Sentencia SOCIAL Nº 1259/...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1259/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7571/2016 de 17 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE

Nº de sentencia: 1259/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017101000

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:1098

Núm. Roj: STSJ CAT 1098:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8021455

mm

Recurso de Suplicación: 7571/2016

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 17 de febrero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1259/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Cesareo frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 18 de julio de 2016 dictada en el procedimiento nº 470/2015 y siendo recurridos Tesorería General de la Seguridad Social y Ildefonso . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

'Que, estimando la Demanda interpuesta por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la relación se servicios de Ildefonso para Cesareo es de naturaleza laboral.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- En el centro de trabajo sito en la Calle Duquesa de Orleans, 23-25, de Barcelona, el empresario individual Cesareo desarrolla la actividad de servicios técnicos de arquitectura, con el número de cuenta de cotización NUM000 .

Para dicha Empresa, prestaba servicios profesionales de informático y delineante Ildefonso .

Dicha actividad constituye una parte esencial de la actividad económica principal de la Empresa.

Las labores de apoyo para dicha actividad son realizadas por personal adscrito al Código de Cuenta de Cotización de la Empresa, dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, sufragando ésta los Salarios y sometidos al círculo rector y disciplinario de la Empresa.

La Empresa organiza, planifica y contrata el servicio y mantiene la relación administrativa con los clientes.

Los servicios prestados se realizan en el domicilio del colaborador sin sujeción a una jornada de trabajo (salvo las reparaciones de informática que se llevan a cabo en el centro de trabajo), pero, previamente, se establece el programa de actividad en el centro de trabajo por encargo expreso del titular, asumiendo la obligación de hacerlo el informático y delineante.

La clientela es de la Empresa y factura directamente con la misma.

La Empresa adopta las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas y selección de clientela.

La facturación de los servicios se realiza mensualmente, previa emisión por el colaborador de una factura.

El colaborador no tiene establecimiento propio, ni se anuncia en ningún medio, y aporta sólo su esfuerzo físico e individual.

Desde 2.010, el colaborador presta servicios en exclusividad para la Empresa demandada.

El colaborador realiza su tarea bajo la dirección y toma de decisiones de la Empresa y está sometido a sus orientaciones técnicas, organizativas y rectoras.

El colaborador percibe una cantidad periódica por la remuneración del trabajo.

La compensación económica recibida por el colaborador no queda afectada por el riesgo de deterioro o de destrucción del trabajo no imputable a él, ni por la frustración de la operación.

El riesgo lo asume el empresario, no el trabajador.

La retribución es por tiempo, a tanto la hora.

SEGUNDO.- El 21 de Abril de 2.015, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona emitió propuesta de formalizar demanda de oficio al efecto de que se declarare que la prestación de servicios del citado colaborador para el empresario es de naturaleza laboral.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Se articula el recurso por la representación de Cesareo sobre la base de dos motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del artículo 1.1 y 3.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), al entender la parte recurrente que no ha existido relación laboral.

El recurso ha sido impugnado por la representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante, TGSS) al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.

La demanda de oficio, origen del presente procedimiento pretendía la declaración de que 'la prestación de servicios del trabajador Ildefonso , al menos en los periodos que se indican, en la empresa Juan Francisco SERRA ANDREU es de naturaleza laboral'. Ello al haber sido cuestionada la existencia de la relación laboral en la impugnación del Acta de Liquidación de 17-3-15 extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

La sentencia ahora recurrida declara que 'la relación de servicios de Ildefonso para Cesareo es de naturaleza laboral', sin concretar periodos a los que se pueda referir.

SEGUNDO.- En cuanto a la pretendida modificación de hechos declarados probados (en adelante, HDP) que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal 'ad quem' está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El recurso propone que se modifique el HDP 1º de la sentencia para que conste que:

'Primero.- En el centro de trabajo sito en la Calle Duquesa de Orleans, 23-25, de Barcelona, el empresario individual Cesareo desarrolla la actividad de arquitecto, colegiado desde el 25 de febrero de 1004, con el número de cuenta de cotización NUM000 .

