Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00126/2019
AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063
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Correo Electrónico:
Equipo/usuario: JSA
NIG:30030 44 4 2017 0007290
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000890 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Segismundo , Sergio
ABOGADO/A:CLARA MARIA MARTINEZ BAEZA, CLARA MARIA MARTINEZ BAEZA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:TAPIZADOS LAY S.L., FOGASA
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
Doña HENAR MERINO SENOVILLA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número 1 de los de Murcia, habiendo visto los autos seguidos con el número890de2017sobre EXTINCION DEL CONTRATO Y CANTIDAD entre las siguientes partes: de una, y como demandante, D. Segismundo , y D. Sergio , representados y asistidos por la Letrado Dª. Clara María Martínez Baeza y, de otra, y como demandadas, la empresaTAPIZADOS LAY S.L,y elFONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA),representado y asistido por el Letrado D. Pedro Soria Fernández-Mayoralas, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente
SENTENCIA Nº 126/2019
Antecedentes
PRIMERO. -La demanda tuvo entrada en este Juzgado por turno de reparto con fecha de 31-01-18, admitiéndose a trámite por providencia de la fecha que consta en autos, y que se procedió a dar traslado a la parte demandada, y a citar a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 15-05-19.
SEGUNDO. -En el día señalado compareció el demandante y no comparece la parte demandada pese a ser citada en legal forma, en la forma que reseña el acta practicada, en la que, previa ratificación a la demanda, igualmente consta la prueba propuesta y practicada, así como su resultado, elevándose las conclusiones a definitivas.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO. -Los demandantes, don Segismundo y don Sergio , mayores de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.
Los demandantes han prestado servicios para la demandada, don Segismundo desde 16/09/2004, con la categoría profesional de Ayudante y salario mensual de promedio de 1.260,56 euros; y don Sergio desde el 19/09/2000, con la categoría profesional de Peón (según nómina) y un salario mensual de promedio de 1.260,56 euros.
SEGUNDO. -La empresa no abonó el salario de los meses de junio a agosto ni la paga extra de junio de 2017; la empresa ha dejado de abonar por ese periodo la cantidad de 4.509,54 euros. Se reclamaban diferencias de salario que han sido desacumuladas del presente procedimiento (hecho tercero de la demanda y diligencias de ordenación y opción de la parte actora por su no acumulación).
TERCERO. -Los demandantes presentaron papeleta denominada de CANTIDAD Y DESPIDO ante el SMAC en fecha 20 de noviembre de 2017; se celebró el acto de conciliación en fecha 14 de diciembre de 2017, que son las aportadas con la demanda (nos remitimos a estas actas, no presenta papeleta de conciliación).
CUARTO. -En fecha 13 de diciembre de 2017 se presenta demanda de EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y CANTIDAD, la que inicia el procedimiento judicial, con el número de 890/17. Se alega en demanda el incumplimiento de la empresa respecto al salario, así como la modificación sustancial de condiciones de trabajo a partir del 1 de septiembre de 2017 (hecho séptimo de la demanda, con remisión al texto de la demanda).
QUINTO. -Se solicita subsanación de demanda por el SCOP, en febrero de 2018; se acredita la autorización del letrado para su actuación; y firma de la demanda; y se aporta escrito de 27/02/2018 sobre la opción afirma por despido y cantidad acumulable; dejando aparte las diferencias salariales del hecho tercero de la demanda.
En dicho escrito la parte actora introduce hechos nuevos como son que se ha cerrado la empresa, y que se entiende esa situación como despido tácito (nos remitimos al escrito de manifestaciones efectuadas en fecha 27/02/2018).
SEXTO. -Se cita para juicio, y se suspende para que la actora aclare la acción presentada, ante la petición de Extinción de la Relación laboral en momento que el despido ya se ha producido según ese escrito, que ha sido de fecha 25 de octubre de 2017.
SÉPTIMO. -Los demandantes fueron dados de baja en Seguridad Social en fecha 25 de octubre de 2017; y se accedieron a esos datos en fecha 14/12/2017 (documental de la parte actora).
La Inspección de trabajo remite informe de actuación sobre la actividad de la empresa a los actores en fecha 13 de noviembre de 2017, afirmando que ha comprobado que el 8 de noviembre la nave está cerrada y era dónde los trabajadores realizaban su trabajo (documental presentada por la parte actora, a la que nos remitimos).
OCTAVO. -Los demandantes no tienen la condición de representante de los trabajadores ni la condición de representante sindical.
Fundamentos
PRIMERO. -Los hechos que se declaran probados resultan de los medios de prueba articulados y a los que anteriormente se ha hecho mención con el necesario detalle, a la vista asimismo del conjunto de la prueba practicada ( art. 97.2 LRJS ).
