Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 126/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 110/2012 de 16 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 126/2012
Núm. Cendoj: 50297340012012100120
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00126/2012
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2012 0101058
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000110 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000337 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TERUEL
Recurrente/s:Maximo Y TRES MAS
Abogado/a:ASESORIA UGT ASESORIA UGT
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:SEGUR IBERICA SA
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número: 110/2012
Sentencia número: 126/2012
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a dieciséis de marzo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 110 de 2012 (Autos núm. 337/2008), interpuesto por la parte demandante Maximo , Saturnino , Vicente y Carlos José contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel de fecha 1 de diciembre de 2011 ; siendo demandado SEGUR IBERICA SA, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Maximo , Saturnino , Vicente y Carlos José , contra SEGUR IBERICA SA sobre reclamación de cantidad, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 1 de diciembre de 2011 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Maximo , D. Saturnino , D. Vicente y D. Carlos José contra la empresa SEGUR IBERICA S.A, debo condenar y condeno a la empresa SEGUR IBÉRICA S.A, a abonar a D. Maximo la suma de 186,54 euros, a D. Saturnino la suma de 1.101,83 euros, a D. Vicente la suma de 67,70 euros y a D. Carlos José la suma de 405,48 euros, absolviendo a la demandada del resto de pretensiones actoras'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.- D. Maximo ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa SEGUR IBERICA S.A con la antigüedad desde el 17-02-1.982 y categoría profesional de vigilante de seguridad.
SEGUNDO.- D. Saturnino ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa SEGUR IBERICA S.A con la antigüedad desde el 1-06-1.982 y categoría profesional de vigilante de seguridad.
TERCERO.- D. Vicente ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa SEGUR IBERICA S.A con la antigüedad desde el 1-08-1.994 y categoría profesional de vigilante de seguridad.
CUARTO.- D. Carlos José ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa SEGUR IBERICA S.A con la antigüedad desde el 5-04-1.982 y categoría profesional de vigilante de seguridad.
QUINTO.- Los actores están afiliados a FES-UGT Aragón.
SEXTO.- En fecha 21-02-2.007, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia en procedimiento de conflicto colectivo, cuyo fallo tiene el contenido siguiente: 'declaramos la nulidad, correspondiente, del apartado 1º A) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 (RCL 2005,1185) que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad; del artículo 42, apartado B), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente'
SEPTIMO.- D. Maximo realizó 97,69 horas extras en el año 2.005 y 92,45 horas extras en el año 2.006.
D. Saturnino realizó 270,93 horas extras en el año 2.005 y 295,87 horas extras en el año 2.006.
D. Vicente realizó 71 horas extras en el año 2.005 y 92,79 horas extras en el año 2.006.
D. Carlos José realizó 95,45 horas extras en el año 2.005 y 108,87 horas extras en el año 2.006.
OCTAVO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de seguridad privada siendo de aplicación el Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad, para los años 2.005-2.008.
NOVENO.- Los actores presentaron papeleta de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 11- 03-2.008, con el resultado de sin avenencia'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, al objeto de hacer constar en él, al ordinal séptimo el número de horas extraordinarias realmente trabajadas en los años 2005 y 2006 por Saturnino y por Carlos José , y mediante la adición de un nuevo ordinal, el décimo, en el que conste mención al importe pagado por la demandada en concepto de hora extra durante los años 2005 y 2006, dependiendo de como se cuantifique el concepto de peligrosidad; cita en soporte de su pretensión los documentos obrantes a los folios 156 a 235 (fotocopias simples de recibos salariales) y 237, 238, 263, 264, 290, 315 y 316.
Es reiterada, uniforme y constante la doctrina unificada y la de suplicación que, en interpretación de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 TRLPL -cuyo tenor literal se encuentra reproducido en el artículo 193 de la LRJS- tiene establecido que, para que la pretensión relativa a la modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia tenga éxito en trámite de recurso de suplicación, es preciso:
a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.
b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.
c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.
d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, RCUD nº 24/2003 ,constante doctrina de esta Sala expresiva de que «la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas,STS 4 de febrero de 1998y 17 de septiembre de 2004):
1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
En las sentencias de 12.5 y 5.11.2008 la Sala Cuarta del Tribunal Supremo añade:
La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» (arts, 316,348,376y382 de la LEC), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas (arts. 1218y1225 del Código Civil,319.1y2, y326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).
