Última revisión
13/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 126/2019, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 763/2018 de 11 de Marzo de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: SERRANO NIETO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 126/2019
Núm. Cendoj: 13034440032019100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1495
Núm. Roj: SJSO 1495:2019
Encabezamiento
En la ciudad de CIUDAD REAL a once de marzo de dos mil diecinueve.
D/ña. MARIA ISABEL SERRANO NIETO Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 003del Juzgado y localidad o provincia CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D/ña. Sabina (DNI.- NUM000 ), que comparece asistida por la letrada Madalina Elena Tudor y de otra como demandado NEW STAGE SOLUTIONS SL, que no comparece estando citada en legal forma .
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Diferencia salario en el mes de agosto de 2018 581,90€.
P/P mes agosto 2018 201,85€.
Vacaciones no disfrutadas (15 días x 40 €) 600,00€.
Dichas cantidades no consta que hayan sido abonadas.
Fundamentos
El Tribunal Supremo en sentencias de 21.02.1991 y 30.03.1995 dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina ha señalado que el despido es la decisión unilateral del empresario que extingue la relación laboral viva y vigente hasta entonces, que le unía al trabajador despedido. Y la expresión 'despido' no debe entenderse referida exclusivamente al que tenga origen disciplinario, ya que su significado también comprende cualquier otro cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador aun fundado en causa ajena a su incumplimiento contractual grave y culpable. En definitiva, si el despido consiste en la voluntad unilateral del empleador de dar por terminada la relación de trabajo, que le une con el productor, tal voluntad puede ser manifestada de forma expresa, y en su caso debidamente formalizada por escrito o solo expuesta verbalmente, o bien, tácita, esto es, por actor del patrono de los que pueda deducir de manera directa e indubitada la decisión de extinguir la relación laboral.
El despido tácito es aceptado por la doctrina y jurisprudencia estimando como tal aquel que es apreciable cuando la voluntad empresarial de extinguir el contrato de trabajo se exterioriza por medio de una declaración recepticia, escrita o incluso verbal, sino que se conoce merced a la existencia de hechos concluyentes que revelan la intención inequívoca de poner fin a la relación jurídico-laboral ( SSTS 24.04.1986 , 4.12.1989 ).
Si examinamos el presente supuesto a la luz de lo expuesto se constata que las partes están vinculadas por un contrato de trabajo celebrado con fecha 28.02.2018.
Con fecha 28.08.2018 es dada de baja en Seguridad Social.
Como se advierte de lo expuesto hay un dato concluyente de que se ha producido el despido: la baja dada por la empresa en Seguridad Social lo que pone de manifiesto la existencia de una voluntad clara e inequívoca por parte de la empresa de dar por terminada unilateralmente la relación laboral existente, lo que implica que el despido realizado solo puede ser calificado de improcedente con las consecuencias que para el mismo se derivan del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores
En caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada se aplicará por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66.
El artículo 66 apartado tercero establece: Si no compareciera la otra parte debidamente citada , se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiera comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios hasta el límite de seiscientos euros del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieran intervenido, si la sentencia que en su día se dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.
En el presente supuesto consta que la solicitud de mediación es coincidente con la demanda presentada, que la parte demandada tenía conocimiento de la acción instada, sin que haya comparecido ni a la conciliación ante el SMAC, ni al acto de conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia ni por supuesto al acto del juicio sin que exista causa que justifique dicho comportamiento, lo que implica en definitiva que dándose los elementos que se contiene en el precepto citado, procede acceder a la petición formulada por la parte actora e imponer las costas del presente procedimiento a la parte demandada con inclusión de los honorarios devengados por la letrado que ha actuado defendiendo los intereses de la trabajadora.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de SM El Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución Española
Fallo
Que estimando la demanda formulada por Dña. Sabina contra la empresa New Stage Solutions S.L., en reclamación por despido y cantidad , debo declarar y declaro improcedente el despido de la trabajadora realizado con fecha 28.08.2018, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a que a su elección que ejercerá en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones laborales existentes con anterioridad con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la efectiva readmisión a razón de 40 € diarios, o en indemnizarle en la cantidad de 770 €, advirtiendo a la parte condenada que dicha opción deberá ser realizada por escrito ante la Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado, y que en el caso de no hacerlo en la forma indicada se entenderá que opta por la readmisión de la trabajadora, condenándole asimismo al abono de la cantidad de 1.383,75 € en concepto de salarios adeudados y finiquito, devengando dicha suma el interés legal establecido en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .
Asimismo, debo condenar y condeno a la empresa al abono de los honorarios de la letrada que ha actuado defendiendo los intereses de la demandante en cuantía de 400 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación,
Adviértase al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o caushabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de
En el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, podrá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado
Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública.- Doy fe.
