Sentencia Social Nº 126/2...io de 2015

Última revisión
21/08/2015

Sentencia Social Nº 126/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 152/2015 de 15 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 126/2015

Núm. Cendoj: 28079240012015100124

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2799

Núm. Roj: SAN  2799:2015

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00126/2015

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 126/15

Fecha de Juicio:14/7/2015

Fecha Sentencia:15/7/2015

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000152 /2015

Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT)

Demandado/s: RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS SA , RENFE MERCANCIAS SA , RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SA , RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO SA , SEMAF , COMISIONES OBRERAS (CCOO) , SECTOR ESTATAL FERROVIARIO Y SERVICIOS TURISTICOS DE UGT (UGT) , SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) , ELA-STV, EUSKO LANGUILEEN ALKARTASUNA-SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS , LAB, LANGUILE ABERTZALEEN BATZORDEAK

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por CGT en la que pretende sa constituida la Comisión negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE Operadora con llamamiento de las centrales sindicales más representativas a nivel autonómico- ELA-STV, LAB y CIG.

Se rechazan las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda- puesto que el petitum, aunque genérico ha sido especificado en el acto del juicio, sin que se haya ocasionado situación de indefensión a ninguno de los demandados, que desde el primer momento y a tenor del cuerpo de la demanda han podido preparar su defensa- y de falta de legitimación activa del sindicato actor, ya que dado el carácter derecho necesario absoluto de las normas de legitimación negocial en materia de Convenios colectivo la legitimación del sindicato actor le es otorgada por el art. 17.2 de la LRJS ya que la posible nulidad del Convenio por una ilegal constitución de la Comisión negociadora, afecta los derechos e intereses colectivos de los trabajadores en cuyo interés actúa el sindicato actor.

Se desestima la demanda por un doble motivo: no existe un deber de llamar a todos los sujetos con legitimación sino un derecho de estos a no ser excluidos de la negociación y por otro lado el art. 87.1 a la hora de determinar quién tiene desde el punto de vista de los trabajadores legitimación inicial se remite a su apartado 2 y no al 4.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

NIG: 28079 24 4 2015 0000177

ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000152 /2015

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Demandante D/ña: CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT)

Abogado/a: RAUL MAILLO GARCIA

Procurador:

Ponente Ilmo/a. Sr/a: RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 126/15

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D . RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a quince de Julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento num. DEMANDA 000152 /2015, seguidos por demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO - en adelante CGT- , frente a RENFE OPEADORA, RENFE VIAJEROS SA, RENFE MERCANCIAS SA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SA, RENFE ALQUILER MATERIAL FERROVIARIO SA, asistidos de la letrada, Concepción Losada Rivera, SEMAF, asistido del letrado Manuel Prieto Romero, COMISIONES OBRERAS- CCOO-, asistida del Letrado ENRIQUE LILLO PÉREZ, CONFEDERACIÓN INTERSINDICIAL GALEGA (CIG), asistida del letrado JOSÉ ALEJO SÁNCHEZ, el Sector estatal ferroviario y servicios turísticos de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES- UGT-, el Sindicato Ferroviario Intersindical, ELA y LAB, que no comparecieron, sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 2 de junio de 2.015 por parte de RAÚL MAILLO GARCÍA presentó demanda en nombre de CGT sobre conflicto colectivo.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 152/2.015 y designó ponente señalándose el día 14 de julio de 2.015 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

- El letrado de CGT se afirmó y ratificó en su demanda solicitándose dictase sentencia estimando la demanda que en su Fallo, y haciendo pasar por tal a las partes demandadas, condene a las demandadas a la constitución de la Comisión negociadora del I Convenio Colectivo del grupo de Renfe Operadora conforme a lo establecido en los artículos y apartados 87.1 párrafo tercero y 87.2 del Estatuto de los Trabajadores, argumentó que a dicha comisión negociadora debieron ser llamadas las organizaciones sindicales ELA, LAB, y CIG, por ostentar la condición de más representativas en su ámbito autonómico correspondiente, no existiendo, por otro lado, obligación alguna de fijar uyn tope de 12 miembros en la composición de esta.

- La letrada de RENFE Operadora y de las diversas sociedades que integran dicho grupo se opuso a la demanda alegando que con arreglo al artículo 87.2 del E.T las organizaciones ELA, LAB Y CIG carecen de legitimación negociadora.

