Sentencia SOCIAL Nº 126/2...il de 2020

Última revisión
18/06/2020

Sentencia SOCIAL Nº 126/2020, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 5, Rec 501/2019 de 23 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 126/2020

Núm. Cendoj: 07040440052020100018

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1627

Núm. Roj: SJSO 1627:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00126/2020

JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO CINCO

DE PALMA DE MALLORCA

C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 -PALMA-

Tfno:971 678711

Fax:971 678712

NIG:07040 44 4 2019 0002555

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000501 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:OBRASCON HUARTE LAIN SA, Y VIAS Y OBRAS PUBLICAS SA UNION TEMPORAL DE EMPRESAS 'UTE TERMINAL MARITIM

ABOGADO/A:JAIME SILVA CASTAÑON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SA MURADA OBRA I SERVEI, SL, CONSELLERIA DE TREBALL, COMERÇ I INDUSTRIA DE LES ILLES BALEARS

ABOGADO/A:, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a veintitrés de abril de dos mil veinte.

VISTOpor mi D. Ricardo Martín Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cincode Palma de Mallorca, el presente Juicio seguido a instancia de la empresa UTE Terminal Marítima Nº 6 representada por el Letrado D. Jesús Martínez Romero contra la Conselleria de Treball, Comerç i Industria (Dirección General de Treball, Economía Social i Salut Laboral) representada por el Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma en materia de impugnación de sanción administrativa.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 11 de junio de 2019 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, este tuvo lugar el día señalado con la presencia de la parte actora compareciendo también la parte demandada. La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes. La parte demandada evacuó tramite de contestación a la demanda en el sentido de oponerse a la misma interesando su desestimación. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas y evacuado trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.- El día 27 de julio de 2017, siendo cerca de las 8:00 horas, el trabajador D. Héctor, titular del NIE nº NUM000 sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios propios de su categoría profesional de albañil por cuenta de la empresa Sa Murada Obra i Servei S.L.. El accidente tuvo lugar en la Terminal Marítima no 6 de Palma de Mallorca, en la cual se estaba llevando a cabo una obra de construcción consistente en la ampliación y remodelación de la terminal referida. La promotora de la obra era la Autoridad Portuaria de Baleares y la contratista principal respondía a la razón social de OHL-Vías Y Obras Públicas S.A., UTE Terminal Marítima Nº 6. La empresa Sa Murada Obra i Servei S.L. tenía la condición de subcontratista al haber sido contratada por la contratista principal para la ejecución de los trabajos de estructura de hormigón, albañilería, y pavimentos de granito.

2º.- Los días 4 y 6 de octubre de 2017 compareció la representación de la empresa Sa Murada Obra i Servei S.L. en las dependencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Baleares y aportó la documentación que le había sido requerida por la Inspectora actuante (contrato de trabajo del operario accidentado, recibos de salarios, contrato mercantil celebrado entre la empresa y la contratista principal, acta de designación de recurso preventivo, concierto con servicio de prevención ajeno comprensivo de las 4 disciplinas, evaluación de riesgos laborales de la mercantil y de los diferentes puestos de trabajo entre los cuales se encuentra el del trabajador accidentado 'albañil', medidas de emergencia, planificación de la actividad preventiva, acta de adhesión al plan de seguridad y salud, certificado Aenor de 'andamio de elementos prefabricados de fachada', así como documentación relativa a la formación preventiva, vigilancia de la salud y entrega de epis. Se hizo entrega igualmente de acuerdo firmado por la subcontratista y la contratista principal el día 11-08-2017 en el cual la primera entidad autoriza a la UTE a efectuar el pago al trabajador accidentado de los salarios pendientes o de abono (5131,63 euros), y a que ésta descontara dicha cantidad de las retenciones, facturación o de cualquier otro concepto que se le adeude. La UTE hizo entrega de cheque al trabajador por la cantidad indicada).

El día 13 de octubre de 2017 Sa Murada Obra i Servei S.L. hizo entrega a la Inspectora actuante del documento comprensivo de Acta de Adhesión de la misma al Plan de Seguridad y Salud de la Obra, firmado en fecha 28 de marzo de 2017.

