Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 126/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5812/2012 de 08 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 126/2013
Núm. Cendoj: 28079340012013100077
Encabezamiento
RSU 0005812/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00126/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5812/12
Sentencia número: 126/13
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a ocho de febrero de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 5812/12 formalizado por DON Pedro Francisco , contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 17 de los de MADRID de fecha 11 de junio de 2.012 , dictado en el procedimiento núm. 746/07 (ejecución nº 220/09), por el que se rechazó el recurso de reposición formulado contra el proveído de 28 de febrero anterior, seguido a instancia del recurrente, contra la empresa SERVICIOS RESIDENCIALES DESANZ, S.L., sobre ejecución de sentencia firme de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.
SEGUNDO:En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos:
PRIMERO.- Con fecha 28-2-12, se dictó providencia en el presente procedimiento donde se denegaba el desarchivo de la ejecución.
SEGUNDO.- Con fecha 20-2-12, se presentó escrito por la parte demandante interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución, de lo que se dio traslado a la parte contraria no siendo impugnado.
TERCERO:En dicha auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Se desestima el recurso de reposición interpuesto por Pedro Francisco contra la Providencia de fecha 28-2-12'.
CUARTO:Frente a dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de octubre de 2012 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 23 de enero de 2013, señalándose el día 6 de febrero de 2013 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación la parte actora contra el auto del Juzgado de instancia de fecha 11 de junio de 2.012 , por el que se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 28 de febrero anterior, en la que se acordó denegar el desarchivo de la ejecución de la que trae causa la resolución combatida. Para ello, instrumenta un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución impugnada, en el que denuncia como infringido el artículo 237.2, en relación con el 243.3, ambos de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , preceptos cuya aplicación no cuestiona realmente la resolución de instancia, siendo otra, bien dispar, la razón por la que se rechazó la reapertura de la ejecución que el demandante instó, mas para ello es preciso conocer los avatares por los que han atravesado estas actuaciones, que trataremos de resumir a continuación.
SEGUNDO.-Decir, en primer lugar, que con ocasión de demanda de despido promovida por el actor contra la empresa Servicios Residenciales Desanz, S.L., la cual, una vez turnada, correspondió al Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid (autos nº 746/07), éste dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2.007 , por la que declaró la improcedencia del despido notificado al trabajador mediante burofax remitido el 6 de julio anterior, que el mismo recibió tres días después, con los efectos legales propios de tal declaración, resolución que la demandada recurrió en suplicación, recurso que, en unión de los autos de su razón, se recibió en este Tribunal el 30 de mayo de 2.008 , y que fue íntegramente rechazado en sentencia de 6 de octubre de ese año (recurso nº 2.813/08 ), que devino firme.
TERCERO.-Instado incidente de ejecución por no readmisión, cuya vista tuvo lugar el día 16 de junio de 2.009, se dictó auto el mismo día en el que, tras declarar extinguida la relación laboral que unía a las partes, se condenó a la empresa a abonar al trabajador la cantidad de 5.978,48 euros en concepto de indemnización por despido improcedente, más otros 29.869,93 euros como salarios de tramitación 'que median desde la fecha del despido hasta la de esta resolución, descontando el período en el que el actor trabajó para otra empresa', auto que, asimismo, ganó firmeza. Con tal motivo, en 20 de noviembre de 2.009 recayó nuevo auto acordando la ejecución por vía de apremio del anterior, y decretando, en suma, el embargo de bienes propiedad de la empresa ejecutada en cuantía suficiente para cubrir un principal de 35.848,41 euros, más otros 3.584,84 euros y 2.509,39 euros calculados provisionalmente para intereses y costas, respectivamente, resolución que, asimismo, ganó firmeza.
