Sentencia Social Nº 126/2...zo de 2012

Última revisión
01/03/2012

Sentencia Social Nº 126/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 94/2012 de 01 de Marzo de 2012

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 126/2012

Núm. Cendoj: 09059340012012100129

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2012:852

Resumen
INCAPACIDAD PERMANENTE.- Incongruencia "extra petita", por conceder algo no solicitado en la demanda.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por el NSS contra sentencia del Juzgado de lo Social de Segovia, que declra a la actora afecta de IP total.La Sala declara que en el suplico de la demanda únicamente se solicitó que se declarara al actor afecto de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de accidente de trabajo, sin que se solicitara la declaración de ese grado derivado de enfermedad común, por lo que al reconocer la sentencia que el actor estaba afecto de ese grado derivado de enfermedad común, incurrió en incongruencia "extra petita" o por exceso.No obstante, y aunque ello es así, la consecuencia no debe ser la de declaración de nulidad de la sentencia dictada y la devolución de los autos para que se dicte una nueva, sino que conforme ha señalado el Tribunal Constitucional en Sentencia de 21 de noviembre de 1994, la Sala queda facultada para, mediante la resolución del recurso, adecuar y establecer la necesaria congruencia omitida en la sentencia de la instancia, que no puede ser otra, que la de suprimir dicho pronunciamiento del fallo de la sentencia de instancia, que queda revocado, y en su lugar debe desestimarse la demanda del actor, sin perjuicio de que pueda reproducir otra en reclamación de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común.

Voces

Contingencias comunes

Incapacidad permanente total

Prestaciones contributivas por invalidez permanente

Accidente laboral

Tesorería General de la Seguridad Social

Causa petendi

Incapacidad permanente absoluta

Indefensión

Enfermedad Común

Incapacidad permanente

Intervención de abogado

Principio de contradicción

Fondo del asunto

Contingencias profesionales

Incapacidad permanente derivada de enfermedad común

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00126/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 94/2012

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 126/2012

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a uno de Marzo de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 94/2012 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 850/2010 seguidos a instancia de DOÑA Evangelina , contra la parte recurrente y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA Y SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., en materia de Invalidez . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25/11/2011 cuya parte dispositiva dice: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Letrada Dª. Araceli Collado Márquez, en representación de Dª. Evangelina , contra la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Segovia, contra la Mutua Fraternidad Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 275, y CONDE NO al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a reconocer en favor de la actora la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, así como el derecho al percibo de una pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora incrementada con las mejoras y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos de 19 de Octubre de 2010, que es la fecha del dictamen propuesta del E.V.I.; les absuelvo de las demás pretensiones deducidas.

SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª. Evangelina , -nacida el día 14 de Mayo de 1963-, es trabajadora por cuenta y orden de empresa Correos y Telégrafos, S.A., mediante diversos contratos temporales, como Agente Titular (cartera) de enlace rural en diversos municipios, figurando afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con número NUM000 (el Expediente Administrativo número NUM001 , y los informes médicos aportados por el actor, se dan por reproducidos). SEGUNDO En la fecha 5 de Junio de 2007 la actora sufre un accidente de tráfico mientras prestaba sus servicios para la empresa demandada, del que es tratada por los médicos de la Mutua Fraternidad Muprespa (el expediente de la Mutua se da por reproducido).TERCERO.- En el Expediente Administrativo de incapacidad permanente número NUM001 , que se inicia a causa de enfermedad común, el Dictamen-Propuesta de fecha 19 de Octubre de 2010, elaborado por el Equipo de Valoración de Incapacidades, refleja en el cuadro clínico residual refleja que la trabajadora padece "distonía cervical tratada con toxina botulínica desde 2008, trastorno ansioso depresivo en seguimiento en USM desde 2008"; y en como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes se fijan las siguientes "Limitada para actividades que requieran esfuerzos físicos intensos que sobrecarguen la columna cervical". Así, "analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral".CUARTO.- El Informe médico elaborado por la Dra. Evangelina , en fecha 3 de Noviembre de 2010, habiendo tenido lugar la consulta médica del día 27 de Octubre de 2010 de la actora, refiere que tras la exploración física de aquella se observa "Funciones superiores conservadas. Disartría moderada. Movimientos oculares extrínsecos sin limitación. Presencia de blefaroespasmo. Distonía oromandibular y cervical con laterocolis izquierdo y movimientos inconstantes de flexión cervical (anterocollis). Distonía de a extremidad superior derecha que se acentúa durante la marcha. Bradicinesia en extremidades superiores en la realización de movimientos alternantes. Reflejos osteotendinosos simétricos 3 /4. Reflejo cutáneo plantar flexor bilateral. Sensibilidad Superficial y profunda con función cerebelosa conservada. Marcha con puntas, talones y tándem posibles." Así mismo, en el Diagnóstico prevé que se trata de distonía progresiva; y respecto al tratamiento indicado, realiza la consideración consistente en que "dada la ala respuesta de la distonía al tratamiento médico ensayado (toxina botulínica y tetrabenazina) y la importante limitación funcional que le produce, aconsejamos valorar la posibilidad de cirugía funcional (estimulación palidal bilateral)". (El informe se da por reproducido) QUINTO La Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 2 de Noviembre de 2010 ha resuelto denegar con esta fecha la prestación de Incapacidad Permanente solicitada "Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artº 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto 1/1994, de 20 de Junio (B.O.E. 29/06/94) EN RELACIÓN con el artº136.1 de la MISMA DISPOSICIÓN EN LA REDACCIÓN DADA POR LA LEY 42/1994 de 30 de Diciembre (B.O.E. 31/12/94)".SEXTO.- La base reguladora mensual de la prestación interesada que correspondería al trabajador en caso de concesión sería de 1.069,34 euros. SÉPTIMO Interpuesta reclamación previa en fecha 26 de Noviembre de 2010, la resolución de fecha 15 de Diciembre de 2011, la desestimó (el escrito de Reclamación Previa y la Resolución desestimatoria se dan por reproducidas).

TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado por DOÑA Evangelina , LA FRATERNIDAD MUPRESPA . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social de Segovia se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2011 , Autos 850/2010, que estimo parcialmente la demanda sobre declaración de Incapacidad Permanente formulada por Dª Evangelina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fraternidad Muprespa y Correos y Telégrafos SA, reconociéndole el derecho a la Prestación de Incapacidad Permanente Total derivada de contingencia común. Frente a la citada sentencia se formula recurso de Suplicación por al representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, al amparo del art 191 del la LPL apartados a) , b y c.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra a) del art 191 de la LPL se alega por la parte recurrente que la sentencia es incongruente y debe de ser anulada al vulnerar lo dispuesto en los artículos 97 de la LPL y 218. 1 de la LEC y ello porque tanto en el demanda como en la reclamación previa lo que la parte recurrente venia a solicitar es que se le declarase en situación de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente parcial , derivada de accidente de trabajo y lo que en la sentencia se le reconoce es la prestación de Incapacidad Permanente Total derivada de contingencia común, resolviéndose asi algo distinto de lo pedido ,siendo por lo tanto incongruente.

Tal y como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 noviembre 1994 «la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se concede a aquéllas, concediendo más, menos o cosas distintas de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción".