- El letrado de CCOO opuso en primer lugar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por considerar que el suplico de la misma resultaba demasiado genérico, en segundo lugar, invocó la excepción de falta de legitimación activa de de CGT para hacer valer los derechos de otras organizaciones sindicales y finalmente en cuanto al fondo consideró que la demanda debía desestimarse por dos motivos: inexistencia de un deber de convocar a organización sindical alguna a la negociación, pues lo que existe es un derecho a comparecer con arreglo a la doctrina de la STS 24-7-2.008 , y en segundo lugar, que las organizaciones autonómicas ELA, LAB Y CIG carecen de legitimación inicial.

En trámite de contestación a las excepciones el letrado actor, precisó que el petitum de de su demanda era que se convocase a la negociación a las entidades ELA, LABA Y CIG, para con dicha convocatoria se conformase la mesa negociadora, oponiéndose a la excepción de falta de legitimación activa por considerar que en CGT tiene un interés directo en que la mesa negociadora se conforme correctamente, desde el momento en que dicha circunstancia afectaría al producto de la negociación colectiva.

Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

HECHOS CONTROVERTIDOS:-Siempre en Renfe la negociación se ha realizado con 12 miembros. -En acuerdo de 18-12-13 se acordó que sería el CGE quien decidía la composición de la Comisión Negociadora y no ha sido impugnado. -Los sindicatos más representativos a nivel autonómico no han solicitado su participación en la Comisión Negociadora. -La Comisión Negociadora está sindicalizada, el CGE está compuesto por Seccione Sindicales.- -CGT pidió un vocal más en la mesa negociadora. -CGT manifestó que no estaba de acuerdo con la Comisión Negociadora con su composición y número.

HECHOS PACIFICOS:

-La Comisión Negociadora está formada por sindicatos más representativos a nivel estatal. -En acuerdos previos se pactó que las elecciones sindicales se harían globalmente a nivel del grupo Renfe. -Por Grupo Renfe Operadora se convocó al CGE a CGT.

Quinto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguiente

Hechos

PRIMERO.-El II Convenio Colectivo de la Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora, publicado en el BOE en fecha 18 de enero de 2013, establece en su Cláusula Segunda, el ámbito temporal del mismo

Ámbito temporal '(...) El presente Convenio colectivo tendrá una duración de 4 años, iniciando su vigencia el 1 de enero de 2011 y finalizando la misma el 31 de diciembre de 2014, con la posibilidad de prórroga hasta el 31 de diciembre de 2015 por acuerdo entre las partes.

Dentro de los tres meses anteriores a la finalización del presente convenio o, en su caso, de la ampliación de su vigencia, ambas partes podrán formular denuncia del mismo, en caso contrario se prorrogará de año en año.

Denunciado el convenio colectivo, las partes podrán proponer, en el seno de la Comisión Paritaria, el contenido normativo que mantendrá su vigencia por el tiempo que se pacte. No obstante para facilitar el proceso de negociación, si una de las partes así lo solicitara, se ampliará la vigencia del contenido normativo, desde la fecha de finalización pactada, durante un plazo máximo de 23 meses'.

Que el referido convenio colectivo ha sido denunciado por CGT en fecha 14 de octubre de 2014, siendo, posteriormente, denunciado por el Comité General de Empresa en fecha 18 de diciembre de 2014.'.

Por la dirección de la empresa y por conducto de su Comité General de Empresa se convocó a las partes la negociación del I Convenio del Grupo RENFE Operadora.

SEGUNDO.- El día 14 de enero de 2.015 se procedió a la constitución de la Comisión negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE Operadora, reuniéndose, de un lado, los representantes del Grupo empresarial y de otro, el Comité General de RENFE operadora- formado por 13 miembros 4 de SEMAF, 3 E CCOO, 3 de UGT, 2 de CGT y 1 de SF-I , extendiéndose el acta que obra al descriptor 20.

En dicha reunión se acordó que la Comisión Negociadora quedaría constituida por 12 miembros de cada una de las partes- económica y social-, conformándose la bancada social por 4 miembros de SEMAF, 3 de CCOO, 3 de UGT, 1 de CGT y 1 de SF-I. Por parte del representante de CGT se firmó el acta como 'no conforme'.