3º.- En fecha 15 de junio de 2018 compareció ante la Inspectora actuante la representación de la empresa Sa Murada Obra i Servei S.L. en virtud de citación expedida el día 10 del mismo mes, aportando la siguiente documentación: justificante de recepción de información firmado por el operario en fecha 8 de mayo de 2017, autorización de uso de equipos y maquinaria firmada por la empresa a favor del accidentado, inscripción en el Rea, y Plán de Seguridad y Salud de la obra.

3º.- En fecha 6 de julio de 2018 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción con num. NUM001 en la que apreció el incumplimiento de la empresa Sa Murada Obra i Servei S.L. de garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores. El Acta de Infracción apreció la existencia de dos infracciones por parte de la empresa Sa Murada Obra i Servei S.L.. La primera de ellas tipificada en el Art. 12.6 LISOS por incumplimiento de lo dispuesto en el Art. 4.2.d) y 19 ET y de los Art. 14.3, 15.4 y 17.2 LPRL en relación con lo dispuesto en los apartado 1º y 4º del Art. 3 del Anexo II del RD 1215/1997 de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, así como del apartado C3, letras a) y b) y en el apartado C5 del RD 1627/1997 de 24 de octubre por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras en construcción.

La segunda infracción tipificada en el Art. 12.8 LISOS por incumplimiento de lo previsto en el Art. 4.2.d) ET y de los Art. 14.3, 18 y 19 LPRL en relación con lo dispuesto en el apartado 4º.3.7 RD 1215/1997.

Las dos infracciones fueron calificadas como graves y sancionadas en su grado mínimo, proponiendo el Acta de Infracción la imposición a la empresa Sa Murada Obra i Servei S.L. de una sanción pecuniaria de 2.046 € para cada una de ellas y la extensión solidaria de la responsabilidad a la empresa OHL-Vías Y Obras Públicas S.A., UTE Terminal Marítima Nº 6.

4º.- Notificada a la empresa demandante el Acta de Infracción, en fecha 1 de agosto de 2018 la empresa demandante presentó escrito de alegaciones ante la Conselleria de Treball, Comerç i Industria del Govern Balear.

5º.- Iniciado expediente administrativo sancionador, en fecha 21 de diciembre de 2018 la Conselleria de Treball, Comerç i Industria dictó resolución confirmando la imposición de las sanciones propuestas por la Inspección de Trabajo en el Acta de Infracción num. NUM001.

Frente a dicha resolución, la empresa UTE Terminal Marítima Nº 6 en fecha 28 de enero de 2019 interpuso recurso potestativo de reposición, que fue desestimado mediante resolución de 22 de marzo de 2019.

7º.- El accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Héctor el 27 de julio de 2017 tuvo lugar en la obra de ampliación y remodelación de la Estación Marítima número 6 ubicada en el Dique del Oeste del Puerto de Palma de Mallorca. El edificio se estaba ejecutando con estructura metálica y el cerramiento se llevaba a cabo con bloques de hormigón. Para la realización de la obra se ejecutó un primer tramo desde el suelo hasta alcanzar una altura aproximada de 2 m mediante el empleo de un andamio. Para la realización del tramo restante hasta alcanzar la altura de la viga se utilizaba como medio auxiliar plataformas elevadoras.

El accidente tuvo lugar cuando D. Héctor, que se encontraba terminando de montar el andamio, se precipitó desde la plataforma de éste golpeándose contra el suelo. El trabajador quedó tendido al otro lado del muro de bloque por la parte delantera del andamio y a unos 3 m del tabique, perpendicular a este y con la cabeza en el punto más alejado.

El cuerpo del andamio en su perfil lateral tenía un ancho interior de 97 cm y exterior, incluidos los montantes verticales, de 105 cm. La plataforma de trabajo estaba situada a una altura de 1,95 m.

8º.- En el momento del accidente el trabajador llevaba puesto el casco de protección, así como las botas de seguridad, el chaleco y la ropa de trabajo, no haciendo uso del arnés de seguridad, si bien había uno colgando de la barandilla exterior del andamio.

9º.- Como consecuencia del accidente de trabajo D. Héctor sufrió lesiones diagnosticadas como luxación en muñeca izquierda y cadera que precisaron de intervención quirúrgica, así como contusiones diversas.