CUARTO.-En fecha 17 de marzo de 2.010 el ejecutante presentó escrito en la instancia en el que, entre otros extremos, hacía valer: '(...) Que habiendo llegado a un acuerdo extrajudicial y asimismo entre las partes a fin de hacer efectivo el importe total del principal adeudado, más intereses y costas calculadas, y en tanto en cuenta se de(sic) cumplimiento al citado acuerdo, mediante el presente escrito se viene a instar del Juzgado a fin de que se levanten los embargos practicados, dejando en suspenso la ejecución practicada', a lo que no se accedió en proveído datado el día 23 del mismo mes, que adquirió firmeza. A su vez, en escrito que tuvo entrada en la Secretaría del Juzgado el 24 de junio de 2.010, quien hoy recurre manifestó, entre otras cosas, que: '(...) hasta la fecha la ejecutada no ha cumplido el acuerdo extrajudicial y amistoso entre las partes a fin de hacer efectivo el importe total del principal adeudado, más intereses y costas calculadas'.
QUINTO.-Como resultado de los embargos acordados tras la práctica de diversas diligencias de averiguación de bienes de la ejecutada, en 30 de mayo de 2.011 se dictó auto por el Juzgado de instancia, cuya parte dispositiva establece en su primer apartado: 'Se acuerda poner a disposición de D. Pedro Francisco la cantidad de 4.820,22 euros en concepto de principal librándose el correspondiente mandamiento de pago, quedando por tanto reducido el principal a la cantidad de 31.028,19 euros' , monto aquél que le fue satisfecho el 24 de junio de ese año. De igual modo, en proveído de 8 de julio siguiente se dispuso, en lo que aquí interesa: '(...) constando consignada en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado la cantidad de 1.995,28 euros póngase a disposición de D. Pedro Francisco , quedando por tanto reducido el principal a la cantidad de 29.032,91 euros'.
SEXTO.-A su vez, mediante decreto fechado el 26 de septiembre de 2.011 se decretó el embargo de tres fincas de las que era titular la ejecutada, inscritas, todas ellas, en el registro de la Propiedad de Felanitx (Baleares).
SEPTIMO.-No obstante lo anterior, o precisamente por ello, en escrito formulado el 7 de octubre de 2.011, el actor participó al Juzgado: '(...) con fecha 31 de mayo de 2011 la ejecutada emitió talón nominativo a mi favor por importe de 35.899,11.-€, talón éste cuya fotocopia se acompaña, habiendo percibido asimismo en el procedimiento de ejecución la cantidad de 4.820,22.-€. Es por todo ello que habiéndose dado cumplimiento por la ejecutada al acuerdo extrajudicial y amistoso al que en su día se llegó entre las partes, mediante el presente escrito se viene a solicitar se proceda al levantamiento de los embargos y al archivo de las actuaciones', adjuntando, al efecto, fotocopia de cheque nominativo de 31 de mayo de 2.011, esto es, más de cuatro meses antes de la presentación de dicho escrito, librado a favor de Don Pedro Francisco por un importe de 35.899,11 euros contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), Oficina de la calle Alfonso Senra nº 19, de Guadarrama (Madrid), con el nº NUM000 , en el que no consta ninguna indicación de que hubiera sido devuelto por incorriente, lo que motivó que en decreto datado el día 11 del mismo mes se acordase: 'Habiéndose satisfecho por la parte ejecutada las cantidades debidas en la presente ejecución, se acuerda el levantamiento de los embargos trabados sobre los bienes de la misma. Librándose a tal fin los oportunos despachos para su efectividad. Y una vez firme la presente resolución líbrese mandamiento, por duplicado, al Registro de la Propiedad número 2 de FELANITX a fin de que se cancele el embargo trabado sobre las fincas número NUM001 , NUM002 , y NUM003 inscritas en ese Registro', resolución que devino firme.
OCTAVO.-A su vez, en diligencia de ordenación de fecha 8 de noviembre de 2.011 se dispuso: '(...) existiendo consignada en la cuenta de este Juzgado la cantidad de 1.995,28 euros, póngase a disposición de la empresa ejecutada, en concepto de sobrante para lo que se expedirá el correspondiente mandamiento de pago', suma que el representante legal de la ejecutada percibió el 2 de diciembre siguiente.
