Sentencia Social Nº 126/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 126/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1887/2013 de 28 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO

Nº de sentencia: 126/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100054


Encabezamiento

1 Rº c/ stcia 1887/13

RECURSO SUPLICACION - 001887/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 126/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001887/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ALICANTE , en los autos 000818/2011, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª Diana , asistida por el letrado Dª Pilar Alaman Aragones,contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Amparo Esteve Segarra.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando íntegramente la demandaorigen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Diana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, derivada de ENFERMEDAD COMÚN, ABSUELVOa dicho organismo de las pretensiones en su contra formuladas.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- A Dª Diana , con NIF NUM000 , nacida el NUM001 de 1974 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM002 , por resolución de 11 de septiembre de 2006 de la Dirección Provincial del INSS, se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual (base reguladora de 410'74 euros mensuales y porcentaje del 55%).

El cuadro clínico residual que dio lugar a la misma fue el siguiente: Hipertiroidismo (enfermedad Graves-Basedow) y trastorno depresivo (no documentado).Ello le suponía limitación para trabajo continuado de moderados y grandes esfuerzos.

La última profesión desarrollada por Dª Diana fue la de operaria en almacén de tabacos (preparaba los pedidos de cajas de tabaco para los estancos de forma que tenía que cargar éstas de las estanterías a los palets).

SEGUNDO.- Por resolución con fecha de salida de 29 de abril de 2011, y tras revisión de oficio, el INSS determinó que Dª Diana no estaba afecta ya de incapacidad en grado alguno por mejoría. Ello determinó que dejase de percibir la prestación desde el día 1 de mayo de 2011.

Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue denegada de manera expresa, por los mismos motivos que la resolución primitiva.

TERCERO.- Las partes han fijado de común acuerdo la base reguladora en 410'74 euros mensuales.

CUARTO.- Dª Diana presenta las siguientes deficiencias más significativas: Enfermedad de Graves-Basedow. Hipotiroidismo postquirúrgico bien controlado(se le practicó tiroidectomía total el 23 de octubre de 2007). Fibromialgia.

Dª Diana se encuentra bien controlada desde el punto de vista de la aptología tiroidea, estando limitada tan sólo por la fibromialgia para tareas de esfuerzos muy intensos y prolongados.

QUINTO.- Como consecuencia de la fibromialgia que padece estuvo en IT desde el 6 de octubre de 2011 al 1 de diciembre del mismo año. Dicha patología, la cual es de carácter crónico y tiene un curso oscilante, está siendo tratada con Yurelax y Enantyum de manera intermitente.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- 1.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por la actora para impugnar la revisión de oficio realizada por el Instituto Nacional de Seguridad Social declarando a la actora no afecta de incapacidad permanente total, interpone el presente recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora.

2.- El recurso se estructura en dos motivos, dedicando el primero el recurrente a la infracción del derecho aplicado en la sentencia, y el segundo, a la revisión de los hechos declarados probados. Para resolver el recurso, la Sala invertirá el defectuoso orden de los motivos, de suerte que se principiará por la revisión de los hechos probados. Dicha revisión, se insta con inadecuado amparo procesal, pues se solicita al amparo del apartado b del artículo 191 de la LPL , cuando debió formularse de acuerdo al art. 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, conforme a la disposición transitoria segunda y a la disposición derogatoria única de la Ley 36/2011, de 10 de octubre.

3.- El recurrente solicita una modificación del hecho probado cuarto con el siguiente tenor: 'Doña Diana presenta las siguientes deficiencias más significativas: enfermedad de Gravez-basedow. Hipotiroidismo postquirúrgico descontrolado (se le practicó tiroidectomía total el 23 de octubre de 2007'. Fibromialgia. Doña Diana no ha conseguido controlar su patología tiroidea, estando limitada por ese motivo y además por la fibromialgia para trabajos continuados'. Para fundamentar esta revisión el recurrente se remite al primer motivo de recurso, donde cita como documental los informes médicos que obran en el procedimiento, señalando literalmente 'que los niveles de TSH (Tirotropina) sufren variaciones importantes de unos análisis a otros' y cita los documentos 6, 7 y 13. Se añade como argumento adicional que el hipotiroidismo mal controlado provoca una fuerte alteración del calcidiol, como es apreciable en la prueba documental aportada por esa parte, teniendo como sintomatología asociada la aparición de parestesias constantes en las articulaciones, además de ello, y como ya se ponía de manifiesto en la demanda, el hipotiroidismo postquirúrgico no está en modo alguno controlado provocando alteraciones nerviosas.