TERCERO.- El día 20 de enero de 2.015 por parte de CGT se remite escrito a la Dirección de Organización Y Recursos Humanos del Grupo RENFE, el cual obra en el descriptor número 21 cuyo contenido se da por reproducido, haciendo constar en la reunión de 14-1-2.015 dicha organización efectúo manifestaciones que no fueron recogidas en el acto relativas a su oposición a que la Comisión negociadora de integre solo por 12 miembros y a la necesidad de establecer un calendario negociador con fechas concretas.

Dicho escrito fue contestado en fecha 26 de enero de 2.015 mediante la carta que obra en el descriptor número 22 que se da por reproducida.

CUARTO.-Los dos convenios de la Empresa RENFE operadora fueron negociados por Comisiones integradas por 12 miembros en cada una de las bancadas- social y patronal-.

QUINTO.--La Comisión Negociadora está formada por sindicatos más representativos a nivel estatal.

En acuerdos previos se pactó que las elecciones sindicales se harían globalmente a nivel del grupo RENFE.

SEXTO.-El día 27 de mayo de 2.015 tuvo lugar intento de mediación ante el SMAC resultando el mismo sin avenencia.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre se ha llegado a la declaración de hechos probados de la forma siguiente:

- Hecho primero: conforme

- Hecho segundo: descriptor 20.

-Hecho tercero: descriptores 21 y 22

- Hecho cuarto: descriptores 25 y 26

- Hecho quinto: conforme.

- Hecho sexto: descriptor 2.

TERCERO.- Si bien inicialmente en su demanda el Sindicato actor pretendía que se a la constitución de la Comisión negociadora del I Convenio Colectivo del grupo de Renfe Operadora conforme a lo establecido en los artículos y apartados 87.1 párrafo tercero y 87.2 del Estatuto de los Trabajadores, precisó en el acto de la vista que se refería que fueran llamadas a la misma las centrales sindicales más representativas nivel de Comunidad Autónoma, en concreto, ELA, LAB y CIG, entidad esta última que se ha adherido a la demanda.

Frente a dicha demanda, como se relaciona en los antecedentes fácticos de la presente resolución por parte de las organizaciones sindicales codemandas se han opuesto las excepciones de carácter procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimación activa del sindicato actor.

En cuanto al fondo del asunto se alega por los demandados dos motivos para oponerse: de un lado, la inexistencia de un derecho a ser llamado a una negociación concreta, sino por el contrario, la de un derecho a participar en la misma, y en segundo lugar, que en todo caso y por aplicación de las reglas de legitimación inicial del art. 87 E.T las organizaciones ELA, LAB y CIG no gozan de tal legitimación inicial en el primer Convenio de la Entidad RENFE operadora.

CUARTO.- En cuanto a la primera excepción, si bien es cierto que la literalidad del suplico de la demanda puede resultar harto genérico e inespecífico, lo que podría conculcar el art. 80.2 de la LRJS a la hora de disciplinar los requisitos de la demanda, lo cierto es que su integración con el cuerpo de la misma no deja dudas de que lo que se pretende es que sean traídas a la constitución de la Comisión negociadora del primero de los Convenios de empresa las entidades sindicales ELA, LAB Y CIG, como ha precisado el letrado tanto en su exposición inicial como en trámite de contestación a la excepción.

Pues bien, no habiéndose generado con ocasión de lo anterior situación alguna de indefensión para las demandadas, que han sabido contestar a la demanda deducida esgrimiendo motivos de oposición de fondo relacionados con el petitum de la demanda integrado en la forma en que se acaba de hacer referencia, el principio 'pro actione' impone desestimar la excepción, evitando una innecesaria retroacción de actuaciones para subsanar la demanda que en nada beneficiaría el derecho de defensa de los demandados, lo que vulneraría tanto el principio de celeridad propio del proceso social ( art. 74 de la LRJS ), como el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art.24.2 CE ).

QUINTO.-La misma suerte desestimatoria ha de correr la segunda de las excepciones que se proponen, y ello por las razones que procedemos a exponer.

El art. 17.2 de la LRJS a la hora de regular la legitimación de los sindicatos en el proceso social en sus dos primeros párrafos dispone lo siguiente:

' Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.

Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.'.