NOVENO.-Con todo, en escrito presentado el 20 de febrero de 2.012, el recurrente puso en conocimiento del Juzgado que: '(...) resultó que dicho talón carecía de fondos, y puesta dicha circunstancia en conocimiento del representante legal de la empresa a fin de evitar el correspondiente proceso penal, le fue devuelto a la empresa ejecutada el citado talón, firmando por Jorge , en representación de Servicios Residenciales Desanz, S.L., el documento cuyo original se acompaña al presente escrito y en el que se reconoce por la parte ejecutada la imposibilidad del pago del mencionado talón', interesando, en suma, el: '(...) desarchivo de las actuaciones y la continuación de la ejecución', a lo que no se accedió en providencia datada el 28 del mismo mes.
DECIMO.-Al referido escrito se acompañó fotocopia del cheque nominativo antes reseñado, así como de documento suscrito por el demandante en 7 de junio de 2.011, en el que se lee: '(...) Con el importe reseñado se da por saldada y finiquita la deuda que Don Pedro Francisco mantenía con SERVICIOS RESIDENCIALES DESANZ, S.L., comprometiéndose a comunicar el pago ante el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, Autos de ejecución 220/2009 a fin de que se proceda al archivo del procedimiento, sin que tenga nada más que reclamar por ningún concepto'.
UNDECIMO.-Lo sorprendente es que se adjunta otro escrito de la misma fecha, éste firmado por el representante legal de la empresa, en el que el mismo declara: '(...) que en el día de la fecha ha recibido documento firmado por Don Pedro Francisco , por el que se hacía entrega de un cheque nominativo por importe de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON ONCE CENTIMOS DE EURO (835.899,11 €), con el siguiente desglose: Indemnización, 5.983,29€. Salarios de tramitación: 29.915,82€. Que el documento firmado por Don Pedro Francisco hace referencia al cumplimiento de la Sentencia número 280/2007 del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid , en autos de despido 746/2007, y Auto de extinción de fecha 16 de junio de 2009. Que la empresa SERVICIOS RESIDENCIALES DESANZ, S.L. reconoce la imposibilidad de pago del mencionado talón cuya copia se acompaña, hecho conocido por Don Pedro Francisco , lo que se pone de manifiesto a todos los efectos' .
DUODECIMO.-Interpuesto el pertinente recurso de reposición, que la contraparte no impugnó, recayó auto en 11 de junio de 2.012 , precisamente el recurrido en esta sede, desestimando tal medio de impugnación y confirmando el proveído de 28 de febrero anterior. Tan largo excurso expositivo nos permite abordar ya la controversia sometida a nuestra consideración. De los dos preceptos adjetivos que el motivo trae a colación como vulnerados, el primero, es decir, el artículo 237.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se limita a fijar la competencia objetiva para ejecutar la sentencia firme recaída en autos, que se residencia en el órgano judicial que hubiera conocido del asunto en instancia, competencia que, como es obvio, el auto combatido no discute en modo alguno, y sin que, por ende, quepa apreciar ninguna infracción jurídica en este punto. El otro, es decir, el artículo 243.3 de igual texto legal, dispone: 'Iniciada la ejecución, podrá reiniciarse en cualquier momento mientras no esté cumplida en su integridad la obligación que se ejecute, incluso si las actuaciones hubiesen sido archivadas por declaración de insolvencia provisional del ejecutado',mandato que, bien mirado, tampoco niega el auto recurrido en suplicación.
DECIMOTERCERO.-Lo único que éste hace es rechazar la petición de desarchivo del procedimiento de ejecución de la sentencia firme de despido dictada en autos debido a la flagrancia y gravedad de las contradicciones de la conducta procesal del ejecutante, que analiza exhaustivamente en su fundamentación, con la consiguiente falta de credibilidad que lo anterior merece a la Juzgadora en orden a las manifestaciones vertidas en el último escrito presentado el 20 de febrero de 2.012 pidiendo la continuación de la ejecución, criterio que, en tanto en cuanto no concurran y se acrediten debidamente otras circunstancias, la Sala no puede por menos que compartir. Nos explicaremos.
