Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 7
MURCIA
SENTENCIA: 00126/2018
JUZGADO DE LO SOCIAL 7
MURCIA
DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000408 /2017
DEMANDANTE/S: Paloma FRANCISCO DE JIMENEZ GARCIA
DEMANDADO/S:AMG SERVICIOS INTEGRADOS SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL
, LETRADO DE FOGASA , ,
En la ciudad de MURCIA, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de loSocial nº 7de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobreDESPIDO OBJETIVOpromovidos como demandante por Paloma , representada por Francisco Javier Jiménez García, contra AMG SERVICIOS INTEGRADOS, S.L., asistida de María del Mar Carrillo Fernández.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 126 / 2018
Antecedentes
PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.
SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.
Hechos
PRIMERO.-La actora Paloma ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'AMG Servicios Integrados, S.L.', con antigüedad de 20/8/2005, con la categoría profesional de Camarera, con salario mensual de 579'16 €, incluyendo la p.p.p. extras, y con jornada de trabajo de 20 horas semanales.
SEGUNDO.-La demandante hacía su trabajo en la cocina del Hospital General Universitario 'Reina Sofía', cuyo servicio de restauración había sido adjudicado por el Servicio Murciano de Salud a la empresa demandada mediante contrato administrativo de 16/9/2009. La actividad laboral de la actora consistía en llevar las bandejas de comidas a los pacientes de las plantas del hospital y limpiar la vajilla y los utensilios empleados en tales comidas.
TERCERO.-Hasta el año 2017 la empresa servía a los pacientes del hospital tres menús. A partir de dicho año ha modificado el menú opcional, pasando de tres a dos menús.
CUARTO.-El Servicio Murciano de Salud ha vuelto a adjudicar a la empresa demandada el servicio de restauración del mencionado hospital mediante contrato administrativo de 28/2/2017.
QUINTO.-La actora ha permanecido en situación protegida de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 14/2/2017 hasta el 5/6/2017.
SEXTO.-La empresa demandada despidió a la trabajadora demandante mediante carta de 5/5/2017, redactada como sigue:
'Muy Sra. nuestra:
Por medio de la presente la Dirección de la Empresa le comunica su decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas legalmente procedentes al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c] del Estatuto de los Trabajadores , y ello con efectos del día 5 de mayo de 2017
La presente decisión se basa en la existencia de RAZONES ORGANIZATIVAS Y DE PRODUCCIÓN que la justifican, las cuales se concretan a continuación:
Esta empresa se dedica al servicio de catering, restauración y comedores colectivos en general, es decir, su actividad está condicionada a los términos de los contratos administrativos firmados con diferentes administraciones públicas y con entidades particulares.
En fecha 16 de septiembre de 2009 se firmó contrato administrativo entre la mercantil AMG Servicios Integrados, S.L. y el Servicio Murciano de Salud por medio del cual la mercantil prestaba el Servicio de Restauración en el Hospital General Universitario 'Reina Sofía' de Murcia, siendo el mismo finalizado el 15 de marzo de 2017.
Este servicio de restauración comprendía la gestión de alimentación en pensión completa a pacientes y comedor de guardia, así como a los usuarios de cafeterías tanto de público como de personal, lo que incluye la gestión de compra, recepción, almacenamiento y custodia de materias primas, elaboración y distribución de los menús y limpieza de todos los locales y útiles utilizados para el servicio. La elaboración del menú diario a pacientes del hospital, se desglosaba en la elección entre tres menús diferentes. Para ello se necesitaba personal en la cocina de pacientes y cafeterías de público y personal, (cocineros, camareros y auxiliares) para la distribución de menús en plantas, atención al comedor de guardia y servicio integral de ambas cafeterías, las cuales están separadas.
El pasado día 28 de febrero de 2017 se firmó un nuevo contrato administrativo con el Servicio Murciano de Salud, para el servicio de Restauración del Hospital General Universitario Reina Sofía el cual se inició en fecha 16 de marzo de 2017 y ha sufrido variaciones con respecto al anterior.