Para dicha Empresa, presta sus servicios profesionales de informático Ildefonso .

La empresa tiene contratados en plantilla dos técnicos para realizar las labores propias de un estudio de arquitectura, subcontratando los servicios de diferentes profesionales, para poder realizar las labores auxiliares, no directamente afectas a la actividad, pero necesarias en cualquier estudio de arquitectura.

El empresario individual organiza, planifica, contrata los servicios auxiliares y mantiene la relación con los clientes.

Los servicios contratados, de digitalización de planos, se prestan en el domicilio del Sr. Ildefonso , sin sujeción a horario, salvo las reparaciones de informática que se llevan a Cesareo en el centro de trabajo.

La clientela es del empresario individual y factura directamente a la misma.

La facturación de los servicios por parte del r. Ildefonso , se realiza mensualmente, salvo en algunos meses, al no haber prestado sus servicios, con importes diferentes, dependiendo de las digitalizaciones informáticas de los planos que hayan tenido que realizar, y/o por las reparaciones informáticas efectuadas durante el mes de la factura. En la factura se aplica el correspsondiente Impuesto sobre el Valor Añadido, practicándose la correspondiente retención, a cuenta del IRPF del Sr. Ildefonso , que es ingresado en la Agencia Tributaria.

El Sr. Ildefonso está de Alta en la Declaración censal, ante la Agencia Tributaria, como analista informático desde mayo de 2008.'

El escrito de recurso pretende sustentar dicha modificación en varios documentos que cita, pero que al modo de ver de esta Sala no son suficientes para llevarnos al convencimiento de que la redacción que contiene la sentencia sea incorrecta. Cita así el folio 102 que resulta ser el listado de documentos aportados en la prueba de esa parte, obviamente sin capacidad para sustentar modificación alguna; cita también los folios 150 a 169 que contienen los modelos 190 de la Agencia Tributaria elaborados por el demandado y referidos a los años 2010 a 2014, ambos inclusive, en los que consta que se abonaron determinadas cantidades al señor Ildefonso -con la correspondiente retención- pero no acabamos de entender ningún elemento nuevo que demuestran esos documentos: es patente que existía una prestación de servicios, pero no consta el carácter de dicha relación; es de señalar que en los mismos documentos constan las cantidades abonadas -con sus respectivas retenciones- a Gabino y a Isabel de quienes está reconocido y aceptado por ambas partes que eran trabajadores por cuenta ajena dados de alta en el régimen General de la Seguridad Social (véase el folio 3/16 del Acta de Infracción, obrante al folio 20 de autos, y el folio 105, informe de vida laboral). Se cita también el folio 105 del que ya hemos indicado que se trata de un informe de vida laboral del demandado en el que constan sus empleados reconocidos como trabajadores por cuenta ajena, lo cual tampoco aporta nada al presente debate. Cita después el folio 148 que consiste en una declaración jurada del señor Ildefonso en la que esté viene a reconocer que no es trabajador por cuenta ajena del demandado, pero que se contradice frontalmente con cuánto había declarado personalmente ante la Inspectora de Trabajo el mismo día en que se aporta dicho documento (folio 37 vuelto, párrafo primero). Cita por fin las facturas que habrían sido emitidas por el señor Ildefonso , aportadas todas al proceso y de las que el Acta de Liquidación pone manifiesto algunas contradicciones que cuestionan su veracidad (Folio 36 vuelto).

Llegados a este punto, conviene recordar que la Disposición adicional cuarta (' Presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras y principios del procedimiento sancionador y liquidatorio ') de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social establece que:

'2. Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos a que se refieren los números 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 7 de la presente Ley, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determine las normas procedimentales aplicables'.

Y aun cuando es evidente que la presunción de certeza no equivale a verdad absoluta y cabe prueba contra ella, lo cierto es que en el presente caso las actuaciones son tan consistentes y detalladas, y el relato que se efectúa tan complejo y a su vez minucioso, que pocas objeciones pueden ponerse a los hechos allí relatados y ante ello difícilmente podemos aceptar las propuestas del recurso.