En supuesto similar al de autos el propio Tribunal Constitucional, en Sentencia 137/1992, de 13 octubre , señalaba que «la resolución judicial (al atribuir a etiología común las lesiones causantes de invalidez que se postulaba como de accidente) se desvió de los términos en que fue planteada la controversia procesal, sin que por su parte ello fuera objeto de consideración por la sentencia recurrida del TCT, produciéndose así un fallo extraño a la «causa petendi» de la pretensión y del objeto procesal deducido en el juicio oral...». En el mismo sentido, por su parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 2-3-1998 (Recurso 2390/05 ) cuyo criterio fue después reiterado en sentencia, entre otras, de 5-11-99 , declaró : "efectivamente, el mandato del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impide al Juez de instancia, y por extensión a los Tribunales superiores que revisen su decisión, atribuir enfermedad común a la invalidez del actor, pues supondría una alteración de la «causa petendi», susceptible de producir indefensión, desde el momento en que los responsables de las prestaciones por una y otra contingencia (común o accidente de trabajo), pueden ser distintos, como también son diferentes los requisitos necesarios para acceder a la prestación por uno u otro concepto. No se trata, en el presente supuesto, de aplicar la máxima según la cual el que pide lo más implicitamente pide lo menos, que determina que, en alguna sentencia de esta Sala, como la de 31 de octubre de 1996 , se aceptara como congruente la declaración de Invalidez Permanente Total de quien, en demanda, sólo había postulado la absoluta. En el presente supuesto no se trata de una variación cuantitativa sino cualitativa, al pedirse, como ya se ha dicho, por distinta causa en la instancia que en el recurso".

Y es que la sentencia recurrida varía la calificación (común o profesional) de la contingencia que provoca el hecho causante respecto de lo interesado. Asi tanto en el Suplico de la demanda como en la reclamación previa lo que se esta solicitando por la trabajadora demandante es que se le reconozca la Prestación de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total derivada de accidente de trabajo, al igual que en la solicitud inicial del expediente administrativo que se inició a instancia de la trabajadora ( doc 119 -120) . Se le concede en la sentencia recurrida algo distinto de lo pedido cuando se interesa la declaración de una incapacidad originada por contingencia profesional y se reconoce la misma pero entendiendo que deriva de causas comunes, ya que las bases reguladoras, dicha sentencia se desvía de los términos en que se planteó la controversia, produciéndose un fallo extraño a la "causa petendi" de la pretensión y al objeto procesal del juicio, por lo que no cabe que el órgano judicial a quien le llega petición identificando, de manera exclusiva, como profesional la causa de la contingencia interesada, la estime pero asignándole carácter común, pues ello comporta alteración cualitativa que puede producir indefensión y que determina la incongruencia de la sentencia. Doctrina esta que encuentra apoyo en el actual artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme al cual, "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes." . Sin que sea de aplicación la doctrina de la Sala de lo Social del TS por todas sentencia de fecha 3-12-2009 , pues en ese supuesto se estaba refiriendo a la revisión por agravación , que no es el caso.

Y como ya vimos, esto es lo que ha ocurrido en este supuesto pues en el suplico de la demanda únicamente se solicitó que se declarara al actor afecto de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de accidente de trabajo, sin que la declaración de ese grado derivado de enfermedad común, por lo que al reconocer la sentencia que el actor estaba afecto de ese grado derivado de enfermedad común incurrió en incongruencia "extra petita" o por exceso. No obstante, y aunque ello es así y lleva razón el Instituto Nacional de la Seguridad Social cuando la denuncia, la consecuencia no debe ser la de declaración de nulidad de la sentencia dictada y la devolución de los autos para que se dicte una nueva, sino que conforme ha señalado el Tribunal Constitucional en Sentencia de 21 de noviembre de 1994 , la Sala queda facultada para, mediante la resolución del recurso, adecuar y establecer la necesaria congruencia omitida en la sentencia de la instancia, que no puede ser otra, que la de suprimir dicho pronunciamiento del fallo de la sentencia de instancia, que queda revocado, y en su lugar debe desestimarse la demanda del actor, sin perjuicio de que pueda reproducir otra en reclamación de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común . Sin costas .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2011, Autos 850/2010 por el Juzgado de lo Social de Segovia , recaída en autos sobre incapacidad permanente, promovidos por Dª. Evangelina contra la recurrente, Instituto Nacional de la Seguridad Social , la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Muprespa y la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafo , debemos revocar y revocamos dicha sentencia, con desestimación, en su lugar, de la demanda interpuesta por la actora. Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S.,con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000094/2012.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social Nº 126/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 94/2012 de 01 de Marzo de 2012

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