DECIMOCUARTO.-Para empezar, fue el propio demandante quien, tras un primer intento de suspender dicha ejecución y, cosa realmente sorprendente, solicitar que se alzaran los embargos trabados sobre diversos bienes propiedad de la ejecutada, lo que fue rechazado de plano por la Juez a quo, afirmó en escrito formulado el 7 de octubre de 2.011 que había recibido de su anterior empleador un cheque nominativo de fecha 31 de mayo de ese año -o sea, de más de cuatro meses antes- en cuantía de 35.899,11.-€, del que acompañó fotocopia, al mismo tiempo que reconoció haber lucrado en el procedimiento de ejecución otros 4.820,22 euros obtenidos como consecuencia de las diligencias de embargo practicadas, por lo que no dudó en declarar, y esto lo reproducimos literalmente, que: '(...) Es por todo ello que habiéndose dado cumplimiento por la ejecutada al acuerdo extrajudicial y amistoso al que en su día se llegó entre las partes, mediante el presente escrito se viene a solicitar se proceda al levantamiento de los embargos y al archivo de las actuaciones', petición que, como no podía ser de otro modo, fue atendida por la Secretaria Judicial en decreto del día 11 del mismo mes.
DECIMOQUINTO.-En definitiva, fue el mismo recurrente quien, sin ninguna salvedad u objeción, reconoció de modo expreso que le había sido satisfecho íntegramente el crédito que ostentaba frente a la sociedad condenada o, si se quiere, el hecho extintivo del pago de la obligación reconocida en la sentencia firme de despido cuyo archivo no dudó en postular entonces. Otras dos precisiones: una, que en la fotocopia del citado cheque nominativo, pese a estar datado el 31 de mayo de 2.011, por lo que su eventual impago tendría que haber sido conocido sobradamente cuando el 7 de octubre siguiente el actor formuló escrito apartándose de la ejecución, no aparece la más mínima referencia a que hubiera sido devuelto por incorriente; y la otra, que el importe de tal efecto bancario, esto es, 35.899,15 euros, supera, incluso, el monto total del principal de la ejecución, comprensivo de la indemnización por despido improcedente y los salarios de trámite fijados en el auto de extinción de la relación laboral por no readmisión dictado el 16 de junio de 2.009, principal que el de 11 de noviembre siguiente cifró en 35.848,41 euros, y ello pese a que en la ejecución ya había percibido otros 4.820,22 euros, según auto de fecha 30 de mayo de 2.011 y mandamiento de pago entregado el 24 de junio siguiente, lo que continúa aumentando las dudas acerca de la realidad de lo acaecido con posterioridad.
DECIMOSEXTO.-Por si esto fuera poco, cuatro meses y medio después -y casi nueve desde la fecha del cheque nominativo de constante cita-, concretamente en 20 de febrero de 2.012, el demandante solicitó la reapertura de la ejecución alegando, como único argumento, que no había sido atendido su importe, lo que, al igual que a la iudex a quo, se nos antoja, cuando menos, difícilmente creíble. Mas, esto es lo de menos, ya que lo realmente relevante es que, tratándose de una radical retractación de lo mantenido anteriormente, ninguna dificultad habría supuesto al actor acreditar el expresado extremo y, desde luego, demostrar la falta de abono de un cheque bancario es tan sencilla que no se entiende la falta absoluta de actividad probatoria sobre este particular, salvo la afirmación, ciertamente apodíctica y haciendo supuesto de la cuestión, de su impago.