En aplicación de dicha doctrina ha de rechazarse el motivo, respecto a la modificación del ordinal séptimo porque lo que se trata es de obtener, en sede de suplicación, una nueva valoración del material probatorio señalado en detrimento del efectuado por la juzgadora de instancia a quien, como queda dicho, corresponde en exclusividad. Y respecto al contenido del nuevo ordinal por cuanto, de un lado los documentos que le sirven de soporte carecen de valor revisorio y de otro porque es intrascendente ya que ni la demandada ha formulado recurso, ni forma parte del formulado que se refiere, exclusivamente, a la inclusión de los pluses de transporte y vestuario en el importe de las horas ordinarias y, consecuentemente, en el de las extraordinarias.
SEGUNDO.-En el segundo motivo se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 26.3 y siguientes y 35.1 del TRET, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21.2.2007 y 10.11.2009 . Entienden los recurrentes que para el cálculo de la hora extraordinaria ha de computarse, también, los importes correspondientes a los pluses de vestuario y transporte.
Esta Sala ya ha resuelto anteriores litigios en sentido contrario a lo solicitado en el presente recurso. En sentencias, entre otras, de 16.11.2011 y 22.2.2012, rec. nº 33/2012 , y en base a la doctrina jurisprudencial derivada de las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15.3.1999, rc. nº 2175/1998 relativa a cuestión análoga suscitada respecto al anterior Convenio Colectivo del mismo sector ( art. 74 del Convenio Nacional de Empresas de Seguridad, de 1.1.1994 a 31.12.1996, prorrogado hasta el Convenio de 1998), y a la de la misma Sala de 16.4.2010, rc. nº 70/2099 en la que, siguiendo a la anterior se decía:los pluses litigiosos han sido calificados en el Convenio colectivo como retribuciones extrasalariales de carácter indemnizatorio de transporte y traje en los términos convenidos. Y ante tal calificación, que resulta evidente, conforme a los cánones interpretativos de literalidad e intencionalidad establecidos en elart. 1281 del C. Civil, y que han sido avaladas por la publicación del Convenio sin que la autoridad laboral (art. 90 ET) constatara motivo de ilegalidad, no cabe sostener la alegación actora basada en la presunción probatoria favorecedora de la parte demandada. Como afirma laSentencia de esta Sala del TS de 15.3.1999 (r. 2175/98), en un supuesto sustancialmente igual al presente, (en el recurso se debatía la naturaleza salarial o extrasalarial del plus de distancia y transporte y de mantenimiento de vestuario establecido en el convenio como compensación de gastos): «Si a pesar de su colocación en el convenio y su calificación de complemento extrasalarial, el sindicato recurrente considera que tales circunstancias no son obstáculos para descubrir la verdadera naturaleza salarial de estos complementos que no compensan gastos sino que retribuyen trabajo, debería la citada entidad haber acreditado lo contrario combatiendo, en su caso, los hechos probados de la sentencia recurrida».
Conforme al mentadoart. 26 ETdebe rechazarse el motivo porque las percepciones extrasalariales son cantidades que compensan o indemnizan al trabajador por los gastos ocasionados con motivo de la actividad laboral, tales como quebranto de moneda, desgaste de útiles y herramientas, adquisición de prendas de trabajo, gastos de locomoción y dietas de viaje o plus de distancia y transporte urbano (art. 27.2 ET)...los pluses litigiosos no tienen carácter salarial, sino extrasalarial, y consecuentemente, no deben ser objeto de cotización. Debe recordarse aquí, lo anteriormente razonado, -en el sentido (STS de 15.3.1999) de que los pluses debatidos no son fijos y periódicos, sino que son de cuantía anual, aunque prorrateados en doce meses-, «sin que pueda deducirse de forma automática la pretendida naturaleza salarial de la forma de abonarlos todos los meses, incluso el de vacaciones, pues ello, no denota sin más la inexistencia de los gastos que conceptualmente remuneran tales complementos», y máxime cuando la propia norma convencional considera que tales pluses solo se devengarán durante los días de trabajo.
Y en base a tal doctrina jurisprudencial que califica, salvo prueba en contrario, los pluses litigiosos de extrasalariales, incluso aunque se establezca una cantidad fija mensual por estos conceptos (lo que constituirá una simplificación de la gestión empresarial, calculando la cantidad total anual media correspondiente a estas retribuciones extrasalariales y prorrateándola entre las mensualidades abonadas al trabajador, pero no alterará su naturaleza extrasalarial) y no habiéndose acreditado por los demandantes, en el caso concreto, que se trata de retribuciones salariales porque no compensan ni los gastos que el trabajador tiene que efectuar para desempeñar su actividad laboral ni la obligación de vestir determinado uniforme, procede confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 110/2012, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 195/2011 dictada en 1 de diciembre de dos mil once por el Juzgado de lo Social de Teruel que confirmamos en toda su integridad. Sin costas.
Notifíquese a las partes con la advertencia de que:
- Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