4.- La pretendida revisión no puede prosperar por las siguientes razones. En primer lugar, se basa esencialmente en tres datos aislados de analíticas obrantes en la documental del ramo de prueba de la parte actora del que se pretende desprender de los diferentes niveles de TSH medidos en tres momentos diferentes, indicarían a juicio del recurrente que la patología de hipotiroidismo estaría descontrolada. Sin embargo, esta afirmación contradice lo recogido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, en su informe de síntesis folio 65 de autos, donde se establecen como conclusiones que la paciente 'bien controlada desde el punto de vista de la patología tiroidea, limitada únicamente para tareas de esfuerzos muy intensos y prolongados'. De este modo, no procede sustituir el criterio de la juzgadora, objetivo y ponderado, por el propio del recurrente, parcial e interesado, pues ello supondría olvidar las amplias facultades que el artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral otorga al juez en exclusiva para formar su convicción tras la valoración conjunta de la totalidad de las pruebas practicadas. Por tanto, en este caso, debe prevalecer el criterio de la juzgadora, que ha concretado las dolencias de la actora sobre la base de los distintos informes médicos, y en particular de los del equipo de valoración de incapacidades. A este respecto, es doctrina judicial constante reiterada por ésta y otras Salas de lo social que ' es el juzgador ante quien tiene lugar la práctica de las pruebas el que debe resolver la discrepancia y seleccionar entre los pareceres técnicos contrapuestos los que considera más acertados y conformes con la realidad'. A mayor abundamiento, ha de señalarse que la conclusión de la juzgadora se apoyaría no sólo en el informe del EVI, sino en otros informes médicos, en este caso del Servicio público de Salud de fecha 30 de abril de 2010 (folio 81 de autos), donde se señala literalmente 'hipotiroidismo postquirúrgico bien controlado'. Por consiguiente, los datos señalados en el recurrente, extraídos de tres analíticas, no evidencian las conclusiones a que pretende llegar la parte recurrente, siendo además que la juzgadora de instancia en uso de sus facultades de valoración de la prueba consideró acreditado los resultados descritos en el informe de síntesis y, que por lo demás obran, en informes médicos del servicio público de salud, a los que se presupone un carácter objetivo.

SEGUNDO.- 1. En segundo lugar, procede analizar el que es el primer motivo de recurso formulado al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia, sin cita de precepto concreto infringido, que la sentencia no es ajustada a derecho, señalando en esencia, que el cuadro padecido por la actora tendría una incidencia en la realización de su actividad profesional diaria, no siendo posible un desempeño en condiciones de mínima continuidad y dedicación, ya que habría sufrido un empeoramiento en relación con aquel que llevó al reconocimiento de la incapacidad permanente total.

2.- En la resolución de este motivo de recurso debe partirse, en primer lugar, de la comparación del cuadro clínico que presentaba la actora en el momento del reconocimiento de la incapacidad permanente total y la que presenta ahora. Constan en los hechos probados primero y cuarto de la resolución recurrida, a los que hay que atenerse al no haber prosperado la revisión fáctica, y suponen que la actora ha pasado de presentar en el 2006: 'Hipertiroidismo (enfermedad graves-basedow) y trastorno depresivo (no documentado)'. Ello le suponía limitación para trabajo continuado de moderados y grandes esfuerzos. El cuadro actual es el siguiente: 'enfermedad de graves-basedow, hipotiroidismo postquirúrgico bien controlado (se le practicó tiroidectomía total el 23 de octubre de 2007, fibromialgia'. Añade el hecho probado cuarto que la actora se encuentra bien controlada desde el punto de vista de la patología tiroidea, estando limitada sólo por la fibromialgia para tareas de esfuerzos muy intensos y prolongados'. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo por la que la revisión por mejoría o agravación presupone siempre un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 marzo y 14 abril 1989 ), de modo que son dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.

3.- De todo lo expuesto hay que concluir que presentando la actora una situación clínica en la que tras la intervención quirúrgica practicada en el 2007 y el tratamiento médico recibido, ello ha dado lugar a un hipotiroidismo bien controlado y, como quiera que la fibromialgia que padece la limita tan sólo para esfuerzos muy intensos y prolongados, los padecimientos no hacen tributaria a la actora de la incapacidad permanente solicitada. Por otra parte, como explicitara la sentencia de instancia, la última profesión acreditada de la actora la de operaria de almacén de fábrica de tabaco no implicaba la realización continuada de esfuerzos moderados y grandes. Por todo lo razonado, procede la desestimación de este motivo y por añadidura del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Diana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante de fecha de 10 de mayo de 2013 en virtud de demanda formulada por la recurrente, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1887 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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