10º.- D. Héctor con anterioridad a la producción del accidente disponía de la siguiente formación en materia preventiva:

-Segundo ciclo de formación para el puesto de albañilería (20 horas) impartido en abril de 2016.

-Curso de formación sobre andamios metálicos tubulares de 0,50 horas impartido junio de 2017.

-Curso de formación sobre el uso de arnés de seguridad de 0,20 horas impartido en junio de 2017.

-Información sobre riesgos laborales impartida en mayo de 2017.

Disponía de declaración de aptitud para su trabajo habitual obtenida en el reconocimiento médico pasado en fecha 23 de mayo de 2017, así como justificante de entrega en fecha 8 de mayo de 2017 por parte de la entidad de los epis reglamentarios.

Fundamentos

PRIMERO.El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en acto de juicio consistentes en el expediente administrativo aportado por la Conselleria de Treball, Comerç i Industria destacando por su relevancia dentro de este el Acta de Infracción y el informe realizado sobre el accidente de trabajo por el Equipo Técnico de Seguridad y Formación de la Direcciò General de Treball, Economía i Salut Laboral. También ha contribuido a formar la convicción judicial la documentación aportada por la empresa demandante, destacando el informe elaborado por el Técnico de Prevención de Riesgos Laborales de la UTE demandante D. Moises, informe ratificado en el curso de prueba testifical.

Del relato de hechos probados el extremo de más difícil verificación es el referente a la forma en que tuvo lugar el accidente de trabajo sufrido por D. Héctor por cuanto no hubo testigos presenciales del mismo. La Inspectora de Trabajo que levantó el Acta de Infracción intentó entrevistarle pero no le encontró. Si lo hizo Dña. Angustia, Técnica de Prevención integrante del Equipo Técnico de Seguridad y Formación que elaboró el informe obrante en el expediente administrativo. En el informe se refiere que la entrevista con el trabajador accidentado tuvo lugar con la colaboración de otro trabajador que actuó como intérprete dado que D. Héctor hablaba español con mucha dificultad. Aun con las reservas que ello suscita y ante la falta de un relato alternativo sobre lo acontecido, acoge en lo sustancial el Juzgador la descripción del accidente que se recoge en el Acta de Infracción. Debe incidirse en que en el informe del Equipo Técnico de Seguridad y Formación se recoge la manifestación del administrador de la empresa Sa Murada Obra i Servei S.L., D. Romualdo, quien refirió que siempre suelen montar la barandilla interior del andamio y, si es necesario quitarla puntualmente, se atan con arnés y que ese día no estaba montada porque no habían terminado aun de montar el andamio. La empresa demandante hizo hincapié en el trámite de conclusiones en la escasa credibilidad que merece el relato que pudiera haber realizado el trabajador accidentado dado su escaso dominio de la lengua española. Sin embargo, dicho argumento podría servir para invalidar la eficacia de la totalidad de la formación impartida a éste en materia de prevención de riesgos laborales, pues no consta que le fuera impartida a D. Héctor por medio de un intérprete de lengua china. De hecho el testigo D. Moises que fue formador en materia de prevención de riesgos laborales e impartió los cursos a los que se refieren los certificados aportados como documentos nº 2 y 3 por la empresa demandante manifestó desconocer si había traductor, razón por la cual cabría poner en duda la comprensión del trabajador sobre las materias objeto de la formación impartida.

Discrepa el Juzgador del relato fáctico recogido en el Acta de Infracción en lo referente a la altura de la plataforma en la que se encontraba el trabajador en el momento de caer al suelo. El Acta de Infracción con apoyo en el informe del Equipo Técnico de Seguridad y Formación refiere que la altura del andamio era 'más o menos' de 2 metros. Sin embargo, D. Moises en su informe y en la declaración testifical prestada en juicio refirió que la altura era de 1,95 metros, conociendo este extremo porque midieron la altura del andamio tras el accidente.

SEGUNDO.Alega la empresa demandante como primera causa de impugnación de la resolución dictada en fecha de marzo de 2019 por la Consellería de Treball desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la previa resolución sancionadora de 21 de diciembre de 2018 la caducidad del procedimiento sancionador y la extemporaneidad del Acta de Infracción por haber transcurrido más de 9 meses entre la primera comparecencia ante la Inspección de Trabajo y la fecha del Acta de Infracción.

