Sentencia Social Nº 126/2...ro de 2009

Última revisión
25/02/2009

Sentencia Social Nº 126/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 282/2009 de 25 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 126/2009

Núm. Cendoj: 28079340022009100156

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000282/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00126/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0031554, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000282 /2009 A

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: Luz

Recurrido/s: CONSEJERIA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA CAM CAM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID de DEMANDA 0000206 /2008 DEMANDA 0000206 /2008

Sentencia número: 126/09

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a veinticinco de Febrero de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0000282 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ENCARNACION GUERRERO VAQUERO, en nombre y representación de Luz , contra la sentencia de fecha 17.10.08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 021 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000206 /2008, seguidos a instancia de Luz frente a CONSEJERIA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA CAM CAM, parte demandada representada por el/la LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID (SERVICIOS JURÍDICOS), en reclamación por ORDINARIO, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- DOÑA Luz , presta servicios para la CAM en la residencia de Manoteras perteneciente al Servicio Regional de Bienestar Social con la categoría de Auxiliar de Hostelería, Grupo V, Nivel 1, antigüedad 01/07/94 y un salario mensual de 1.096 euros sin prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- La actora solicitó el 10/04/07 la compensación del 100% del tiempo dedicado a la realización del curso como tiempo trabajado, al tratarse de un curso de perfeccionamiento a la vez que solicitaba el permiso correspondiente para la asistencia a dicho curso, durante los día 16,18,23,25 y 27, por coincidir con el horario laboral, petición que fue aceptada por la dirección en lo referente a los días que coincidían con su horario de trabajo, por lo que le concedió el permiso correspondiente a 20 horas.

TERCERO.- Formuló escrito de reclamación previa el 22/11/07 por el que se solicitad se le compensase con descanso las 20 horas que faltaban para el curso realizado o se le abonase la cantidad de 200,25 euros en concepto de importe de dicha horas.

CUARTO.- Con fecha 18/05/07 por el Director- Gerente respondió que entendía correctamente aplicado el Art. 46.8 del Convenio Colectivo de aplicación para el personal laboral de la CAM para los años 2004/2007.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debía desestimar la demanda interpuesta por D ª Luz en RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD contra la CONSEJERIA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, absolviendo al organismo demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en reclamación del derecho a compensar con descanso las 20 horas del curso de perfeccionamiento realizado o subsidiariamente se proceda a su abono por importe de 200,25 € frente al SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL (CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID), se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la parte actora, en el que se articulan tres motivos de recurso.

Centrado en los términos expuesto el debate, necesariamente la Sala ha de plantearse en primer lugar, si la Sentencia era recurrible en Suplicación, por afectar a su competencia funcional y ser materia de orden público.

Como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30 y 31 de enero de 2002 (Recurso nº 752/2001 y 831/2001 ), manteniendo doctrina jurisprudencial anterior (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 26/02/2002, Recurso nº 2817/2001; 20/11/1998, Recurso nº 1013/1998; y las que se citan en ellas), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso al Recurso de Suplicación viene condicionado a que el valor económico de lo pedido supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones.

En el supuesto que se somete a la consideración de la Sala, la pretensión contenida en la demanda rectora de las presentes actuaciones, lo es en reclamación del derecho a compensar con descanso las 20 horas del curso de perfeccionamiento realizado o subsidiariamente se proceda a su abono por importe de 200,25 €, y es claro, que la citada cuantía litigiosa no excede de 1.803 €, conforme a lo dispuesto en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La única posibilidad de admisión del Recurso vendría dada por la afectación general regulada en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , que admite Recurso de Suplicación en todo caso cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

En el presente caso ninguna de estas circunstancias ha sido reflejada en la Sentencia, ni puede concurrir dados los términos de la pretensión, que se refieren a un supuesto singular en el que se debate si una trabajadora tiene derecho a compensar con descanso las 20 horas del curso de perfeccionamiento realizado o subsidiariamente si tiene derecho a la correspondiente compensación económica, y ni en la Sentencia, ni en el Recurso se hace la menor alusión a que pueda apreciarse la afectación general.

El artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, distingue, como se ha visto, tres supuestos en los que se puede apreciar la afectación general, cuales son: la notoriedad, la alegación y la prueba en juicio, y que la cuestión posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Dados los términos del litigio hay que entender que ninguno de esos supuestos puede concurrir.

A mayor abundamiento, hay que señalar ante todo que ese tercer supuesto no debe confundirse con la mera conformidad de las partes en cuanto a la procedencia del Recurso de Suplicación. El simple acuerdo de las partes o el silencio no es admisible como criterio en este punto, pues la recurribilidad de las resoluciones judiciales es materia de orden público que afecta a la competencia de los Tribunales y viene definida por las Leyes procesales, sin que en este ámbito pueda concederse eficacia a la autonomía de la voluntad de las partes. En este sentido la jurisprudencia ha reconocido sin vacilaciones que la declaración hecha por las partes no vincula al órgano judicial, que debe controlar el presupuesto del acceso al recurso y puede invalidar el reconocimiento hecho por las partes razonando la inexistencia de la afectación general admitida por aquellas, y de otro lado la declaración hecha por el juez de lo social en la instancia no vincula al Tribunal Superior de Justicia, ni la de éste al Tribunal Supremo, por tratarse de una cuestión de orden público (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de fechas 17/01/2002, 17/04/2002, 19/11/2002, 10/04/2003, 19/05/2003, y 29/06/2006, esta última con cita de las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 79/1985, 59/1986, 143/1987, 58/1993 y 127/1993 ).

El otro supuesto de accesibilidad al Recurso de Suplicación sería el previsto en el artículo 189.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral , pero vistos los términos en que se formula el Recurso por la representación procesal de la parte actora no resulta de aplicación ya que no se denuncia infracción procesal alguna.

En consecuencia, hay que concluir que no cabe Recurso de Suplicación contra la Sentencia de instancia, por ser la cuantía reclamada inferior a 1.803 € y no concurrir excepción alguna a la regla general de no accesibilidad al recurso, con la consiguiente nulidad de actuaciones a partir de la notificación de la Sentencia de instancia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 238.1º y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y la declaración de firmeza de dicha resolución.

En virtud de cuanto antecede, procede declarar la nulidad de las presentes actuaciones a partir de la notificación de la Sentencia de instancia, por no ser susceptible de Recurso de Suplicación, con declaración de la firmeza de dicha resolución. Sin costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que procede declarar la nulidad de las presentes actuaciones a partir de la notificación de la Sentencia de instancia, por no ser susceptible de Recurso de Suplicación, con declaración de la firmeza de dicha resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 282700000028209 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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