generales que han de adoptar los respectivos acuerdos.
9. El cedente o el cesionario que previere adoptar, con motivo de la transmisión, medidas laborales en relación con sus trabajadores vendrá obligado a iniciar un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores sobre las medidas previstas y sus consecuencias para los trabajadores. Dicho periodo de consultas habrá de celebrarse con la suficiente antelación, antes de que las medidas se lleven a efecto.
Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Cuando las medidas previstas consistieren en traslados colectivos o en modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, el procedimiento del periodo de consultas al que se refiere el párrafo anterior se ajustará a lo establecido en los artículos 40.2 y 41.4.
10. Las obligaciones de información y consulta establecidas en este artículo se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a la transmisión haya sido adoptada por los empresarios cedente y cesionario o por las empresas que ejerzan el control sobre ellos. Cualquier justificación de aquellos basada en el hecho de que la empresa que tomó la decisión no les ha facilitado la información necesaria no podrá ser tomada en consideración a tal efecto.' Y por último el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores preceptúa: 'Artículo 84 Concurrencia 1. Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente.
2. La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias: a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa.
b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.
c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.
d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores.
e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa.
f) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.
g) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2.
Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1.
Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado.
3. Salvo pacto en contrario negociado según el artículo 83.2, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 podrán, en el ámbito de una comunidad autónoma, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito estatal siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación.
4. En el supuesto previsto en el apartado anterior, y salvo que resultare de aplicación un régimen distinto establecido mediante acuerdo o convenio colectivo de ámbito estatal negociado según el artículo 83.2, se considerarán materias no negociables en el ámbito de una comunidad autónoma el periodo de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica.' En el presente caso, este es el iter cronológico de los sucesos jurídicos que nos interesan: 1-Los demandantes, con la categoría profesional de vigilantes de seguridad,y las antigüedades reconocidas en el hecho primero de la sentencia recurrida fueron subrogados el 1 de noviembre de 2016 por la demandada Seguridad Integral Canaria SA (cedente), que aplicaba el Convenio Colectivo Estatal para empresas de seguridad. El último convenio aplicable en la citada relación fue el Convenio colectivo estatal de empresas de Seguridad con vigencia desde el 1 de julio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016 (publicado en BOE de 18 de septiembre de 2015) .
2- Como se ha adelantado, on efectos de 1 de noviembre de 2016 son subrogados en la empresa Sinergias de vigilancia y Seguridad SA (cesionaria).
3- Con anterioridad a la citada subrogación, en fecha 31 de octubre de 2016 es publicado en el BOE la Resolución de 18 de octubre de 2016 por la que se dispone la inscripción, depósito y publicación del Convenio Colectivo de Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA para Canarias con vigencia desde el 1 de diciembre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2024.
En base a la fecha de efectos de subrogación (1 de noviembre de 2016), y de acuerdo con lo establecido en el art. 14 del Convenio colectivo aplicable en la empresa cedente y también en el art. 44 del ET, es de aplicación a la relación laboral mantenida entre la recurrente y los actores el Convenio colectivo aplicable en la empresa cedente a la relación laboral del trabajador (esto es el Convenio Colectivo estatal de seguridad).
La recurrente alega que a pesar de lo anterior y al existir un convenio de empresa vigente con efectos 1 de diciembre de 2014 procede su aplicación por el principio de concurrencia convencional al que el propio art. 84.2º del ET da prioridad aplicativa , pero esta Sala comparte el criterio jurídico de la sentencia recurrida pues cuando se produce la subrogación (1 de noviembre de 2016), los demandantes arrastran las condiciones fijadas que les eran de aplicación en el Convenio de ámbito nacional que se les venía aplicando por la empresa cesionaria, por lo que debe darse prioridad aplicativa en el presente caso a lo dispuesto en el propio art. 14 del Convenio Colectivo estatal de seguridad que se les aplicaba en la empresa cedente y que establecía al momento de la subrogación: 'la empresa adjudicataria del servicio: 1- deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que estos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar', Añadiéndose en la redacción de 4 de agosto de 2016: 'cuando se produzca una subrogación, el personal objeto de la misma deberá mantener las condiciones económicas y sociales de este convenio, si este fuera el que le es de aplicación en la empresa cesante en el momento de la subrogación, aunque la empresa cesionaria o entrante viniese aplicando a sus trabajadores condiciones inferiores en virtud de un convenio estatutario de empresa. La aplicación de las condiciones del presente convenio se mantendrá hasta su vencimiento o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte de aplicación a la empresa cesionaria' En base a lo expuesto, es claro que procede la aplicación de lo dispuesto en el citado redactado convencional que reproduce e integra en el texto del convenio la jurisprudencia existente en relación al art. 44 del ET en el que se establecen las reglas relativas a la subrogación y que literalmente establece que '(...)Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.
Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.(...)' Debe recordarse aquí lo contenido en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de marzo de 2012 - Recurso 4/2011- que viene a reiterar las previsiones contenidas en el art. 44 del ET, en cuya fundamentación jurídica se recoge: 'Respecto a los efectos de la sucesión empresarial que contempla el art. 44 ET (RCL 1995, 997), en lo que aquí importa, la doctrina de esta Sala, resumida en nuestra sentencia de 15-12-1998 (RJ 1998, 10509) (R. 4424/97) y reiterada, entre otras, en la más reciente de 11-3-2002 (RJ 2002, 9883) (R. 694/01), se expresa en los siguientes términos: 'a) la subrogación empresarial solo abarca 'aquellos derechos y obligaciones realmente existentes en el momento de la integración, es decir los que en ese momento el interesado hubiere ya consolidado y adquirido, incorporándolos a su acervo patrimonial, sin que dicha subrogación alcance de ningún modo a las meras expectativas legales o futuras ' Sentencias 5 de diciembre de 1992 (RJ 1992, 10059); y 20 de enero de 1997 (RJ 1997, 618); b) la obligación de la subrogación no es incompatible con un pacto unificador de las diversas estructuras salariales de las empresas que quedan absorbidas en una nueva entidad' Sentencia de 12 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8688); c) el principio de continuidad en la relación de trabajo no impone una absoluta congelación de las condiciones de trabajo anteriores, que condenaría al fracaso cualquier intento de regulación homogénea en supuestos de integración en la misma entidad de distintos grupos de trabajadores ( sentencia de 13 de febrero de 1997 y d) la subrogación 'no obliga al nuevo empresario al mantenimiento indefinido de las condiciones de trabajo previstas en el Convenio Colectivo que la empresa trasmitente aplicaba, sino solo a respetar las existentes en el momento de la transferencia, por lo que en el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que regulan la relación laboral con el nuevo empleador' Sentencia de 20 de enero de 1997 ' .
3. Respecto a la obligación de la empresa cesionaria de respetar las condiciones establecidas en el Convenio de la cedente en tanto no se sustituya por otro nuevo aplicable a la primera, reiterando la doctrina establecida en la sentencia de 22-3-2002 (RJ 2002, 5994) (R. 1170/2001), la Sala tiene igualmente dicho que un Convenio en situación de ultractividad, denunciado pero no sustituido por otro, mantiene 'vivas' sus cláusulas normativas y por ello ha de mantenerse su aplicación a los trabajadores cedidos hasta que un nuevo Convenio resulte aplicable. La Sala se ha expresado en varias ocasiones en los siguientes términos literales: 'I. La sucesión de empresa operada por la vía del art. 44ET, no supone la pérdida automática de las condiciones de trabajo existentes en la empresa cedente, de acuerdo con el principio de continuidad de la relación de trabajo que acoge el precepto.
II. Dicho principio no obliga indefinidamente al nuevo empresario al mantenimiento de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo que la empresa transmitente aplicaba. Lo contrario supondría condenar al fracaso cualquier intento de regulación homogénea en supuestos -- como el presente -- de integración en la misma entidad de distintos grupos de trabajadores.
III. Quiere ello decir que por vía de convenio colectivo posterior al cambio de titularidad de la empresa, se puede proceder a tal regulación homogénea de condiciones de trabajo. De modo que en el futuro los trabajadores habrán de acomodarse a las normas legales o pactadas que regulen la relación laboral con el nuevo empleador. Tal interpretación no se opone, sino que se ajusta a lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 77/187 (LCEur 1977, 67), ratificada [el término fue sustituido por el de 'traspuesta' por auto de aclaración del 16/7/2002, R, 1170/2001] por España, puesto que ésta en su articulo 3.3 limita la obligatoriedad del cesionario de mantener las condiciones de trabajo pactadas en convenio colectivo, hasta la fecha de extinción o de expiración del convenio colectivo aplicable a la cedente o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo. (Así lo reconoció la sentencia del TJCE de 12-11-1992, núm. C-209/1991 (TJCE 1992, 184), asunto Watson Rask).' (por todas, SSTS 11-10-2002 (RJ 2002, 10682) , R. 920/02 , y 27-10-2005 (RJ 2005, 9933), R. 697/04 ).
