Sentencia SOCIAL Nº 126/2...zo de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 126/2019, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 763/2018 de 11 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: SERRANO NIETO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 126/2019

Núm. Cendoj: 13034440032019100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1495

Núm. Roj: SJSO 1495:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00126/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO TRES

DE CIUDAD REAL

NºAUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000763 /2018

En la ciudad de CIUDAD REAL a once de marzo de dos mil diecinueve.

D/ña. MARIA ISABEL SERRANO NIETO Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 003del Juzgado y localidad o provincia CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D/ña. Sabina (DNI.- NUM000 ), que comparece asistida por la letrada Madalina Elena Tudor y de otra como demandado NEW STAGE SOLUTIONS SL, que no comparece estando citada en legal forma .

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 126/2019

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 18-10-2018, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 763/2018 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.

Hechos

PRIMERO. -Dña. Sabina presta servicios en la empresa New Stage Solutions S.L. desde el 26.02.2018, en el centro de trabajo sito c/ Ciruela nº 4; 1º A en Ciudad Real, ostentando la categoría profesional de comercial, percibiendo un salario mensual de 800 €.

SEGUNDO. -La jornada de trabajo se distribuye de lunes a viernes en horario de 9:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 20:00 horas.

TERCERO. -Con fecha 30.04.2016 la empresa ofreció a la demandante un puesto de trabajo como jefe de equipo y aumento de suelo a 1.200 € con traslado de la ciudad de Córdoba ofreciéndole el pago de la mitad del alquiler de la vivienda que ocupara en dicha ciudad, lo que fue aceptado por la misma.

CUARTO. -Con fecha 28.08.2018 la trabajadora consta dada de baja en Seguridad Social.

QUINTO. -Fruto de la relación laboral indicada se han devengado las siguientes cantidades:

Diferencia salario en el mes de agosto de 2018 581,90€.

P/P mes agosto 2018 201,85€.

Vacaciones no disfrutadas (15 días x 40 €) 600,00€.

Dichas cantidades no consta que hayan sido abonadas.

SEXTO. -La relación laboral se regula por el Convenio colectivo de Oficinas y Despachos.

SEPTIMO. -La demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

OCTAVO. -con fecha 04.10.2018 se celebró acto de conciliación en reclamación por despido y cantidad que finalizo sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente supuesto la parte actora ejercita una acción en reclamación por despido , lo que implica que dicho hecho debe ser aprobado por la trabajadora en cuanto constitutivo de la acción que ejercita, debiendo sin embargo entenderse esta obligación con una dosis de flexibilidad teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, tanto más en cuanto se aceptan y regulan en nuestro ordenamiento los efectos de los despidos verbales y tácitos, de manera que si no logran acreditarse mediante la correspondiente carta o comunicación ( art. 55 ET ) puede deducirse de otros hechos provenientes tanto del trabajador como del empresario.

El Tribunal Supremo en sentencias de 21.02.1991 y 30.03.1995 dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina ha señalado que el despido es la decisión unilateral del empresario que extingue la relación laboral viva y vigente hasta entonces, que le unía al trabajador despedido. Y la expresión 'despido' no debe entenderse referida exclusivamente al que tenga origen disciplinario, ya que su significado también comprende cualquier otro cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador aun fundado en causa ajena a su incumplimiento contractual grave y culpable. En definitiva, si el despido consiste en la voluntad unilateral del empleador de dar por terminada la relación de trabajo, que le une con el productor, tal voluntad puede ser manifestada de forma expresa, y en su caso debidamente formalizada por escrito o solo expuesta verbalmente, o bien, tácita, esto es, por actor del patrono de los que pueda deducir de manera directa e indubitada la decisión de extinguir la relación laboral.

El despido tácito es aceptado por la doctrina y jurisprudencia estimando como tal aquel que es apreciable cuando la voluntad empresarial de extinguir el contrato de trabajo se exterioriza por medio de una declaración recepticia, escrita o incluso verbal, sino que se conoce merced a la existencia de hechos concluyentes que revelan la intención inequívoca de poner fin a la relación jurídico-laboral ( SSTS 24.04.1986 , 4.12.1989 ).

Si examinamos el presente supuesto a la luz de lo expuesto se constata que las partes están vinculadas por un contrato de trabajo celebrado con fecha 28.02.2018.

Con fecha 28.08.2018 es dada de baja en Seguridad Social.

