Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 126/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3593/2018 de 16 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 126/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019100069
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:107
Núm. Roj: STSJ CV 107/2019
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 3.593/2018
Recurso de Suplicación 003593/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 126 DE 2019
En el Recurso de Suplicación 003593/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de
2018 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA en los autos 000080/2018 seguidos sobre
despido, a instancia de Ildefonso asistido por el Letrado D. José Felipe Ferreiro González, contra MARINA
DE COMPLEMENTOS SL defendida por la Letrada Dª Mª Auxiliadora Borja Albiol, y FONDO DE GARANTIA
SALARIAL, y en los que es recurrente MARINA DE COMPLEMENTOS SL, ha actuado como Ponente el/a
Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. INMACULADA LINARES BOSCH.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con desestimación de la alegada falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor D. Ildefonso , adoptado el 14-1-2018, declarando extinguido el contrato de trabajo que vinculaba a las partes y condenando a la empresa demandada MARINA DE COMPLEMENTOS,S.L. a que abone al demandante la indemnización de 14.422,05 euros y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta el 24-4-2018 en el importe total de 3.561,00 euros'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- D. Ildefonso ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de servicio de lavandería hospitalaria, en la contrata de servicios de gestión integral de lavandería de la ropa de diversos departamentos de salud dependientes de la Conselleria de Sanidad y Salud Publica de Valencia, adscrito al departamento de salud núm. 07 (Hospital La Fe de Campanar) desde el 1-10-2007, con la categoría profesional de chofer-conductor y salario diario de 35,61 euros, que incluye el prorrateo de pagas extras, siendo de aplicación el convenio colectivo de tintorerías y lavanderías de la provincia de valencia (BOP 107/2017).
SEGUNDO.- El servicio de gestión integral de lavandería del departamento de salud núm. 07 prestado por la demandada se ha regido por el contrato de gestión de servicios públicos de 12-3-2007, pliego de cláusulas administrativas y de condiciones técnicas y sus sucesivos, cuyo contenido consta a los folios 35 a 209 del T-I de los autos y aquí se tiene por reproducido en lo necesario, y en cuyas condiciones técnicas se establece, entre otros, que la adjudicataria aportaría el personal de ella dependiente que resulte necesario y que el departamento de salud aporta el personal estatutario dependiente del Departamento de salud Núm. 7 que se describe (punto 4), se comprometía a realizar las adaptaciones de los locales e inversiones en obra civil, maquinaria e instalaciones fijas para mejorarlas, que pasarían a ser propiedad de la administración a la finalización del contrato (punto 5) y que sería responsable del mantenimiento de los equipos (punto 6).
TERCERO.- La demandada prestó el servicio referido hasta su adjudicación a la mercantil Clece,S.A., en el concurso 89/2016 y en virtud de contrato suscrito por ésta con la administración contratante el 15-1-2018, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido.
CUARTO.- Para llevar a efecto el cambio de adjudicataria del servicio se levantó un acta de entrega de documentación sobre estado de la maquinaria (fechada el 12 de enero de 2018), adjuntándose a ésta el informe de situación de los equipos de trabajo y otra acta de comprobación de su puesta en marcha (de 15 de enero e 2.018).
QUINTO.- El 2-1-2018 la demandada remitió a Clece,S.A. por buro-fax la relación de trabajadores adscritos al servicio, a efectos de su subrogación por la nueva adjudicataria, remitiéndole asimismo determinada documentación sobre sus circunstancias laborales y el material existente en las dependencias del servicio, siendo dicha comunicación rehusada por Clece,S.A.
así como la documentación que la acompaña y la subrogación referida, cruzándose entre ambas mercantiles distintas comunicaciones al respecto, cuyo contenido, en lo necesario, aquí se tiene por reproducido.
