Sentencia Social Nº 126/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 126/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 115/2015 de 06 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 126/2015

Núm. Cendoj: 50297340012015100139

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2015:277

Núm. Roj: STSJ AR 277/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00126/2015
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2015 0103321
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000115 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000521 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 003
de ZARAGOZA
Recurrente/s: Julieta
Abogado/a: INMACULADA AURIA IDOIPE
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: I N S S
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 115/2015
Sentencia número 126/2015
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a seis de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 115 de 2015 (Autos núm. 521/2014), interpuesto por la parte
demandante Dª. Julieta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza,
de fecha 20 de noviembre de 2014 ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA
Y ALAPONT.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Julieta , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 20 de noviembre de 2014 siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Julieta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- Que Dª Julieta , con D.N.I. núm. NUM000 , nacida el día NUM001 .1939, estuvo afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social desde el 1.04.2004 hasta el 31.03.2014, pasando a partir del 1.04.2014 al Convenio Especial Ordinario; siendo su profesión habitual la de AUTONOMA PROPIETARIA- DEPENDIENTA COMERCIO (RELOJERÍA BISUTERÍA).



SEGUNDO,- Que en fecha 5.02.2014 la Dirección Provincial de Zaragoza del INSS dictó resolución por la que se denegaba el derecho a la prestación por no encontrarse el reclamante en situación de incapacidad permanente en ningún grado de incapacidad. Contra la citada resolución la parte actora interpuso reclamación previa, denegándose por resolución de la Dirección Provincial de Zaragoza del INSS, de fecha 20.04.2014.



TERCERO.- Que Dª. Julieta padece el siguiente cuadro residual: OSTEOPENIA. APLASTAMIENTOS VERTEBRALES DORSALES Y LUMBARES. NEO DE COLON (IQ 10 Y PT3 N2 M0). 74 AÑOS DE EDAD.

Las referidas secuelas generan como limitaciones orgánicas y funcionales más importantes: LAS DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS SON ÓSTEOPENIA, APLASTAMIENTOS VERTEBRALES DORSALES Y LUMBARES, COMPATIBLES CON LA EDAD DE LA TRABAJADORA Y SU PROFESIÓN; PROPIETARIA DE UN COMERCIO AL POR MENOR RELOJERÍA CON UN TRABAJADOR POR CUENTA AJENA. SE CONSIDERA QUE NO INCAPACITA (DICTAMEN PROPUESTA EVI)

CUARTO. - No se discute ni la base reguladora mensual de la prestación (765,59 euros), ni la fecha d efectos (fecha de pase a Convenio Especial, 1 abril de 2014)'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- En el primer motivo del recurso, articulado por cauce procesal adecuado, se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, hecho probado tercero, al objeto de hacer constar en él datos relativos al cuadro residual que, según ella, la demandante padece; propone texto alternativo y cita como soporte de su pretensión el informe pericial emitido a su instancia.

Todas las lesiones artrósicas y del aparato digestivo que, de forma singular, se citan en el texto alternativo propuesto aparecen referidas -si bien que de forma más genérica- en el ordinal fáctico de cuya modificación se trata. La esclerosis múltiple que la demandante padece desde hace 33 años es analizada por la sentencia de instancia en tercero de sus fundamentos jurídicos, y descartada como invalidante en base a lo antiguo de su data -anterior incluso a la afiliación de la demandante al Sistema de Seguridad Social- y a no haber impedido, desde la afiliación, el ejercicio de profesión retribuida. Del proceso depresivo crónico no da noticia alguna el recurso a la hora de dar cumplimiento a la carga procesal impuesta por el apartado 2 del artículo 196 LRJS en orden al posible grado de incapacidad pretendido.

El motivo, naturalmente, se desestima.



SEGUNDO .- En el segundo motivo, con cita del artículo 137 TRLGSS como infringido por la sentencia de instancia, y al amparo de lo previsto en el apartado c) del artículo 193 LRJS , se solicita la declaración de la recurrente en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente, total para su profesión habitual por consecuencia de las dolencias que padece. Y su suerte es idéntica a la del anterior.

Es reiterada la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, contenida entre otras en sus sentencias de 22 de diciembre de 1986 , 20 de marzo de 1987 , 25 de enero de 1988 , 21 de diciembre de 1989 y 29 de enero de 1991 , que determina que la incapacidad permanente absoluta sólo puede apreciarse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentra en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia ajena a la reducción de la capacidad de trabajo pueda reconocerse el indicado grado de invalidez si dicha reducción, considerada siempre de forma individualizada, carece de ese alcance general, impidiendo la realización de cualquier actividad laboral. Siendo de resaltar que la situación laboral de invalidez permanente absoluta exige, por definición y al margen de cualquier otra circunstancia, de índole subjetiva o coyuntural, una efectiva imposibilidad de dedicación a cualquier tipo de ocupación remunerada, sin que resulten aducibles, en su postulación, razones de dificultad para el empleo o de desproporcionado y no objetivado intento de conservación o restauración de la salud del trabajador, pues, todo ello, no se aviene al sentido y finalidad atribuidos por la Ley a esa situación de incapacidad laboral, [vid. STS/4ª de 13.3.1991 ] Y es, también, reiterada la doctrina, de origen tanto jurisprudencial cuanto de suplicación, la de que declara que, dado que las incapacidades permanentes protegidas por la Seguridad Social en su modalidad contributiva son profesionales, es preciso para su declaración realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (incapacidades permanentes parcial y total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta), así como que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en el treinta y tres por cien o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.

Por otra parte, desde el punto de vista del derecho positivo, ha de ponerse de manifiesto que el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral .

Y la doctrina científica más autorizada define reducción anatómica como la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la reducción funcional implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo.

Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la apreciación conjunta de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9.6.1987 y 15.3.1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15.3.1989 ).

Además, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.

El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26.2.1979 y 22.12.1986 y auto de 5.12.2003, recurso 2935/2003 ).



TERCERO .- Como, adecuadamente, razona la sentencia de instancia, la importante patología degenerativa ósea y articular en columna vertebral que la actora presenta -que es compatible son su edad- si bien presenta episodios álgicos, que remiten o mejoran con ayuda farmacológica, no le impiden el adecuado desarrollo de su profesión habitual -no discutida- que ni exige de posturas continuadas, o esfuerzos de clase alguna.

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 115/2015, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 325/2014 dictada en 20 de noviembre de dos mil catorce por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Zaragoza que confirmamos en toda su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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