El motivo debe prosperar por las razones que se exponen a continuación. El Art. 8 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social establece que se entiende por actividad inspectora previa al procedimiento sancionador el conjunto de actuaciones realizadas por la Inspecci6n de Trabajo y Seguridad Social destinadas a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas en el orden social, precisando que tales actuaciones comprobatorias no se dilataran por espacio de más de 9 meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección ni se podrán interrumpir por más de 3 meses. Si se incumplieren dichos plazos, no se interrumpirá el cómputo de la prescripción y decaerá la posibilidad de extender acta de infracción de liquidaci6n como consecuencia de tales actuaciones previas. Ello no obstante, en los supuestos anteriormente citados, y siempre que no lo impida la prescripción, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos y extender, en su caso, las actas correspondientes. Las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas, tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia.

A su vez, el Art. 17 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social dispone que las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a un mismo sujeto no podrán dilatarse por un tiempo superior a 9 meses continuados, salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo y ello sin perjuicio de que dicho plazo pudiera ser ampliado por 9 meses más de concurrir alguna de las circunstancias que se enumeran en el apartado 1º de dicho precepto.

En el caso presente y según resulta del propio Acta de Infracción, las actuaciones inspectoras dirigidas al esclarecimiento de los hechos acontecidos a raíz del accidente sufrido por el trabajador D. Héctor en fecha 27 de julio de 2017 se iniciaron el día 4 de octubre de 2017 como consecuencia de la comparecencia de la representación de la empresa Sa Murada Obra i Servei S.L. en las dependencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de las Illes Balears. El computo del plazo de nueve meses se inicia en esta fecha de acuerdo con lo establecido en el apartado 3º.b) del citado Art. 17. Según se recoge en el Acta de Infracción la empresa compareció nuevamente ante el órgano inspector el día 6 de octubre de 2017 aportando la documentación que le había sido requerida. Y en fecha 13 de octubre de 2017 Sa Murada Obra i Servei S.L. hizo entrega a la funcionaria actuante del Acta de Adhesión de la misma al Plan de Seguridad y Salud de la Obra, firmado en fecha 28-03-2017.

Pues bien, desde esta fecha y hasta el 10 de junio de 2018 en que por la Inspección de Trabajo se remitió citación a la empresa Sa Murada Obra i Servei S.L. no tiene lugar ninguna actuación inspectora. Debe también señalarse que no hay constancia de que la documentación requerida en junio de 2018 lo hubiera sido con anterioridad y no hubiera sido aportada.

El apartado 4º del Art. 17 RD 138/2000 dispone que las actuaciones comprobatorias seguidas a un mismo sujeto, una vez iniciadas, no podrán interrumpirse por tiempo superior a cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes. En el caso presente, la interrupción de las actuaciones inspectoras se interrumpió por un plazo muy superior a 5 meses y entre la fecha de inicio de las actuaciones comprobatorias y la fecha del Acta de Infracción transcurrió también un periodo superior a 9 meses. Debe observarse que ni se alega en la resolución administrativa impugnada ni consta en las actuaciones que la dilación en el desarrollo de éstas tuviera por causa la actitud obstativa de la empresa investigada, ni que la dilación fuera imputable a ésta. Tampoco se acordó en los términos que prevé el citado Art. 17 la ampliación de la actuación inspectora más allá del periodo inicial de 9 meses.

El Acta de Infracción expone que el día 13 de marzo de 2018 al haber permanecido paralizadas las actuaciones inspectoras por un plazo de 5 meses se produce la interrupción de las mismas, razón por la cual, no habiendo prescrito las infracciones perseguidas, se procede a promover nuevas actuaciones. En el informe emitido por la Inspectora actuante que obra en el expediente administrativo se reconoce la caducidad de las actuaciones inspectoras, si bien se promovieron nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos en fecha 10 de junio de 2018. La resolución sancionadora señala que el cómputo del plazo de caducidad no se extiende desde la fecha propuesta por la empresa demandante, el 4 de octubre de 2017, sino desde el 10 de junio de 2018, razón por la cual no se habría excedido el plazo de 9 meses, ni se habría producido interrupción de las actuaciones inspectoras durante más de 5 meses. No comparte el Juzgador esa apreciación por cuanto el órgano inspector se limitó a proseguir el procedimiento iniciado el 4 de octubre de 2017 sin solución de continuidad y sin haber dictado resolución alguna declarando la caducidad del procedimiento y su archivo y el inicio de un procedimiento nuevo.