Se desestima el primer motivo de recurso.

Propone después la adición de un nuevo HDP que tendría el siguiente contenido:

'El Sr. Ildefonso , confeccionó y entregó a la inspectora actuante un documento de fecha 30 de julio de 2014, por el que declara y reconoce expresamente, que presta sus servicios como profesional liberal desde 1994, habiéndose dado de alta en la agencia tributaria como alalista informático, prestando ser servicios para diferentes empresas, prestando sus servicios desde su domicilio, por un precio cierto y concertado en el momento de efectuarle el encargo profesional, que no está sujeto a horario, ni subordinación o dependencia con quien le encarga los trabajos, asumiendo el riesgo y ventura de los trabajos que le encargan, que desde el año 1994, presta sus servicios como empresario individual.

En agosto de 2014, como consecuencia de la modificación legislativa realizada por el Real Decreto Ley 8/2014 de 4 de julio, solicito al Sr. Cesareo , que se le aplicara una retención del 15%, sobre los rendimientos derivados de su actividad profesional.'

Del primero de dichos documentos ya hemos hablado arriba, para poner de manifiesto que es contradictorio con cuanto de palabra había manifestado la misma persona horas antes a la Inspección de Trabajo, lo cual hace más que dudosa la espontaneidad del mismo. En todo caso conviene señalar que los contratos son lo que son por su contenido y no lo que las partes quieren que sean, de manera que por más que las partes pretendan que no existía relación laboral, si el contenido de su prestación de servicios tenia tal carácter, ello no impedirá tal declaración, lo que hace totalmente intrascendente la modificación propuesta. En cuanto al otro documento también es intrascendente por idéntica razón.

Se desestima el segundo motivo de recurso.

TERCERO.- En el motivo jurídico articulado al amparo del artículo 193, letra c) de la LRJS se plantea la infracción por aplicación indebida del artículo 1.1. ET y la inaplicación del articulo 1.3. El recurso viene a plantear que la voluntad de las partes se configura como un elemento fundamental para determinar si existe o no relación laboral. Pero no podemos aceptar tal pretensión en la medida en que la existencia o no de una relación laboral viene determinada por una serie de elementos que la ley del Estatuto de los Trabajadores configura como constitutivos del contrato de trabajo.

Respecto a las notas del contrato de trabajo, el artículo 1 del ET señala que son trabajadores a los efectos de la norma legal quienesvoluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario, descripción esta de la que la doctrina extrae como rasgos definitorios del contrato de trabajo -además de su carácter personal y voluntario- la retribución, la ajenidad y la dependencia. A lo que habremos de añadir que el artículo 8.1 ET establece la libertad de forma para la celebración del contrato de trabajo y una presunción iuris tantum de existencia del mismo ('El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél').

Estas notas han dado lugar a una abundante jurisprudencia que viene definiéndolas y configurando el contrato de trabajo, cuestión que a menudo resulta bastante compleja, Asi se analiza:

a) Voluntariedad. El objeto del contrato de trabajo consiste en la prestación voluntaria de servicios retribuidos en la que la deuda contractual del trabajador es una deuda de actividad, de prestar sus servicios, y no de resultado, mediante su quehacer personal pues se trata de una relaciónintuitu personae, pues no puede tener el trabajador designar libremente a un sustituto sin la aprobación del empleador.

b) Retribución. La retribución, que constituye el objeto de la obligación primordial del empresario, puede realizarse en variadas formas y debe ser entendida en los términos del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores ('la totalidad de las percepciones económicas, en dinero o en especie')y deriva directa e inmediatamente de la prestación de los servicios siendo independiente de los beneficios que reporte al empresario.

c) Ajeneidad. Es esencial que el trabajo sea por cuenta ajena, es decir, que los frutos del trabajo se transfieren desde su origen al patrimonio del empresario por el simple hecho del contrato y que éste asuma la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios, de manera que la posibilidad de beneficios o pérdidas se imputan sólo al empresario, existiendo para el trabajador una ajeneidad plena de los riesgos.

d) Dependencia. Los servicios han de ser prestados dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, el empleador, que los retribuye, bastando con que el trabajador se halle comprendido en el círculo rector y disciplinario del empresario, sin que para ello sea preciso que esté sometido a jornada laboral predeterminada, ni a horario fijo, ni a exclusividad en su tarea. En definitiva, se trata de que el trabajo se realice bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue, con dependencia o subordinación a él.

En definitiva, para establecer la existencia de relación laboral es preciso acreditar que la actividad se presta dentro del ámbito de organización y dirección de otro y que el servicio se hace a cambio de una retribución, de manera que es necesario probar la prestación de servicios bajo las notas de ajeneidad, dependencia y carácter retribuido que son precisamente las notas características del contrato de trabajo según establece el art. 1 ET .

A la vista del supuesto que estudiamos, conviene analizar la doctrina jurisprudencial relativa a profesiones liberales, como podría ser el presente caso, a cuyo fin es muy ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2004 (RCUD 5319/2003 ) que resume la doctrina existente en los siguientes términos:

'Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 15 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 )'.

'En el caso de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas ( STS de 15 de abril de 1990 y STS de 3 de abril de 1992 ) o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes ( STS de 22 de enero de 2001 ).

Esta doctrina ha sido reiterada por múltiples sentencias posteriores dictadas en los más variados supuestos, siendo de destacar las de 26 de noviembre de 2012 ...(que resume) diciendo que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.'

En el presente caso está acreditado que la prestación de servicios ha sido voluntaria; también que el resultado del trabajo se ha incorporado el patrimonio del demandado, sean los dibujos AutoCAD o las intervenciones en los sistemas informáticos, sin que el Sr. Ildefonso haya corrido en ningún momento el riesgo de que los mismos fueran rechazados por los clientes, destinatarios finales, por cuanto se refiere al AutoCAD; incluso consta qué cuando los trabajos AutoCADno resultaban adecuados volvía a realizarlos y percibía retribución por el nuevo tiempo dedicado a ellos(Acta de Inspección) de donde concluimos que lo que entregaba era el resultado de su esfuerzo, realizado en un tiempo determinado, sin que la contraprestación quedase condicionada por la calidad del mismo; la prestación de los servicios requería la presencia del centro de trabajo para cuanto se refiere al AutoCAD exigía acudir a dicho centro donde el demandado le entregaba los dibujos manuscritos ('en bruto', podría decirse) con las instrucciones y los detalles del objetivo final de los mismos, lo que quiere indicar que la subordinación en la realización del trabajo era completa; por fin, ha existido una retribución proporcional a la cantidad de trabajo realizada en función del tiempo utilizado para ello, al margen de que el resultado final del mismo fuera de mayor o menor calidad.

En tales condiciones debemos coincidir con las conclusiones jurídicas que contiene el Acta de Liquidación de la Inspección de Trabajo en el sentido de que existía una relación laboral entre las partes. Es cierto que existen elementos que hubiera apuntar en sentido contrario (de estar ante un trabajador autónomo, en este caso sería económicamente dependiente), cuál es la inscripción y alta del Sr. Ildefonso en el I.A.E., pero la inexistencia de organización e infraestructura propia de este último nos obliga a concluir a favor de la relación laboral. De hecho, todo apunta a una prestación de servicio que durante un tiempo se movió al margen de las obligaciones con la Seguridad Social -no debemos olvidar que el Sr. Ildefonso no estaba dado de alta en ningún régimen del sistema de Seguridad Social- y esta parece ser la razón de la actuación de la Inspección de Trabajo, que a nuestro modo de ver acierta plenamente cuando establece la posible existencia de relación laboral.

Razones todas ellas que nos llevan a desestimar el recurso; si bien conviene dejar claro en este momento que a la vista de lo actuado tan sólo puedes quedar establecida dicha relación laboral para el período que se extiende entre 1-1-10 y 31-12-13 qué es lo debatido en el proceso.

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Cesareo frente a la sentencia de fecha 18 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona en autos 470/2015 y, en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos. Sin hacer especial mención en cuanto a las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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