Se han bajado los precios en un 14,68% de la pensión basal que se sirve a planta, ha variado a que el paciente disponga de 2 elecciones de menús diferentes en vez de las 3 que se ofrecían en el anterior contrato, por lo cual la actividad en. la cocina es inferior al disminuir el número de platos diferentes que se han de elaborar cada día. Asimismo, se han introducido cambios en las cafeterías; en la de público se instaura el Self Service y en la Cafetería del personal, el Self Service que ya existía se traslada a la barra.
Con el establecimiento de estos nuevos sistemas de organizar el servicio en las cafeterías y la disminución de oferta que se da en la distribución de elección de menús básales a pacientes, se pretende que tos costes se ajusten a la disminución de los precios y poder seguir siendo competitivos en el mercado.
Para ello se hace necesario igualmente proceder a una reestructuración de la plantilla que presta sus servicios en el Hospital General Universitario 'Reina Sofía' para adecuarla al nuevo sistema de organización de la producción y de prestación del servicio de restauración.
En su caso concreto y prestando usted sus servicios en la cocina del Hospital, lavando los utensilios, al disminuirse el número de menús que diariamente se elaboran, se disminuye necesariamente, en cuanto a la diversidad, el número de comidas a realizar. Por ello hay que reorganizar el personal de la misma para adecuarlo a la nueva carga de trabajo que es inferior. Ya no se hace necesario mantener tanto personal dedicado a la limpieza y lavado de utensilios, funciones que pueden ser realizadas por el resto de compañeros, cocineros, ayudantes de cocina, camareros y auxiliares que existen en la plantilla del Hospital.
Por todo lo anterior, mediante el presente escrito y al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 , 53 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores , se le comunica la extinción de su contrato de trabajo por causas organizativas y productivas prevista en el artículo 52 citado, con efectos del día 20 de mayo de 2017
En consecuencia, ponemos a su disposición la cantidad de 4.159,50€ correspondiente al 100% de la indemnización legalmente prevista de 20 días por año de servicio, correspondiente a una antigüedad de 20/08/2005 y una base salarial del 7,70 € que se le hace efectiva mediante la entrega en este acto de un cheque nominativo na 1.500.301-0 de Cajamar.
Rogándole se sirva firmar el duplicado de la presente en señal de recepción y estando presente un miembro del Comité de Empresa, aprovecha la ocasión para saludarle atentamente'.
SEPTIMO.-La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.
OCTAVO.-El 30/5/2017 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.
Fundamentos
PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los siguientes elementos de convicción:
-El ordinal primero, del documento núm. 7 del ramo de prueba de la parte actora y del documento núm. 2 del ramo de prueba de la parte demandada.
-Los ordinales segundo, tercero y cuarto, de los documentos núm. 19 y 20 del ramo de prueba de la parte demandada y de las declaraciones testificales de Oscar y Marisol , ambos empleados de la empresa, el primero responsable de cafetería y la segunda encargada.
-El ordinal quinto, del documento núm. 16 del ramo de prueba de la parte actora.
-El ordinal sexto es reproducción de la carta de despido (documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte actora y documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte demandada).
-El ordinal séptimo consigna un hecho que no ha suscitado controversia.
-Finalmente, por lo que hace al ordinal octavo, con la demanda ha sido aportada certificación acreditativa de haberse celebrado sin avenencia conciliación previa ente el correspondiente servicio administrativo.
SEGUNDO.-La trabajadora demandante impugna en autos el despido acordado por la empresa demandada en carta de 5/5/2017, en la que se alegan causas organizativas y de producción. Postula que se declare la improcedencia de la decisión extintiva. Subsidiariamente, para el caso de que no se estime la demanda por despido, reclama 290 € por omisión del plazo de preaviso.
Los motivos de impugnación aducidos en la demanda son, en síntesis, los que siguen:
1) Llama la atención que si se ofrece un plato menos en la comida, el descenso del 14'68% del precio de la contrata se compensa con el menor coste que supone la elaboración de dos platos diarios en lugar de los tres que se ofrecían.