DECIMOSEPTIMO.-Para acabar de complicar la situación creada, el recurrente adjunta a su escrito dos documentos, amén de la fotocopia del cheque de constante mención, datados, ambos, en 7 de junio de 2.011, de los cuales en uno consta que reconoce haber recibido dicho efecto bancario y, a su vez, 'da por saldada y finiquitada la deuda', mientras que en el otro, cuya redacción resulta altamente confusa, figura una manifestación del representante legal de la ejecutada de la que cabe colegir la devolución de un documento -no se sabe si del anterior escrito o del cheque de 31 de mayo de ese año-, reconociendo, asimismo, 'la imposibilidad de pago del mencionado talón cuya copia se acompaña'.
DECIMOCTAVO.-Realmente, incomprensible, pues si lo anterior se compadeciera con la realidad, a lo que en nada contribuye la posición de total silencio adoptada por la empresa, habida cuenta que no sólo está en juego su patrimonio, si es que algo resta de él, sino la eventual responsabilidad de la institución de garantía salarial, por lo que su conducta no puede beneficiar, sin más, la tesis del ejecutante, la pregunta es bien simple: ¿qué sentido tenía entonces que cuatro meses después el mismo formulase escrito ante el Juzgado aduciendo la entrega del cheque en cuestión y la satisfacción total de sus pretensiones, pidiendo, al cabo, que se alzaran los embargos trabados con el consiguiente archivo de actuaciones? La respuesta es ninguno, por lo que este único motivo se rechaza y, con él, el recurso en su integridad.
DECIMONOVENO.-Resumiendo: nadie discute que la ejecución de una sentencia firme pueda ser reabierta cuantas veces resulte menester hasta la completa realización de la obligación, mas ello siempre que el ejecutante, una vez apartado expresamente del procedimiento con la alegación de tener percibido todo el principal -en este caso, incluso, más, si se tiene en cuenta lo que ya le fue satisfecho como resultado de las diligencias de embargo practicadas-, demuestre cumplidamente la realidad de la afirmación radicalmente contraria que invoca casi nueve meses después de la entrega del cheque y, además, tras más de cuatro a partir del escrito reclamando el cierre y archivo de actuaciones. Y desde luego, la probanza de la falta de abono de un cheque bancario por incorriente es, insistimos, muy sencilla.
VIGESIMO.-Para finalizar, resaltar que la actuación del demandante supone una palmaria vulneración del principio de la fuerza vinculante de los actos propios, pues una cosa no puede ser, y no ser, al mismo tiempo. Por ello, o percibió el importe del cheque, o no lo hizo, pero, de ser así, carece de toda explicación y justificación el escrito promovido en fecha 7 de octubre de 2.011. En efecto, como dice la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2.006 , dictada en función unificadora: '(...) En segundo término [causa íntimamente ligada a la anterior, aunque incidiendo más en la exigible buena fe], porque así lo impone la doctrina de los propios actos [el apotegma venire contra factum proprium], construida precisamente sobre la base de la buena fe y del art. 7 CC ( SSTS, Sala de lo Civil, 10/05/1989 y 20/02/1990 ; SSTC 67/1984, de 7/Junio , 73/1988, de 21/Abril , y 198/1988, de 24/Octubre ) y que se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica, por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS, Civil, de 16/06/84 , 05/10/84 , 22/06/87 , 25/09/87 , 05/10/87 y 25/01/89 y 04/05/89 ; y Social de 23/03/94 , 24/02/05 y 23/05/06 )'(el énfasis es nuestro), lo que resulta plenamente aplicable al supuesto enjuiciado.
VIGESIMO-PRIMERO.-Dada la condición laboral con que litiga el recurrente, no ha lugar a la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Pedro Francisco , contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 17 de los de MADRID de fecha 11 de junio de 2.012 , dictado en el procedimiento núm. 746/07 (ejecución nº 220/09), por el que se rechazó el recurso de reposición formulado contra el proveído de 28 de febrero anterior, seguido a instancia del recurrente, contra la empresa SERVICIOS RESIDENCIALES DESANZ, S.L., sobre ejecución de sentencia firme de despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, el auto recurrido. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

