Sentencia Social Nº 126/2...ro de 2008

Última revisión
25/02/2008

Sentencia Social Nº 126/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5716/2007 de 25 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 126/2008

Núm. Cendoj: 28079340062008100052


Encabezamiento

RSU 0005716/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00126/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5716-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 540/07

RECURRENTE/S: Juan Miguel

RECURRIDO/S: INTERAPP VALVULAS, SA.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinticinco de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº126

En el recurso de suplicación nº 5716-07 interpuesto por el Letrado MIGUEL MANRIQUE DE LARA Y MURO en nombre y representación de Juan Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha 30.07.07, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 540/07 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por Juan Miguel contra, INTERAPP VALVULAS, SA. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30.07.07 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Juan Miguel contra la empresa Interapp Válvulas, S.A, debo declarar y declaro la improcedencia del despido producido el dia 4 de mayo de 2007 y condeno a la demandada -que reconoció la improcedencia del mismo y optó por la indemnización a que abone a la actora la cantidad (consignada) de 6.984, 24 euros en concepto de indemnización por dicho despido improcedente, al tiempo que absuelvo a la empresa de las restantes pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- E1 demandante, don Juan Miguel , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , prestó servicios para la empresa Interapp Válvulas, SA, desde el día 29 de marzo de 2006, con categoría profesional de jefe de ventas y con una retribución fija bruta mensual de 4.177,55 euros (139,25 euros/día), con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias:

A dicha retribución fija hay que sumar la variable, que es el objeto del presente pleito y a la que se refiere el contrato de trabajo del actor en la forma siguiente:

"Además de la retribución de la cláusula sexta se establece una bonificación por objetivos en 2006 de 10.000 euros anual, obtenido caso de alcanzarse el objetivo fijado por las partes".

SEGUNDO.- E1 día 4 de mayo de 2007 la empresa comunicó al actor mediante carta (acompañada con la demanda) su despido por las razones que en la misma se contienen con detalle (en resumen, valoración negativa de su actuación, comportamiento y rendimiento), si bien en la propia carta se reconoce la improcedencia del despido y se pone a su disposición un cheque "por importe de 10.150 ,78 euros en concepto de:

- nómina de mayo hasta la fecha de notificación

- indemnización por finiquito, de 45 días por año trabajado

- vacaciones devengadas; y

- parte proporcional de paga de verano".

En el momento de comunicarle el despido al trabajador, el Director Financiero y de Personal de la empresa, don Alberto , le informó verbalmente del desglose de conceptos a los que se refería la referida cantidad global (según los cálculos del doc. n° 20 aportado por la empresa), haciéndole saber que la indemnización por despido era de 6.984,24 euros.

El actor firmó la carta haciendo constar "no estoy de

acuerdo con el contenido de la carta. No recibo el cheque en cuestión. E1 lunes 07/OS/07 nos reuniremos con la empresa para concretar motivos. No he recibido ninguna liquidación por parte de la empresa".

E1 día 8 de junio de 2007 la empresa consignó en el Juzgado la misma cantidad antes indicada sin indicar el desglose de la misma.

TERCERO.- La empresa Interapp Válvulas, SA, se dedica a la venta y distribución en España de las válvulas que fabrica la empresa del mismo grupo Interapp Balcom.

E1 actor fue contratado a finales de marzo de 2006 como Jefe de Ventas. Las negociaciones previas a la firma del contrato de trabajo se mantuvieron desde febrero de 2006 y en ellas participó don Juan Carlos , Director General y responsable de las dos empresas del grupo Interapp para España.

En tales conversaciones se acordó que la cifra de ventas que debía realizar el actor en un año normal para tener derecho a retribución variable o bonus seria de 1.000.000 euros, si bien en ese año 2006, dado que se incorporaba a la empresa iniciado el año y que se le reconocerían 2 meses de carencia para que fuera conociendo los productos y el sector, se le exigiría únicamente un objetivo personal de ventas de 600.000 euros.

A la firma del contrato no se pactaron por escrito los objetivos de la retribución variable del actor, dado que en dicho momento era inminente la incorporación (producida en el mes de abril de 2006), como responsable de ventas de la empresa y nuevo superior del actor, de don Víctor , quien no llegó a firmar documento alguno relativo a la retribución variable de aquél.

E1 Sr. Juan Carlos mantiene en la actualidad un pleito por despido contra la empresa aquí demandada.

CUARTO.- Es práctica habitual de la empresa demandada vincular la retribución variable de los encargados de ventas, por un lado, a objetivos de empresa (volumen de ventas, promedio de días de pago y rotación de almacén) y, por otro, al volumen de ventas alcanzado por cada trabajador, siempre que en la misma se obtenga un determinado margen comercial, que generalmente es del 18%.

A efectos de la determinación de los objetivos personales, la empresa contabiliza cada venta en el momento en que la misma se factura al cliente.

Durante el año 2006 la empresa no ha abonado a ningún trabajador retribución variable debido a los malos resultados generales de la misma..

QUINTO. -Durante el año 2006 al actor realizó 2 ventas de material de 1a compañía:

Una a la UTE GEIDA, para el Proyecto Skikda (una desaladora a construir en Argelia), por importe neto de .799.638,58 euros (con IVA, 927.580,76 euros), en la que se obtuvo un margen bruto del 15,2%; y

- Otra a la empresa Drace Medioambiente, SA, por importe neto e 48.000,00 euros (con IVA, 55.680,00 euros), con un margen del 10,5%.

La venta referida ala UTE GEIDA se venía negociando en la empresa antes de la incorporación del actor a la misma, si bien durante el año 2006 el actor llevó las negociaciones con las que se cerró el pedido final después de más de 15 ofertas distintas (debido al volumen del contrato se negoció ampliamente las condiciones del mismo, siendo esta una de las razones por las que no se alcanzó el margen comercial general de la empresa). Tales ofertas debían ser previamente autorizadas por la Dirección Financiera de la empresa.

E1 pedido se realizó el 14 de noviembre de 2006, momento en el que la empresa demandada facturó al cliente un 20%, si bien debió avalar dicha cantidad para garantizar el cumplimiento del contrato.

E1 pedido fue finalmente facturado entre los días 15 y 28 de febrero de 2007.

E1 pedido de la empresa Drace Medioambiente, SA, se realizó el 1 de diciembre de 2006 sin que conste la fecha en la que fue facturado..

En un correo electrónico remitido por don Víctor al actor el 6 de noviembre de 2006 le comunica, entre otras cosas, que "el proyecto Skikda no será considerado por tu budget 2007, aunque se facturara en el año 2007".

SEXTO- E1 actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical en la empresa, ni se encuentra afiliado a ningún sindicato.

SEPTIMO.- La papeleta de conciliación se presentó el 18/5/2007, celebrándose el acto sin avenencia el 31/5/2007.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia que ha estimado en parte su demanda de despido, en el único aspecto de declarar la improcedencia - previamente reconocida por la empresa - y considerar bien efectuado el depósito efectuado en concepto de indemnización, sin dar lugar al incremento de dicha cuantía ni a condena al abono de salarios de tramitación.

Los tres primeros motivos se amparan en el art. 191.b) LPL con el objetivo de la revisión de los hechos probados 2º, 4º y 5º, pero no pueden ser estimados, puesto que incumplen lo reiteradamente establecido por la jurisprudencia y doctrina de suplicación para esta clase de motivos, ya que: a) no ofrecen redacción alternativa alguna a los hechos impugnados; b) el error aducido no deriva inmediatamente y de modo evidente de prueba documental concreta debidamente citada, sino que se pretende una nueva valoración de la prueba practicada, incluso de la testifical, radicalmente excluida del control del tribunal ad quem en el recurso de suplicación. El recurso de suplicación no es una apelación donde pueda debatirse de nuevo todo el resultado de la prueba, sino un recurso extraordinario en que la revisión de los hechos probados se supedita a la demostración de un error evidente y flagrante sustentado en el contenido manifiesto - no en su valoración ni interpretación - de un documento o prueba pericial no contradichos por otros medios probatorios.

SEGUNDO.- En el cuarto motivo, al amparo del art. 191.c) LPL , se alega la infracción "de los artículos 26 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , sobre el salario y sus garantías". La cita es demasiado genérica para cumplir la exigencia del art. 194.2 LPL , pues el art. 26 es de amplio contenido y los restantes ni siquiera se concretan. En todo caso el motivo no podría prosperar, al no haber sido modificados los hechos probados. El recurrente vuelve a discrepar de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado, pero la sentencia lleva a cabo una valoración razonada y la crítica del recurrente no puede prevalecer sobre la apreciación judicial plasmada en la sentencia con arreglo al art. 97.2 LPL . No es preciso insistir con amplitud en los razonamientos que han llevado a conclusión desestimatoria en la instancia, pero cabe señalar de nuevo que no se reúnen los requisitos exigibles para el devengo de la retribución variable, puesto que no se han cumplido los objetivos generales de la empresa, los particulares del actor tampoco toda vez que el criterio era el de la facturación y ésta no se produjo en el año 2006, y por último el actor no concretó siquiera la fórmula según la cual se le adeudaba la cuantía de 4.500 ? por retribución variable del año 2006. Las explicaciones que se dan en el recurso no pueden tener eficacia alguna, ya que al no haber sido aportadas en la instancia configuran una cuestión nueva que no puede ser planteada ni examinada en el recurso de suplicación.

Por otra parte hay que resaltar que no existen reglas de derecho necesario respecto a estos complementos salariales en función de la situación o resultados de la empresa, ya que según el art. 26.3 ET se regirán por los pactos que se concierten.

TERCERO.- En el quinto y último motivo, al amparo del art. 191.c) LPL , se alega la infracción del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , aduciendo que la jurisprudencia ha declarado que la oferta global en caso de reconocimiento de improcedencia del despido no es válida cuando no se diferencia claramente la indemnización por despido del resto de conceptos que pueden tener naturaleza salarial.

Tampoco este último motivo puede prosperar, pues consta en los hechos probados que el actor conoció en el momento del despido el desglose de la cantidad global y por ello la cuantía de 6.984,24 ? a la que ascendía la indemnización, tal como consta en el hecho probado segundo y se razona con amplitud y acierto en el fundamento jurídico primero de la sentencia del Juzgado. Por ello no se ha creado indefensión alguna aunque al hacer el depósito no se concretara un desglose que ya era conocido del trabajador.

Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Juan Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de MADRID en fecha 30-7-07 en autos 540/07 sobre despido, seguidos a instancia del recurrente contra INTERAPP VÁLVULAS S.A. y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005716-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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