SEGUNDO.-En relación con el fondo planteado, el FOGASA se opone a la demanda y alega que concurre en este supuesto la excepción de falta de acción; se plantea y solicita una extinción por distintos incumplimientos de la empresa, y se produjo un despido, una baja involuntaria con anterioridad a dicho planteamiento; y es necesario que la relación esté viva para poder acordar la extinción; o bien, que planteada la extinción, se produce el despido y se solicita la acumulación; en ese supuesto se hubiera analizado en primer lugar la extinción.
En la segunda aclaración, después de la suspensión, se ha variado de forma sustancial la demanda, y se pretende que se entienda que la demanda de extinción en realidad es el planteamiento de despido; cuestiones sustancialmente distintas. Y el haberlo así descrito en unas manifestaciones efectuadas por la actora en febrero de 2018 no subsana la demanda como pretende la parte actora.
De forma subsidiaria, el FOGASA afirma que el salario de ambos trabajadores según las bases de cotización son de media 1.260,56 euros, y se aportan las bases de cotización de ambos.
En respuesta a las excepciones planteadas, la parte actora alega que la trasformación del petitum no es sustancial; y que existe papeleta de conciliación solicitando la extinción antes de la baja en Seguridad Social, con lo que se cumplen todos los requisitos (con remisión a la grabación del juicio oral).
TERCERO. -Vistas las posiciones de las partes, se debe pasar en primer lugar a analizar las excepciones planteadas.
Respecto a la falta de acción de la extinción de la relación laboral, se debe apreciar que concurre y ello por las siguientes razones. En primer lugar, la única demanda planteada, o que se haya acreditado que se ha planteado, es la de extinción por incumplimiento de la empresa; a esta demanda se acompaña papeleta de conciliación que lleva por título 'despido y cantidad'; pero a esas conciliaciones no le siguieron las correspondientes demandas de despido, que podrían haberse acumulado a la presente demanda de extinción; por lo que se ha dejado firme el despido y no cabe entrar a evaluar la licitud de la petición al haberse producido el despido y no ser impugnado el mismo y solicitado la correspondiente acumulación, por lo que se debe apreciar que concurre la alegada excepción de falta de acción; en la que solo es posible analizar el supuesto incumplimiento si la relación laboral está viva para poder derivar la petición de extinción.
En segundo lugar, y sobre lo aclarado en dos momentos distintos por la parte actora, de 'que en realidad se ha producido un despido tácito' que alega en febrero de 2018; en ese momento el despido había caducado; además, no se reconvierte una demanda de extinción en una de despido por tal afirmación y sin cumplir con el planteamiento procesal de presentar demanda de despido, y cumplir los requisitos procesales pertinentes.
Y en esa idea se incide en el último escrito denominado de aclaración, ante el que el FOGASA entiende que se produce una modificación sustancial; y no solo se produce modificación sustancial, sino que no cabe en escrito de aclaración variar el proceso y el procedimiento; son dos procedimientos distintos que la LRJS prevé su acumulación, pero deben plantearse como tal y se debe verificar que cumplan los requisitos procesales correspondientes para su admisión; no se ha admitido ninguna demanda de despido porque no se ha planteado demanda de despido. Por lo que no se puede tener por planteado el despido ni aclarado en tal sentido, por incumplir esa aclaración la regulación procesal sobre planteamiento de demandas y modalidades procesales.
Se debe apreciar la falta de acción respecto a la extinción solicitada, por lo que no cabe entrar a valorar el fondo del asunto planteado.
CUARTO. -Se debe resolver la petición de condena de salarios de los meses de junio, julio y agosto, así como la parte proporcional de pagas extras. Se debe estimar la petición, porque se acredita que no han percibido dichos salarios (ante la incomparecencia de la empresa); y se ha efectuado el cálculo mensual sin prorrata de pagas extras que era como percibían el salario y se ha devengado la paga extra de junio, al trabajar superado los 6 meses del año; e igualmente la empresa ha cotizado los salarios con la parte proporcional de pagas extras.
Así se debe condenar a la empresa a abonar a cada uno de los actores la cantidad salarial de 4.509,54 euros; en el caso de don Sergio no se acredita que el salario sea el que afirma en demanda, y en cambio coincide las cotizaciones y nómina con la del compañero.
Y se declara la responsabilidad del FOGASA respecto a los salarios de condena, para los supuestos y con los límites establecidos en el art. 33 del ET .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que apreciando la excepción de FALTA de ACCIÓN en la extinción planteada, en la demanda formulada por D. Segismundo , y D. Sergio , frente y como demandadas, la empresaTAPIZADOS LAY S.L,y elFONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA),debo no entrar a valorar el fondo del asunto planteado, y se debe desestimar la extinción solicitada, absolviendo a las partes de las peticiones de condena que frente a ellas y por esta petición se ha efectuado por la parte actora.
Igualmente se debe condenar y se condena a la empresa demandada a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 4.509,54 euros más el 10% de interés por mora, al ser conceptos salariales (nómina de junio, julio y agosto, y paga extra de junio de 2017).
Y se declara igualmente la responsabilidad del FOGASA respecto a los salarios de condena, para los supuestos y con los límites establecidos en el art. 33 del ET .
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3092-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.