4. Con relación a la virtualidad de los efectos retroactivos de la nueva regulación que sustituya a la establecida en el Convenio anterior, incluso cuando éste hubiera extendido sus cláusulas normativas más allá de la vigencia inicialmente pactada por imperativo de la ultractividad que prevé el art. 86.3ET , esta Sala también se ha pronunciado admitiendo en términos generales que la solución ha de venir impuesta por la concreta regulación que al respecto se desprenda de las normas convencionales en cuestión porque 'la solución adecuada habrá que deducirla del propio contenido de cada Convenio para determinar en cada caso cuál sea el régimen jurídico aplicable a los hechos producidos dentro de esta franja temporal en la que por una parte el Convenio antiguo rige en virtud de la ultraactividad que deriva de las previsiones que sobre la prórroga del mismo puedan contenerse en aquél o por aplicación de las contenidas en el art. 86 párrafos 2 y 3 del ET, y a la que puede alcanzar la retroactividad pactada en el nuevo Convenio' ( TS 29-12-2004 (RJ 2005, 2309), R. 106/03).
Esta misma resolución (TS 29-12-2004), partiendo de esa premisa, se refiere a distintas soluciones dadas en función de las circunstancias del caso en los siguientes términos: '... criterio de retroactividad acorde a cada situación la ha aplicado la Sala a situaciones diversas como las siguientes: STS 26- 6-1995 (RJ 1995, 5225) (Rec.-2985/94) en relación con el cómputo de horas extraordinarias trabajadas durante el período de prórroga de un Convenio anterior y cuyo cómputo se solicitaba al amparo del Convenio posterior, en cuyo caso entendió [la Sala] que era aplicable el Convenio anterior 'ya que el carácter irrepetible de la prestación hace inoperante la retroacción que en términos generales establece el posterior convenio'; o SSTS de 11-3-2002 ( RJ 2002, 5983 ) (Rec.-2412/2001 ), 28-6-2002 ( RJ 2002, 9085 ) (Rec.-3675/2001 ) o 15-10-2003 ( RJ 2003, 8709 ) (Rec.- 4553/2002 ) en relación con el montante de la indemnización a percibir en caso de traslado producido durante la vigencia prorrogada de un Convenio anterior, en las que se consideró que habiéndose agotado el hecho del traslado durante la prórroga de aquel Convenio no podía alcanzarle la retroactividad incluida en el nuevo. De acuerdo con ella pero en sentido contrario y por tratarse de derechos nacidos pero no agotados durante la vigencia del Convenio anterior se ha aceptado la vigencia aplicativa del Convenio posterior en supuestos como los siguientes: STS 11-5-1992 (RJ 1992, 3542) (Rec.-1918/1991 ) en relación con el período establecido para la revisión de una pensión complementaria; o SSTS 30-9-1992 (RJ 1992, 6830) (Rec.-516/92 ), 23-11-1991 (RJ 1992, 8828) (Rec.-2443/1991) o 10-5-2004 (RJ 2004, 4714) (Rec.- 170/2003), en relación con reclamaciones salariales o extrasalariales efectuadas al amparo del nuevo Convenio' .
5. Y, específicamente, con respecto a la regla del art. 86.3ET, nuestra propia Sala también ha establecido que la misma ' está concebida en este precepto legal como norma disponible por la autonomía colectiva ('En defecto de pacto...'), para conservar provisionalmente cláusulas del convenio anterior durante la negociación del convenio siguiente ('...se mantendrá en vigor el contenido normativo del convenio'), y no (...) para cubrir un vacío normativo surgido a raíz de la conclusión del convenio siguiente ya celebrado. A mayor abundamiento, las normas del (...) [primitivo] convenio no podrían nunca servir para colmar posibles lagunas parciales de una normativa paccionada posterior que regula una situación jurídica creada ex novo por los convenios y acuerdos sucesivos ...' ( TS 10/07/2001 (RJ 2010, 9584), R. 2973/2000 ).' En base a lo expuesto y aplicando la citada Doctrina al caso que nos ocupa no procede la aplicación del convenio colectivo de la empresa recurrente pues por mandato del citado art. 14 del Convenio colectivo estatal (que reproduce lo dispuesto en el art. 44 del ET en esta materia) que era aplicable a los actores al momento de la subrogación, y debe seguir rigiendo éste hasta tanto no se produzca su vencimiento o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte de aplicación a la empresa cesionaria, cosa que no se ha producido en el presente caso En base a lo anterior procede desestimar el recurso planteado.
confirmando la sentencia de la instancia.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS, procede la imposición de costas a la recurrente que se cuantifican en 900 euros Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA contra la Sentencia nº 183/17 dictada el día 23 de marzo de 2017, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, debemos confirmar como confirmamos dicha sentencia, condenando en costas a la recurrente en la cantidad de 900 euros.Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0901/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .
