Sentencia Social Nº 126/2...ro de 2009

Última revisión
20/02/2009

Sentencia Social Nº 126/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4573/2008 de 20 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 126/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100095

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004573/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00126/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4573-08

Sentencia número: 126/09

C.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

En la villa de Madrid, a veinte de febrero de dos mil nueve.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4573-08, formalizado por la Sra. Letrada Doña INÉS REDONDO DEL BURGO, en nombre y representación de DOÑA Josefina contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de MADRID, en sus autos número 788-07, seguidos a instancia de DOÑA Josefina frente a AGENCIA ESPAÑOLA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA y SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS S.A., en reclamación de DERECHO y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- La actora DOÑA Josefina viene prestando servicios para la empresa SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS S.A. (TRASEGA) desde el 4 de mayo de 2004, con la categoría profesional de Titulado Superior, y percibiendo un salario mensual de 1.921,54 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. Desarrollando su trabajo en el Centro Nacional de Alimentación de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria, Organismo Autónomo dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo.

SEGUNDO.- La relación de la actora con la empresa TRAGSEGA se ha formalizado a través de distintos contratos temporales, que se relacionan y detallan en el hecho segundo de la demanda, que se dan por reproducidos a estos solos efectos.

TERCERO.- En la ley de 30 de Diciembre de 1997, n° 66/97 sobre medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE 31/12/1997) se creó la Empresa de Transformación Agraria,Sociedad Anónima(TRAGSA). Sociedad Estatal de las previstas en el art. 6.1.a) de la ley General Presupuestaria , que cumple servicios esenciales en materia de desarrollo rural y conservación del medio ambiente. Teniendo por objeto las actividades que se recogen en el art. 88.3 .

Estando obligada TRAGSA, como medio instrumental propio y servicio técnico de la Administración, a realizar con carácter exclusivo por sí misma o por sus filiales, los trabajos que le encomienda la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y los organismos Públicos de ellos dependientes, en las materias que constituyen el objeto social de la empresa... etc. Regulándose en el Real objeto371/1999 de 5 de Marzo el régimen de dicha empresa TRAGSA.

CUARTO.- La empresa TRAGSEGA, creada como una Sociedad Filial de TRAGSA, por acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de Noviembre de 2001, le es aplicable el régimen jurídico establecido en el art. 88 de Ley 66/1997 de 30 de Diciembre , que desarrolla el R.D. 371/1999 de 5 de Marzo ; Siendo su objeto social la realización de todo tipo de actuaciones, trabajos y prestación de servicios, consultoría y asesoramiento, todo ello en el ámbito ganadero y veterinario.

QUINTO.- La empresa TRAGSEGA, en virtud de la pertinentes Ordenes de Encargo de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria (docum. n° 5 al 9 del ramo de prueba de dicha empresa) ha venido realizando actividades en el ámbito de la seguridad alimentaria, previa adjudicación de asistencia técnica, y la tramitación del preceptivo expediente.

SEXTO.- La actora trabaja 40 horas semanales, teniendo diferencia de horario con los funcionarios que prestan servicios en la Agencia Española de Seguridad Alimentaria. No fichando,sino que rellena un parte de asistencia (docum. 20 al 23 del ramo de prueba de la empresa TRAGSEGA) y de las actividades (docum. 24 también del ramo de prueba de dicha empresa). Efectuándose reuniones de Coordinación de los Proyectos (docum. 25 del ramo de prueba de TRAGSEGA). Solicitando sus vacaciones y permisos a TRAGSEGA (docum. 26 y 34 del ramo de prueba de esta empresa).

SEPTIMO.- Los Informes de las Visitas de Seguridad se realizaban por el Servicio de Prevención del Grupo TRAGSA (docum. 27 y 28 del ramo de prueba de TRAGSEGA). Siéndole entregadas a la actora las prendas de protección para el trabajo por TRAGSA (docum. n°29 del ramo de prueba de TRAGSEGA. Recibiendo también material de dicha empresa (docum. n°30).

OCTAVO.- Con fecha 1 de Agosto de 2007 se ha presentado por la actora papeleta de Conciliación ante el SMAC, contra la empresa TRAGSEGA sobre reconocimiento de derecho y cantidad. Habiéndose presentado; también, la preceptiva Reclamación Previa contra la Agencia de Seguridad Alimentaria, el 30 de Julio de 2007.

NOVENO.- La actora se presentó al proceso selectivo par acceso libre a la Escala de Auxiliar Técnico de Organismos Autónomos, especialidad Sanidad y Consumo, en la Agencia Española de Seguridad Alimentaria, Centro Nacional de Alimentación. Proceso que fue convocado por Orden SCO/1993/2006, de 12 de Junio de (BOE 23 de Junio de 2006), y no habiendo superado las pruebas (docum. n°4 del ramo de prueba de la Abogacía del Estado).".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando como desestimo la demanda promovida por DOÑA Josefina contra la AGENCIA ESPAÑOLA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS TRAGSEGA S.A., sobre DERECHOS y CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas en la misma.".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de octubre de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 4 de febrero de 2009, señalándose el día 18 de febrero de 2009 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, acabó rechazando íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Sanidad Animal y Servicios Ganaderos, S.A. (en adelante, TRAGSEGA) y la Agencia Española de Seguridad Alimentaria, y en la que la parte actora pretende el reconocimiento de que "está cedida a la AGENCIA ESPAÑOLA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA, en los términos prohibidos por el artículo 43 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, teniendo derecho a ostentar la condición de Personal Laboral Indefinido de la AGENCIA ESPAÑOLA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA, con antigüedad de 4 de mayo de 2004, categoría profesional de Titulada Superior, y con el salario y demás derechos inherentes al II Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral de la Administración General del Estado, debiendo quedar adscrita al Grupo Profesional 1 , así como a que se le abonen las cantidades reclamadas en el Anexo que se acompaña al presente escrito y el interés por mora correspondiente, condenando a los codemandados a estar y pasar por la declaración de derecho solicitada y a la AGENCIA ESPAÑOLA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA a incorporar a su plantilla como Personal Laboral Indefinido del mismo a Dª Josefina y a abonarle a la trabajadora las cantidades expresadas en el Anexo de este escrito, junto con la codemandada SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS. S.A. (TRAGSEGA), más el interés por mora del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores", ascendiendo el importe postulado a un total de 4.295 ,93 euros, como diferencias retributivas correspondientes al período que se extiende de enero de 2.005 a julio de 2.007, ambos meses inclusive.

SEGUNDO.- Recurre en suplicación la demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Una precisión previa: el recurso inicia su exposición con unos extensos antecedentes a los que no cabe atribuir ninguna virtualidad, al no ajustarse al contenido del relato fáctico de la sentencia, al cual habrá que estar en tanto en cuanto en esta sede no se disponga su alteración. El motivo inicial, encaminado, como dijimos, a censurar errores in facto, pretende la modificación del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, que dice: "La actora trabaja 40 horas semanales, teniendo diferencia de horario con los funcionarios que prestan servicios en la Agencia Española de Seguridad Alimentaria. No fichando, sino que rellena un parte de asistencia (docum. 20 al 23 del ramo de prueba de la empresa TRAGSEGA) y de las actividades (docum. 24 también del ramo de prueba de dicha empresa). Efectuándose reuniones de Coordinación de los Proyectos (docum. 25 del ramo de prueba de TRAGSEGA). Solicitando sus vacaciones y permisos a TRAGSEGA (docum. 26 y 34 del ramo de prueba de esta empresa". Por su parte, el motivo interesa que se sustituya la citada redacción por otra, compuesta de dos párrafos, según la cual: "La actora trabaja 40 horas semanales, la empresa controla la presencia mediante fichas. En el pliego de prescripciones técnicas se indicaba que la realización de los trabajos, que en el mismo se describen se llevaría a cabo por el personal cualificado de TRAGSEGA bajo la dirección técnica del organismo, según la planificación que establezcan los responsables técnicos. Esta dirección y organización del trabajo está bajo el personal del Organismo que ordena, programa y supervisa los mismos, entre éstos las tareas profesionales de la Sra. Josefina . Pues no puede ser de otra manera, pues la propia administración a través de la Instrucción de la Presidencia de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria de 23 de abril de 2004, determina las actuaciones a desarrollar en la realización de servicios para la citada agencia a través de encargos a TRAGSA y sus filiales, en su condición de medio propio y servicio técnico de la administración del Estado. Dichos encargos abarcaron los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008" (el énfasis es suyo).

TERCERO.- Como soporte del primer párrafo de la redacción alternativa que el motivo propone, la demandante se acoge a los documentos que figuran a los folios 324, 331, 336 y 347 de autos. En cuanto al segundo, se limita a argumentar que: "(...) Y ellos por que (sic) la actividad de la Agencia está reglada, normada, indelegable, tal y como se deduce de la lectura de las normas de creación y organización de la Agencia. Consta en los Autos la normativa reguladora siendo elocuente el contenido de la Instrucción de 23 de marzo de 2004 de la Presidencia de la Agencia en la que se relata la actividad de ésta, así como los motivos que dan origen a la contratación de Tragsega para la realización de actividad en la Agencia, consta a los folios 210 al 220 de los autos", que, no obstante, identifica después con los obrantes a los folios 217 a 220. Tal petición novatoria tiene que decaer por múltiples razones.

CUARTO.- Como nos recuerda la jurisprudencia, solamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de la necesaria literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

QUINTO.- Pues bien, aparte de que muchos de los documentos traídos a colación en apoyo de la actual pretensión carecen de habilidad para el fin perseguido, y de que algunos datos que el motivo quiere introducir en la versión de lo sucedido no tienen carácter fáctico, sino netamente valorativo, lo cierto es que ninguna razón avala la supresión del hecho probado en cuestión y, menos aún, su sustitución por la redacción que la recurrente ofrece. En efecto, si lo que se dirime en autos es la existencia o no de la cesión ilegal de mano de obra que la demanda denuncia, las circunstancias que la Juez a quo pone de relieve en relación con las condiciones en que la trabajadora viene prestando servicios en la sede del Centro Nacional de Alimentación, perteneciente a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria, gozan de una innegable trascendencia para poder dar respuesta adecuada a la controversia material que se nos plantea. Sin embargo, otros datos, tales como que el servicio de asistencia contratado con TRAGSEGA deba efectuarse bajo la dirección técnica del Organismo traído al proceso carecen, en realidad, de relevancia para el signo del fallo, al tratarse de algo que, amén de totalmente lógico, únicamente incide en la forma en que el citado servicio, entendido como actividad contratada, ha de prestarse o, si se prefiere, afecta de modo exclusivo a las condiciones de la contratación administrativa habida entre la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y TRAGSEGA, mas no a las de la prestación laboral desempeñada por la recurrente, ni, por ende, permite dilucidar si ésta se halla incluida en el ámbito de organización y dirección de la Agencia o, por contra, lo está en el de quien ocupa, en su caso, la posición subjetiva de empresario, ya que lo realmente importante estriba en determinar si este último ejerció o no las funciones propias de su condición empresarial. Una cosa es que, desde un prisma técnico, las labores de asistencia contratadas con TRAGSEGA hayan de acomodarse a las directrices emanadas del Organismo de constante cita, y otra, bien dispar, que ello tenga influencia a la hora de esclarecer la auténtica naturaleza jurídica del trabajo desempeñado por la demandante, dilucidando, así, quién es su empresario real. Lo mismo cabe decir en lo que atañe al segundo párrafo propuesto, habida cuenta que de los documentos en que se fundamenta la redacción ofrecida no se desprende que la actora reciba las órdenes e instrucciones de trabajo del personal de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria, ni tampoco que esté encuadrada en el entorno organizativo que es propio de este Organismo. En suma, este primer motivo tiene que correr suerte adversa.

SEXTO.- El siguiente, y último, destinado a evidenciar errores in iudicando, señala como infringido el artículo 43, sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo . Insiste la recurrente en la concurrencia de la figura de la cesión ilegal de trabajadores a que hace méritos el precepto legal cuya vulneración censura. Pues bien, incólume la versión judicial de los hechos, también este motivo ha de claudicar. Es cierto que, muchas veces, no es fácil deslindar lo que es una simple contrata o subcontrata de servicios perfectamente legítima, basada en lo que se conoce como descentralización productiva, proceso que otros califican de externalización, de la realidad que supone la figura vedada de la cesión ilegal de mano de obra, siendo, a la postre, determinados matices y circunstancias periféricas los que hacen que la decisión se decante por una u otra alternativa.