2) Pese a que ahora se elaboren dos platos en lugar de tres, los pacientes del hospital no han disminuido en número, el personal médico continúa siendo el mismo, el servicio de camareros con distribución de comidas a enfermos no se ha visto reducido y el servicio de limpieza de cubertería y menaje precisa el mismo número de trabajadores.
3) Los cambios de autoservicio en las cafeterías todavía no se han implantado.
4) La empresa ha despedido por las mismas causas objetivas a las tres trabajadoras que se encontraban en situación de incapacidad temporal, lo que evidencia que la verdadera intención es aprovechar el nuevo contrato administrativo de febrero de 2017 para utilizarlo de excusa y despedir a bajo coste a la plantilla que considera improductiva.
5) Tras los ceses efectuados la empresa ha vuelto a contratar a compañeras que fueron despedidas por causas objetivas o finalización de contratos temporales.
En la demanda rectora del litigio la actora afirma un salario mensual de 579'16 €, incluyendo la p.p.p. extras. Posteriormente, en escrito de aclaración alega que el indicado salario es erróneo, pues realmente percibía 667'20 € mensuales, incluyendo la p.p.p. extras como reflejan las tres últimas nóminas abonadas por la empresa, por lo que debió percibir 5.226'40 € en concepto de indemnización y no los 4.159'50 € cobrados por tal concepto, error que debe considerarse inexcusable, motivo por el cual el despido merece la calificación de improcedente.
TERCERO.-Por lo que hace al último de los motivos de impugnación aducidos por la demandante, relativo a la cuantía de la indemnización en función del salario, la empresa alega que la indemnización que abonó a la trabajadora es la correcta, calculada merced a un salario diario de 17'70 €, correspondiente a la jornada laboral de 20 horas semanales.
Como regla general el salario regulador de la indemnización por despido es el que perciba el trabajador al tiempo del mismo ( SSTS 17/7/1990 , 13/5/1991 , 30/5/2003 , 27/9/2004 , 11/5/2005 Y 24/10/2006 ), matizando la STS de 12/5/2005 que 'el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales'.
En el presente caso el salario percibido por la actora en el último mes antes del despido es el que corresponde a enero de 2017, que asciende a 579'16 € mensuales con inclusión de la p.p.p. extras, como indica la propia trabajadora en el escrito inicial de demanda, sin que deba atenderse a los siguientes meses de febrero, marzo y abril del mismo año, en que la accionante no percibió salario sino subsidio de incapacidad temporal. Por lo tanto, la indemnización que regula el art. 53.1 b) ET debió ascender en este caso a 4.474'61 € y no a los 4.159'50 € ofrecidos y abonados por la empresa, existiendo una diferencia de 315'11 € que por su escasa entidad constituye indicio de que el error es de poca trascendencia y, por lo tanto, disculpable o excusable.
CUARTO.-Dispone el artículo 52 c) ET que el contrato podrá extinguirse en 'cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'.
Prescribe el artículo 51.1 ET que se entiende que concurren 'causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
La STS de 31/1/2013 , con cita de la de 31/1/2008 , declara que '...Es también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996 (RJ 1996, 5162), rec. 3099/1995 ; 7 de junio de 2007 (RJ 2007, 4648), citada)'.
Por su parte, la sentencia de 16 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 6157), recurso 2027/08 , señala que: 'La conjunción de las consideraciones anteriores permite afirmar que, .... la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación'. Y, como señalamos en nuestra sentencia de 7 de junio de 2007 (Rec. 191/06)' esta Sala ha sentado la doctrina de que el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores no impone al empresario la obligación de 'agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador' en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado 'otro puesto vacante de la misma'. Así lo han establecido las sentencias de este Tribunal de 21 de julio del 2003 (RJ 2003,7165), rec. 4454/2002 ; 19 de marzo del 2002 (RJ 2002, 5212), rec. nº 1979/2001 ; y 13 de febrero del 2002 (RJ 2002, 3788), rec. nº 1496/2001 , entre otras. Por consiguiente, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador, constituye causa objetiva justificativa del despido'.
Por otra parte, de conformidad con los arts. 120 y 122.1 LRJS , en relación con el art. 105.2 de la misma ley , corresponde al empresario acreditar la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita, sin que resulten admisibles otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la carta de despido.