SEXTO.- El 5-1-2018 la empresa demandada remitió al actor un escrito, cuyo contenido se tiene por reproducido, con el que le informa de la adjudicación a Clece,s.A del servicio prestado en el centro de trabajo, y que ' como consecuencia del cambio de empresa en dicho centro de trabajo, los 39 trabajadores que realizaban durante estos años el servicio de lavandería, pasarán a formar parte de la nueva empresa adjudicataria del servicio y cesionaria de todo el material, útiles, enseres, y maquinaria del centro de trabajo ' y añadía que ' dando cumplimiento a lo establecido en el art. 44 del ET , la empresa CLECE SA, debe subrogarse con la plantilla de trabajadores del centro de trabajo que se cede por adjudicación administrativa y respetar su antigüedad, categoría, salario y derechos adquiridos. A tal efecto MARINA DE COMPLEMENTOS SL ha facilitado copia de todos los contratos, hojas de salarios, copia de los seguros sociales, y plantilla con jornada, horario de todos los Trabajadores pertenecientes al centro de trabajo de campanar, donde trabaja Ud. en el servicio de lavandería... Esta empresa hasta el día 14 de Enero de 2018, le abonará su salario y su liquidación de partes proporcionale de pagas extras, debiendo a partir del día 15 de Enero de 2018, pasar a formar parte de la plantilla de CLECE S.A. en el Centro de trabajo de campanar...' SÉPTIMO.- El 15-1-2018 el actor asistió a su puesto de trabajo no permitiéndosele el acceso al centro de trabajo, al no figurar en la relación de trabajadores facilitada por Clece,s.A., habiendo cursado la demandada su baja en Seguridad Social con efectos del 14-1-2018. OCTAVO.- La mercantil Clece,S.A. y el actor suscribieron el 25-4-2018 un contrato de trabajo indefinido, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, por el que el trabajador prestará sus servicios para dicha empresa como chofer-conductor, con antigüedad reconocida del 1-10-2007, en el centro de trabajo 'Servicio de Lavandería Campanar', comprometiéndose el actor a desistir de la acción frente a dicha mercantil seguida en estas actuaciones. NOVENO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. DÉCIMO.- Se intentó la conciliación administrativa previa'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MARINA DE COMPLEMENTOS SL, que fue impugnado por la trabajadora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa demandada, frente a la sentencia que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, estima la demanda y declara improcedente el despido del actor y extinguido el contrato de trabajo, condenando a la empresa recurrente a que abone al demandante la indemnización de 14.422,05€ y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, el 14-1-2018, hasta el 24-4-2018 en el importe total de 3.561€.
2. El primer motivo del recurso se formula al amparo de la letra a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando que la sentencia debió estimar la alegada excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al haber desistido el actor respecto de la inicialmente codemanda Clece SA, con cita de STS de fecha 1-7-2000 , pues la desestimación de la excepción supone no atribuir a Clece SL la sucesión de empresa como nueva adjudicataria del centro de trabajo, ya que no ha sido oída y en el presente supuesto debe enjuiciarse si es aplicable o no la sucesión de empresa.
Tal como se indica en la fundamentación jurídica de la sentencia, 'la cuestión controvertida en el proceso esencialmente consiste en determinar si ha debido operar o no la subrogación pretendida por la demandada, de modo que en caso afirmativo podrían derivarse consecuencias para la empresa Clece SA al negar al actor el acceso al trabajo el 15-1-2018, en tanto que en caso contrario ninguna responsabilidad se derivaría para la misma, y en uno u otro caso, como mera titular del servicio adjudicado a una y otra empresa, tampoco se derivaría responsabilidad alguna para la administración pública demandada'. De manera que el demandante debe tener la oportunidad de accionar frente a Clece SA, y efectivamente en el presente caso dirigió su demanda no solo contra la demandada sino también contra Clece SA, si bien previamente al juicio decidió desistir de su acción frente a Clece SA, a lo que nada puede objetarse ya que el demandante es el titular de la acción que ejercita, por lo que su demanda únicamente se dirige frente a Marina de Complementos SL, única empresa que, en su caso, será condenada o absuelta de las pretensiones frente a la misma ejercitada, sin que ello suponga indefensión alguna para el demandante, dado su expreso desistimiento frente a Clece SA, por lo que el motivo debe desestimarse.