Como se advierte de lo expuesto hay un dato concluyente de que se ha producido el despido: la baja dada por la empresa en Seguridad Social lo que pone de manifiesto la existencia de una voluntad clara e inequívoca por parte de la empresa de dar por terminada unilateralmente la relación laboral existente, lo que implica que el despido realizado solo puede ser calificado de improcedente con las consecuencias que para el mismo se derivan del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores

SEGUNDO. -El art. 4.2 apartado f) del Estatuto de los Trabajadores preceptúa que el salario es uno de los derechos básicos del trabajador, determinando el art. 26 del mismo texto legal su contenido y el Convenio de la OIT. núm. 95 de fecha 01.07.1949 ratificado por España el día 12.06.1958 regula en su protección y aseguramiento, tal normativa supone y presupone para su aplicación la existencia del derecho a la percepción del mismo en la cuantía establecida o para su reconocimiento u otorgamiento en vía judicial de la constancia fáctica de su devengo en la cuantía o por el importe reclamado de forma tal que acreditada la relación existente correspondería al empresario probar el abono de las cantidades devengadas como salario, y si acudimos a la prueba documental practicada se constata la existencia de la relación laboral, así como la cuantía del salario que percibían, , sin que sin que frente a esto la empresa haya realizado prueba alguna tendente a acreditar el cumplimiento de su obligación de abono puntual del salario, lo que comporta en consecuencia la estimación de la reclamación formulada, obteniendo en esa forma la satisfacción del derecho de la demandante a percibir las cantidades devengadas por el trabajo realizado.

TERCERO. -La cantidad adeudada será incrementada con el interés legal de mora establecido en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ante el incumplimiento voluntario por parte de la empresa de su obligación de retribuir el trabajo.

CUARTO.-Habiendo solicitado la parte actora la imposición de costas a la parte demandada, hay que señalar que el artículo 97.3 de la L.J .S., prevé que en los casos en que se aprecie temeridad o mala fe en el litigante, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente se podrá imponer una sanción pecuniaria dentro de los límites que fija el apartado 4 del artículo 75, en tales casos y cuando el condenado fuera el empresario deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubiera intervenido hasta el límite de seiscientos euros.

En caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada se aplicará por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66.

El artículo 66 apartado tercero establece: Si no compareciera la otra parte debidamente citada , se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiera comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios hasta el límite de seiscientos euros del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieran intervenido, si la sentencia que en su día se dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.

En el presente supuesto consta que la solicitud de mediación es coincidente con la demanda presentada, que la parte demandada tenía conocimiento de la acción instada, sin que haya comparecido ni a la conciliación ante el SMAC, ni al acto de conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia ni por supuesto al acto del juicio sin que exista causa que justifique dicho comportamiento, lo que implica en definitiva que dándose los elementos que se contiene en el precepto citado, procede acceder a la petición formulada por la parte actora e imponer las costas del presente procedimiento a la parte demandada con inclusión de los honorarios devengados por la letrado que ha actuado defendiendo los intereses de la trabajadora.

QUINTO. -La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de SM El Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución Española

Fallo

Que estimando la demanda formulada por Dña. Sabina contra la empresa New Stage Solutions S.L., en reclamación por despido y cantidad , debo declarar y declaro improcedente el despido de la trabajadora realizado con fecha 28.08.2018, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a que a su elección que ejercerá en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones laborales existentes con anterioridad con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la efectiva readmisión a razón de 40 € diarios, o en indemnizarle en la cantidad de 770 €, advirtiendo a la parte condenada que dicha opción deberá ser realizada por escrito ante la Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado, y que en el caso de no hacerlo en la forma indicada se entenderá que opta por la readmisión de la trabajadora, condenándole asimismo al abono de la cantidad de 1.383,75 € en concepto de salarios adeudados y finiquito, devengando dicha suma el interés legal establecido en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Asimismo, debo condenar y condeno a la empresa al abono de los honorarios de la letrada que ha actuado defendiendo los intereses de la demandante en cuantía de 400 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación,debiendo el recurrente consignar letrado para la tramitación del recurso en el momento de anunciarlo

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o caushabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de300 eurosen la cuenta abierta enBANCO SANTANDER nº 1405/0000/10/0763/18Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Plaza del Pilar nº 1 a nombre de este Juzgado

En el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, podrá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgadonº 1405/0000/65/0763/18abierta en la entidad Bancaria referida anteriormente la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en la que haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolo a este Juzgado con el anuncio del recurso acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso.

Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública.- Doy fe.

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