QUINTO.-En el caso examinado la demandante fue despedida con efectos de 5/5/2017. La empresa, al comunicarle la decisión extintiva, le informó que ésta obedecía al nuevo contrato administrativo suscrito el 28/2/2017 con el Servicio Murciano de Salud para el servicio de restauración del Hospital General Universitario Reina Sofía, que, según indica la carta de despido, ha variado con respecto al anterior contrato administrativo firmado el 16/9/2009. Concretamente el cambio aducido por la empresa en la misma comunicación consiste en una bajada de los precios en un 14'68% de la pensión basal que sirve a la planta, lo que ha supuesto que el paciente disponga de 2 elecciones de menús diferentes en vez de las 3 que se ofrecían en el anterior contrato, por lo que la actividad de cocina es inferior al disminuir el número de platos diferentes que se han de elaborar cada día. También alega la empresa un cambio en las cafeterías: en la de público se ha instaurado un autoservicio y en la cafetería del personal el autoservicio que ya existía se traslada a la barra. Para ajustar los costes a la disminución de precios y poder seguir siendo competitivos la patronal señala la necesidad de reestructurar la plantilla al nuevo sistema de organización de la producción, por lo que la actora, que prestaba servicios en la cocina del hospital lavando utensilios, al disminuir el número de menús diarios elaborados, también disminuye el número de comidas a realizar, lo que exige reorganizar el personal para adecuarlo a una inferior carga de trabajo, no siendo necesario mantener tanto personal dedicado a la limpieza y lavado de utensilios.
Como ha quedado probado, la actora prestaba servicios como camarera en la cocina del hospital, y su trabajo consistía en llevar las bandejas de comida a las plantas y limpiar los utensilios y vajilla empleados en tales comidas.
En la prueba de interrogatorio del representante de la empresa, éste declaró que la actora trabajaba en la cocina del hospital desempeñando tales funciones, no en el autoservicio de las cafeterías, situadas en lugares distintos y atendidas por sus propios camareros.
No consta que del cambio de contrata administrativa se siga la necesidad de disminuir el número de menús diarios servidos a los pacientes (de tres a dos), por lo que no cabe deducir que la amortización de la plaza que desempeñaba la demandante se haya producido por una causa ajena a la voluntad de su empleador. Al no resultar acreditada la necesidad de la medida, el hecho de que la demandada haya decidido reducir los menús diarios prescindiendo de la actora no es argumento válido para suprimir el puesto de trabajo de ésta, ya que falta la justificación objetiva de la medida.
En definitiva, el despido merece la calificación de improcedente conforme a los arts. 53.4 ET y 122.1 LRJS , con las consecuencias legales que ello comporta según los arts. 53.5 ET y 123 LRJS .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Queestimandola demanda formulada por Paloma contra AMG SERVICIOS INTEGRADOS, S.L.,declaroimprocedenteel despido de la trabajadora demandante.
Condenoa la empresa demandada a que en el plazo decinco díasdesde la notificación de la sentencia opte entre readmitir a la actora o abonarle4.708'79 €,diferencia entre la indemnización debida por despido improcedente(8.868'29 €)y la percibida por la trabajadora(4.159'50 €).
Si la opción fuese por la readmisión,condenoa la empresa demandada a abonar a la actora los salarios de tramitación desde la fecha del alta médica(5/6/2017),hasta la de la notificación de la sentencia, a razón de un salario diario de19'30 €.
Si la empresa demandada procediera a la readmisión, la trabajadora demandante habrá de reintegrarle la indemnización recibida(4.159'50 €)una vez sea firme la sentencia.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda al Fogasa dentro de los límites legales.
.- Notifíquese a las partes con advertencia de que laSENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante laSALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA,que deberá anunciarse dentro de losCINCO DIASsiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que elrecurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina deBANESTO,en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65pararecursos de suplicación, 30pararecursos de reposicióny64paraEJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)',abierta a nombre del Juzgado conC.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de300 euros.
.- Si el recurrente fuere elOrganismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO,certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.