SEPTIMO.- En tal sentido, reseñar que el artículo 43.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en redacción dada por el Real Decreto-Ley 5/2.006, de 9 de junio , para la mejora del crecimiento y del empleo, que ratificó la Ley 43/2.006, de 29 de diciembre , de igual denominación, dispone que: "(...) En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario". A su vez, conforme proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2.001 , dictada en función unificadora y ciertamente emblemática: "(...) El problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores . Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios (sentencia de 7 de marzo de 1988 ), el ejercicio de poderes empresariales (sentencias de 12 de septiembre de 1988, 16 de febrero de 1989, 17 de enero de 1991y 19 de enero de 1994 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...). A este último criterio se refiere también la sentencia de 17 de enero de 1991 cuando aprecia la concurrencia de la contrata cuando 'la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables', aparte de 'mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección' y, en sentido similar, se pronuncia la sentencia de 11 de octubre de 1993 , que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como 'característica del supuesto de cesión ilegal'".

OCTAVO.- Finalizando la misma así: "(...) Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 estableció que la cesión puede tener lugar 'aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta' y la sentencia de 19 de enero de 1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización 'no se ha puesto en juego', limitándose su actividad al 'suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo' a la empresa arrendataria".

NOVENO.- Dicho esto, sólo nos resta hacer hincapié en que de los hechos probados de la sentencia de instancia no se colige la realidad del fenómeno interpositorio denunciado. Ya antes transcribimos el contenido del ordinal sexto de la versión judicial de los hechos, relativo a las circunstancias en que desde el 4 de mayo de 2.004 la actora viene prestando sus servicios como Titulada Superior en los locales del Centro Nacional de Alimentación. No es ocioso recordar ahora lo que dice el siguiente ordinal, a cuyo tenor: "Los Informes de las Visitas de Seguridad se realizaban por el Servicio de Prevención del Grupo TRAGSA (docum. 27 y 28 del ramo de prueba de TRAGSEGA). Siéndole entregadas a la actora las prendas de protección para el trabajo por TRAGSA (docum. nº 29 del ramo de prueba de TRAGSEGA). Recibiendo también material de dicha empresa (docum. nº 30)". Por su parte, el noveno relata que: "La actora se presentó al proceso selectivo para acceso libre a la Escala de Auxiliar Técnico de Organismos Autónomos, especialidad Sanidad y Consumo, en la Agencia Española de Seguridad Alimentaria, Centro Nacional de Alimentación. Proceso que fue convocado por Orden SCO/1993/2006, de 12 de Junio (BOE 23 de Junio de 2006), y no habiendo superado las pruebas (docum. nº 4 del ramo de prueba de la Abogacía del Estado)". Con base en tal versión de lo acaecido, la Juzgadora a quo razona al final del fundamento tercero de su sentencia que: "(...) teniendo en cuenta lo anterior, en el caso que nos ocupa no nos encontramos ante una cesión ilegal de trabajadores, al no darse ninguno de los supuestos legalmente establecidos para ello. Siendo la empresa TRAGSEGA una empresa pública, al igual que las otras empresas filiales de TRAGSA, que tiene organización propia y estable. Contando con medios necesarios para el desarrollo de su actividad. Ejerciendo dicha empresa funciones propias del empleador, con respecto a la actora. Controlando su asistencia y su horario, así como los trabajos que ésta realiza. Impartiendo órdenes y directrices. Concediendo las vacaciones y permisos, y las actividades en orden a la prevención de riesgos laborales".

DECIMO.- En suma, no concurre ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores , por cuanto que, teniendo en cuenta lo demostrado en autos, no cabe afirmar que las sucesivas contratas de servicios que han vinculado a ambas codemandadas, a las que se remite el hecho probado quinto de la resolución combatida, se apartaran del objeto que justificó su celebración como expresión lícita de un proceso de descentralización productiva, encubriendo, como la demanda rectora de autos hace valer, un pretendido fenómeno interpositorio que permitiese al empresario formal ocultar al real. Este motivo ha de correr, pues, igual suerte adversa que el anterior y, con él, el recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Josefina , contra la sentencia dictada en 8 de abril de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 36 de los de MADRID, en los autos núm. 788/07 , seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, S.A. (TRAGSEGA) y la AGENCIA ESPAÑOLA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA, sobre reconocimiento de derecho (cesión ilegal de trabajadores) y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006, de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 4573 08 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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