Última revisión
21/08/2015
Sentencia Social Nº 126/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 152/2015 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 126/2015
Núm. Cendoj: 28079240012015100124
Núm. Ecli: ES:AN:2015:2799
Núm. Roj: SAN 2799:2015
Encabezamiento
SENTENCIA: 00126/2015
Se rechazan las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda- puesto que el petitum, aunque genérico ha sido especificado en el acto del juicio, sin que se haya ocasionado situación de indefensión a ninguno de los demandados, que desde el primer momento y a tenor del cuerpo de la demanda han podido preparar su defensa- y de falta de legitimación activa del sindicato actor, ya que dado el carácter derecho necesario absoluto de las normas de legitimación negocial en materia de Convenios colectivo la legitimación del sindicato actor le es otorgada por el art. 17.2 de la LRJS ya que la posible nulidad del Convenio por una ilegal constitución de la Comisión negociadora, afecta los derechos e intereses colectivos de los trabajadores en cuyo interés actúa el sindicato actor.
Se desestima la demanda por un doble motivo: no existe un deber de llamar a todos los sujetos con legitimación sino un derecho de estos a no ser excluidos de la negociación y por otro lado el art. 87.1 a la hora de determinar quién tiene desde el punto de vista de los trabajadores legitimación inicial se remite a su apartado 2 y no al 4.
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000152 /2015
Procedimiento de origen:
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Demandante D/ña: CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT)
Abogado/a: RAUL MAILLO GARCIA
Procurador:
Ponente Ilmo/a. Sr/a: RAMÓN GALLO LLANOS
SENTENCIA 126/15
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D.
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
Dª
D
En MADRID, a quince de Julio de dos mil quince.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento num. DEMANDA 000152 /2015, seguidos por demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO - en adelante CGT- , frente a RENFE OPEADORA, RENFE VIAJEROS SA, RENFE MERCANCIAS SA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SA, RENFE ALQUILER MATERIAL FERROVIARIO SA, asistidos de la letrada, Concepción Losada Rivera, SEMAF, asistido del letrado Manuel Prieto Romero, COMISIONES OBRERAS- CCOO-, asistida del Letrado ENRIQUE LILLO PÉREZ, CONFEDERACIÓN INTERSINDICIAL GALEGA (CIG), asistida del letrado JOSÉ ALEJO SÁNCHEZ, el Sector estatal ferroviario y servicios turísticos de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES- UGT-, el Sindicato Ferroviario Intersindical, ELA y LAB, que no comparecieron, sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
- El letrado de CGT se afirmó y ratificó en su demanda solicitándose dictase sentencia estimando la demanda que en su Fallo, y haciendo pasar por tal a las partes demandadas, condene a las demandadas a la constitución de la Comisión negociadora del I Convenio Colectivo del grupo de Renfe Operadora conforme a lo establecido en los artículos y apartados 87.1 párrafo tercero y 87.2 del Estatuto de los Trabajadores, argumentó que a dicha comisión negociadora debieron ser llamadas las organizaciones sindicales ELA, LAB, y CIG, por ostentar la condición de más representativas en su ámbito autonómico correspondiente, no existiendo, por otro lado, obligación alguna de fijar uyn tope de 12 miembros en la composición de esta.
- La letrada de RENFE Operadora y de las diversas sociedades que integran dicho grupo se opuso a la demanda alegando que con arreglo al artículo 87.2 del E.T las organizaciones ELA, LAB Y CIG carecen de legitimación negociadora.
- El letrado de CCOO opuso en primer lugar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por considerar que el suplico de la misma resultaba demasiado genérico, en segundo lugar, invocó la excepción de falta de legitimación activa de de CGT para hacer valer los derechos de otras organizaciones sindicales y finalmente en cuanto al fondo consideró que la demanda debía desestimarse por dos motivos: inexistencia de un deber de convocar a organización sindical alguna a la negociación, pues lo que existe es un derecho a comparecer con arreglo a la doctrina de la STS 24-7-2.008 , y en segundo lugar, que las organizaciones autonómicas ELA, LAB Y CIG carecen de legitimación inicial.
En trámite de contestación a las excepciones el letrado actor, precisó que el petitum de de su demanda era que se convocase a la negociación a las entidades ELA, LABA Y CIG, para con dicha convocatoria se conformase la mesa negociadora, oponiéndose a la excepción de falta de legitimación activa por considerar que en CGT tiene un interés directo en que la mesa negociadora se conforme correctamente, desde el momento en que dicha circunstancia afectaría al producto de la negociación colectiva.
-La Comisión Negociadora está formada por sindicatos más representativos a nivel estatal. -En acuerdos previos se pactó que las elecciones sindicales se harían globalmente a nivel del grupo Renfe. -Por Grupo Renfe Operadora se convocó al CGE a CGT.
Resultado y así se declaran, los siguiente
Hechos
Ámbito temporal '(...)
Por la dirección de la empresa y por conducto de su Comité General de Empresa se convocó a las partes la negociación del I Convenio del Grupo RENFE Operadora.
En dicha reunión se acordó que la Comisión Negociadora quedaría constituida por 12 miembros de cada una de las partes- económica y social-, conformándose la bancada social por 4 miembros de SEMAF, 3 de CCOO, 3 de UGT, 1 de CGT y 1 de SF-I. Por parte del representante de CGT se firmó el acta como 'no conforme'.