SEGUNDO .- 1. En el segundo motivo, redactado al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS , se denuncia la infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene la empresa recurrente que la jurisprudencia contempla como trasmisión patrimonial cualquier acto 'inter vivos o mortis causa y aunque intervengan terceros como ocurre en las adjudicaciones administrativas', que conforme al pliego de condiciones del año 2007 la recurrente tiene la responsabilidad del centro de trabajo sito en Avda de Campanar de Valencia, y debe dejar las mejoras realizadas a favor de la Conselleria y en perfecto estado, existiendo un acto de entrega de la posesión del centro de trabajo de la recurrente a Clece SA el 15-1-15, por lo que hay una transmisión de una unidad productiva, con cita de STS de 29-5-18, rec. 4050/16 , siendo los medios materiales de la Conselleria de Sanitat de la Generalitat, con un inventario de maquinaria y enseres en el pliego que debe reponer y sustituir mientras dure la adjudicación, y entregar a Conselleria cuando finalice la contrata para que el nuevo adjudicatario continúe la actividad, con cita de STS de 28-4-09, rec. 4614/07, de 7-4-16 y de 3-11-13, y de la Directiva 23/2001, por lo que se trata de una unidad productiva con un centro de trabajo que se trasmite, mediante adjudicación administrativa, que es susceptible de efectuar y continuar la actividad, y mantiene su identidad material de lavandería industrial, con cita de STJUE de 7-8-18.
En el tercer motivo, con igual amparo procesal, alega que el despido del actor se produce el 15-1-18 cuando Clece SA no le permite el acceso al puesto de trabajo, y que la recurrente dio de baja al actor en Seguridad Social por sucesión de empresa del art. 44 ET , y a efectos de que el actor pudiese cobrar el desempleo, infringiendo la sentencia el art. 110.1 de la LRJS al no dar la opción de readmisión a la empresa que dispone de otro centro de trabajo en Paterna.
2. Tal como se indica en sentencia de esta Sala de fecha 17-10-2018, rec. 2603/18 , recaída en un asunto como el presente, referido a otro trabajador, '...no se trataba de sucesión convencional ni establecida en la contrata administrativa, como tampoco de sucesión de plantillas por transmisión sólo de una parte cualitativa y cuantitativamente relevante de trabajadores cuando la actividad descanse esencialmente en la mano de obra, nada de lo cual se da en el presente caso. La sentencia recurrida considera, en síntesis, que no se produce la sucesión del artículo 44 del ET en el sentido clásico porque, aunque si ha habido contratación -si bien con solución de continuidad- por la entrante de la mayor parte de la plantilla (un total de 26 trabajadores de los 34 que tenía la saliente adscritos a esa contrata y a los que les ha reconocido la antigüedad que antes tenían), no hay transmisión patrimonial entre las mercantiles saliente y entrante ya que las instalaciones, la maquinaria y el utillaje son de la titularidad de la Administración contratante (Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana) como consecuencia de las disposiciones de la contratación administrativa (tanto la de la ahora saliente de 2007 como en la de la entrante de 2016 pero suscrita el 15-1-18, hasta cuyo momento continuó con la prestación del servicio la saliente), según las cuales habían de prestar el servicio de lavanderia en las instalaciones y con la maquinaria y utillaje existente de propiedad de la Consellería, además de comprometerse a hacer adaptaciones en los locales e inversiones en obra civil, maquinaria e instalaciones fijas para mejorarlas y que pasarían también a ser propiedad de la Consellería a la terminación del contrato.
Pues bien, creemos que, aunque no hay una transmisión patrimonial directa entre la entrante y la saliente, si hay una indirecta o con la intermediación de la Conselleria puesto que ésta, que tiene la propiedad o titularidad, cede la posesión o uso de las instalaciones, maquinaria y utillaje a la entrante, que continúa la actividad en ellas y con ellas. Así consideramos resulta de la doctrina jurisprudencial que cita la propia sentencia recurrida cuando se refiere a las SSTS de 3-11- 13 y la del Pleno de 7-4-16 , conforme a las cuales: ' Hemos venido señalando que lo determinante, para saber si se produce o no una sucesión empresarial, no depende tanto de que el nuevo empresario, el que continúa la actividad, sea o no propietario de los elementos patrimoniales necesarios para su desarrollo, y al margen también de que existiera o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, lo decisivo, decíamos, es que se produzca realmente un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y que la transmisión afecte a una entidad económica que continúe manteniendo su propia identidad (STS/4ª sentencias de 20 y 27 octubre 2004 -rcud.
4424/2003 y 899/2002-, 29 de mayo y 27 de junio 2008 -rcud. 3617/06 y 4773/06-, 28 de abril de 2009 -rcud.