Ello debe ponerse en relación con la cuestión que aquí se debate que versa sobre las reglas de legitimación inicial para negociar un Convenio Colectivo de eficacia general en los términos del Título III del Estatuto de los Trabajadores las cuales como ha mantenido la doctrina constitucional en la STC 73/1984 , son de derecho necesario absoluto, señalando que 'las reglas relativas a la legitimación constituyen un presupuesto de la negociación colectiva, que escapa al poder de disposición de las partes negociadoras que no pueden modificarlas libremente'.

En consecuencia, estando en juego la validez de todo el proceso negocial cuando lo que se puede haber quebrantado es una norma de legitimación, resulta indudable que con arreglo al at. 17.2 de la LRJS cualquier sindicato con suficiente implantación en el ámbito concreto en que se produce la negociación está legitimado para accionar en defensa del correcto cumplimiento de la misma, pues su infracción podría acarrear la nulidad tanto del proceso, como del eventual Convenio que pudiera suscribirse, lo que afectaría de forma incuestionable a los intereses colectivos de los trabajadores respecto de los que el Convenio en cuestión está llamado a constituir su principal fuente de imputación normativa..

SEXTO.- En lo que se refiere a la cuestión de fondo objeto de debate hemos se señalar que la demanda debe ser desestimada por los motivos de oposición que han esgrimido las partes y que son enteramente compartidos por la Sala.

En primer lugar hemos de señalar que es doctrina que ha expuesto la STS 24-7-2.008 y que ha aplicado esta Sala en la SAN de 25-4-2.013 la que señala que 'que el derecho a participar en la negociación se configura como un derecho subjetivo a formar parte de la comisión negociadora que incluye el derecho a no ser rechazado si se pretende la participación, pero no el derecho a ser llamado en tanto en cuanto que si el legislador hubiera querido que ese fuera su contenido, habría tenido que establecer quien de los participes en la negociación debía de hacer ese llamamiento y cómo', de donde se infiere como han referido los demandados que sobre los sindicatos con legitimación pesa el deber de diligencia de personarse en el proceso negociador que se inicia.

Y en segundo lugar, porque esta Sala considera que los sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma, carecen de legitimación inicial para intervenir en Convenios de Grupos de Empresa, sino tienen suficiente implantación en el mismo.

En efecto, dadas las peculiaridades de la negociación del Convenio Colectivo de grupo de empresas, donde desde el punto de vista patronal la participación se asemeja a la del Convenio de Empresa, mientras que desde la perspectiva de a bancada social se trasciende dicho ámbito, a la hora de regular la legitimación inicial desde éste último lado , el apartado 1 del art. 87 del E.T en su párrafo 3º dispone que 'Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 de este artículo para la negociación de los convenios sectoriales.'.

Por su parte, el apartado 2 del propio art. 87 2 otorga legitimación para negociar en representación de los trabajadores convenios colectivos sectoriales a:

' a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.

b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de Comunidad Autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.

c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del 10 por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio.'

Entendemos que no procede aplicar en este caso el apartado 4 del art. 87 E.T que:' estarán legitimados en los convenios de ámbito estatal los sindicatos de Comunidad Autónoma que tengan la consideración de más representativos conforme a lo previsto en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , y las asociaciones empresariales de la Comunidad Autónoma que reúnan los requisitos señalados en la disposición adicional sexta de esta Ley . ', porque en el caso de los Convenios Colectivos de grupo de empresas, la remisión en cuanto a la legitimación negocial desde el lado social se efectúa únicamente a lo previsto en el apartado 2 del art. 87 para los Convenios sectoriales, y no en el resto de apartados del precepto, lo que implícitamente excluye la aplicación del referido apartado 4.

Y siendo cada una de las razones que se acaban de exponer de entidad suficiente como para llevar a la desestimación de la demanda, procede, como se ha anunciado, desestimar la misma.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimación activa, y desestimando la demandas deducidas por CGT a la que se han adherido CIG contra RENFE OPEADORA, RENFE VIAJEROS SA, RENFE MERCANCÍS SA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SA, RENFE ALQUILER MATERIAL FERROVIARIO SA, SEMAF, COMISIONES OBRERAS- CCOO-,CONFEDERACIÓN INTERSINDICIAL GALEGA (CIG), el Sector Estatal Ferroviario y Servicios Turísticos de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES- UGT-, el Sindicato Ferroviario Intersindical, ELA y LAB, absolvemos a los demandados de las peticiones que se contienen en la misma.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación

de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta

Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0152 15; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0152 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma

al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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