Dicho escrito fue contestado en fecha 26 de enero de 2.015 mediante la carta que obra en el descriptor número 22 que se da por reproducida.
En acuerdos previos se pactó que las elecciones sindicales se harían globalmente a nivel del grupo RENFE.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
- Hecho primero: conforme
- Hecho segundo: descriptor 20.
-Hecho tercero: descriptores 21 y 22
- Hecho cuarto: descriptores 25 y 26
- Hecho quinto: conforme.
- Hecho sexto: descriptor 2.
Frente a dicha demanda, como se relaciona en los antecedentes fácticos de la presente resolución por parte de las organizaciones sindicales codemandas se han opuesto las excepciones de carácter procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimación activa del sindicato actor.
En cuanto al fondo del asunto se alega por los demandados dos motivos para oponerse: de un lado, la inexistencia de un derecho a ser llamado a una negociación concreta, sino por el contrario, la de un derecho a participar en la misma, y en segundo lugar, que en todo caso y por aplicación de las reglas de legitimación inicial del art. 87 E.T las organizaciones ELA, LAB y CIG no gozan de tal legitimación inicial en el primer Convenio de la Entidad RENFE operadora.
Pues bien, no habiéndose generado con ocasión de lo anterior situación alguna de indefensión para las demandadas, que han sabido contestar a la demanda deducida esgrimiendo motivos de oposición de fondo relacionados con el petitum de la demanda integrado en la forma en que se acaba de hacer referencia, el principio 'pro actione' impone desestimar la excepción, evitando una innecesaria retroacción de actuaciones para subsanar la demanda que en nada beneficiaría el derecho de defensa de los demandados, lo que vulneraría tanto el principio de celeridad propio del proceso social ( art. 74 de la LRJS ), como el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art.24.2 CE ).
El art. 17.2 de la LRJS a la hora de regular la legitimación de los sindicatos en el proceso social en sus dos primeros párrafos dispone lo siguiente:
'
Ello debe ponerse en relación con la cuestión que aquí se debate que versa sobre las reglas de legitimación inicial para negociar un Convenio Colectivo de eficacia general en los términos del Título III del Estatuto de los Trabajadores las cuales como ha mantenido la doctrina constitucional en la STC 73/1984 , son de derecho necesario absoluto, señalando que 'las reglas relativas a la legitimación constituyen un presupuesto de la negociación colectiva, que escapa al poder de disposición de las partes negociadoras que no pueden modificarlas libremente'.
En consecuencia, estando en juego la validez de todo el proceso negocial cuando lo que se puede haber quebrantado es una norma de legitimación, resulta indudable que con arreglo al at. 17.2 de la LRJS cualquier sindicato con suficiente implantación en el ámbito concreto en que se produce la negociación está legitimado para accionar en defensa del correcto cumplimiento de la misma, pues su infracción podría acarrear la nulidad tanto del proceso, como del eventual Convenio que pudiera suscribirse, lo que afectaría de forma incuestionable a los intereses colectivos de los trabajadores respecto de los que el Convenio en cuestión está llamado a constituir su principal fuente de imputación normativa..
En primer lugar hemos de señalar que es doctrina que ha expuesto la STS 24-7-2.008 y que ha aplicado esta Sala en la SAN de 25-4-2.013 la que señala que 'que el derecho a participar en la negociación se configura como un derecho subjetivo a formar parte de la comisión negociadora que incluye el derecho a no ser rechazado si se pretende la participación, pero no el derecho a ser llamado en tanto en cuanto que si el legislador hubiera querido que ese fuera su contenido, habría tenido que establecer quien de los participes en la negociación debía de hacer ese llamamiento y cómo', de donde se infiere como han referido los demandados que sobre los sindicatos con legitimación pesa el deber de diligencia de personarse en el proceso negociador que se inicia.
Y en segundo lugar, porque esta Sala considera que los sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma, carecen de legitimación inicial para intervenir en Convenios de Grupos de Empresa, sino tienen suficiente implantación en el mismo.
En efecto, dadas las peculiaridades de la negociación del Convenio Colectivo de grupo de empresas, donde desde el punto de vista patronal la participación se asemeja a la del Convenio de Empresa, mientras que desde la perspectiva de a bancada social se trasciende dicho ámbito, a la hora de regular la legitimación inicial desde éste último lado , el
apartado 1 del art. 87 del E.T en su párrafo 3º dispone que
Por su parte, el apartado 2 del propio art. 87 2 otorga legitimación para negociar en representación de los trabajadores convenios colectivos sectoriales a:
'
Entendemos que no procede aplicar en este caso el
apartado 4 del art. 87 E.T que:'
Y siendo cada una de las razones que se acaban de exponer de entidad suficiente como para llevar a la desestimación de la demanda, procede, como se ha anunciado, desestimar la misma.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimación activa, y desestimando la demandas deducidas por CGT a la que se han adherido CIG contra RENFE OPEADORA, RENFE VIAJEROS SA, RENFE MERCANCÍS SA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SA, RENFE ALQUILER MATERIAL FERROVIARIO SA, SEMAF, COMISIONES OBRERAS- CCOO-,CONFEDERACIÓN INTERSINDICIAL GALEGA (CIG), el Sector Estatal Ferroviario y Servicios Turísticos de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES- UGT-, el Sindicato Ferroviario Intersindical, ELA y LAB, absolvemos a los demandados de las peticiones que se contienen en la misma.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación
de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta
Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0152 15; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0152 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma
al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