4614/07-, 12 de julio de 2010 -rcud. 2300/09-, 7 de diciembre de 2011 -rcud. 4665/10-, etc., que acogieron la doctrina de las TJCE de 10 de diciembre 1998 - Asunto Sánchez Hidalgo - y otras)...' Más clara y específicamente también resulta de la STS de 28-4-09, que invoca la recurrente, en cuanto que viene a señalar que no es relevante, a efectos de la sucesión de empresa, el no ser propietario de los activos necesarios, como tampoco el que no haya vínculo contractual directo entre saliente y entrante, puesto que también puede producirse la sucesión en dos etapas, a través de un tercero, como el propietario o el arrendador y esto también alcanza a la Administración Pública como tercero.
Consideramos que en nuestro caso, estamos ante un cambio de titularidad del servicio de gestión integral de lavandería de ropa de diversos departamentos de salud dependientes de la Conselleria de Sanidad, en concreto del referido al Hospital La Fe de Campanar, al que estaba adscrito el trabajador demandante, por cambio del titular de la contrata y que su objeto constituía una unidad productiva autónoma que continuó manteniendo su identidad con el cambio del titular de la contrata que supuso la continuidad de la realización del mismo servicio de lavanderia puesto que, como se recoge con valor fáctico en el Fundamento Segundo de la sentencia, la nueva adjudicataria o empresa entrante empezó a lavar en las mismas instalaciones y con las máquinas existentes el 17-1-18 , habiéndose producido el 15-1-18 el cese de la anterior adjudicataria y el ingreso de la nueva, siendo el elemento de instalaciones y maquinaria fundamental, y, en cambio, indiferente, como hemos dicho, que la propiedad de las mismas fuera de la Conselleria teniendo las empresas demandadas sólo la posesión o el uso. Tampoco consideramos relevante que la entrante adquiriera, además, otros útiles o maquinaria (...) porque, además de formar parte del compromiso de mejora, hubo una transmisión de una industria en funcionamiento, con trasferencia de las instalaciones y maquinaria, a través de la Conselleria, se mantiene la misma actividad y el mismo cliente que es la Conselleria e incluso la entrante, aunque con solución de continuidad de aproximadamente 4 meses (porque primero contrató trabajadores a traves de una ETT mientras hacía proceso de selección), ha contratado a un total de 26 trabajadores de los 34 que tenía la saliente adscritos a esa contrata y a los que -y esto se considera muy relevante como acto propio- les ha reconocido la antigüedad que antes tenían, siendo indiferente que esto lo hiciera tras la reclamación por despido del demandante y otros trabajadores y que también le ofreciera la readmisión al demandante que la aceptó condicionada a que se abonasen los salarios desde el 15-1-08 no siendo aceptada tal condición. Por último no interfiere en la sucesión el dato de que en las mismas instalaciones preste servicio personal estatutario de la Conselleria que lo hacía antes y sigue haciéndolo después con una relación y dependencia directa de la Conselleria y, como dice la sentencia, con su propia organización y para tareas ya preseleccionadas que impone la administración (tienen sus propios responsables y estructura y solo se ocupan de determinada ropa, la no sucia) no formando parte de la organización del personal de la contrata aunque convivan con él.
A partir de lo expuesto consideramos que, dándose la sucesión en el sentido clásico, no fue la saliente quien efectuó despido del actor al comunicarle el 5 de enero de 2018 la adjudicación del servicio a CLECE SA, quien iba a tomar posesión del centro de trabajo, la maquinaria industrial y los enseres allí existentes el 15 de enero y que ' dando cumplimiento a lo establecido en el art. 44 del ET , la empresa CLECE SA debe subrogarse con la plantilla de trabajadores del centro de trabajo que se cede por adjudicación administrativa y respetar su antigüedad, categoría, salario y derechos adquiridos', sino que fue CLECE quien incurrió en el despido improcedente al no permitir al demandante la entrada al centro de trabajo el 15 de enero de 2018 cuando él acudió al mismo' .
Pues bien, elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad, llevan a aplicar lo expuesto al presente supuesto, y en consecuencia procede estimar el recurso y absolver a la empresa demandada, ya que la comunicación que remitió al actor el 5-1-18, comunicándole que la nueva empresa adjudicataria debía procede a su subrogación, no supone despido alguno.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 LRJS , se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de MARINA DE COMPLEMENTOS SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.2 de los de Valencia, de fecha 31-julio-2018 , en virtud de demanda presentada a instancia de Ildefonso ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones absolvemos a la empresa demandada de la reclamación deducida frente a ella.Se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3593 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En Valencia a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