El Art. 8.2 del Real Decreto 928/1998 ha sido interpretado por la doctrina emanada de la Sala III del Tribunal Supremo en diversas sentencias, una de ellas la de fecha 6 de noviembre de 2012 (rec. 3558/2011) ha señalado que 'el procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones del orden social se inicia directamente con el acta de infracción ( art. 13.1 RD 928/1998) y, además -añadimos ahora-, su tramitación se encomienda, también directamente, al órgano competente para su resolución ( art. 18.1). A primera vista, ello pudiera parecer contrario a la estructura del procedimiento sancionador general, que consta de dos fases de instrucción y resolución bien diferenciadas (capítulos III y IV del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto); e incluso al principio legal que impone la separación de ambas fases ( art. 134.2 de la Ley 30/1992). No obstante, esa contradicción es sólo aparente, porque en realidad la fase de 'instrucción' de este específico procedimiento sancionador no es que no exista, es que está desgajada del procedimiento sancionador 'stricto sensu', tal y como lo regula el Real Decreto 928/1998, y se desarrolla con anterioridad al mismo, en las llamadas 'actuaciones previas de comprobación'.

Esta naturaleza instructora de las 'actuaciones previas de comprobación' no se extrae tan solo de su ubicación temporal. Se extrae, sobre todo, de su regulación material contenida en el Real Decreto 928/1998, que prevé que su objeto es 'comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas en el orden social' (art. 8.1), regula en su seno las más amplias potestades de investigación y prueba de la Administración (art. 10) y establece que, si como consecuencia de las diligencias practicadas se constatan hechos constitutivos de infracción, se extenderá la correspondiente acta (art. 12.1) como 'resultado' de la actividad inspectora previa (art. 13.1).

Esta es la razón por la que siendo el acta de infracción el acto que formalmente 'inicia' el expediente sancionador, tenga en realidad un contenido más propio de una propuesta de resolución que de un simple acuerdo de incoación (cfr. arts. 13 y 18 del reglamento de procedimiento administrativo sancionador general). Al igual que una propuesta de resolución, el acta de infracción debe contener, según el art. 14 del Real Decreto 928/1998: (1) la identificación del sujeto infractor; (2) un relato de hechos probados con expresión motivada de los medios utilizados para su comprobación; (3) la calificación jurídica de la infracción o infracciones presuntamente cometidas; y, por último, (4) la propuesta de sanción.

Consecuencia de todo lo anterior es que deben aplicarse con todo su rigor las consecuencias previstas por la norma para el caso de superarse el plazo máximo de duración o paralización de las actuaciones previas de comprobación. De la misma manera que se aplicarían esas consecuencias en caso de producirse esa paralización en la fase de instrucción del procedimiento sancionador general. Porque éste es en puridad el papel que desempeñan las actuaciones previas de comprobación en el procedimiento especial para la imposición de sanciones por infracciones del orden social'.

Considera la sentencia citada que la paralización de las actuaciones de comprobación por más de tres meses prevista en el Art. 8.2 del Real Decreto 928/1998 da lugar a la caducidad del expediente, con todas las consecuencias propias de este instituto. Y sobre cuáles han de ser estas se pronunció la sentencia de la misma Sala de 24 de febrero de 2004 (rec. 3754/2001) en los siguientes términos:

'Sabemos que la declaración de caducidad no impide la apertura de un nuevo procedimiento sancionador en tanto en cuanto la hipotética infracción que originó la incoación del procedimiento caducado no haya prescrito. Así se desprende, con nitidez, del mandato legal que se contiene en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992(la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción).

Ahora bien, al declarar la caducidad la Administración ha de ordenar el archivo de las actuaciones ( artículo 43.4 de la Ley 30/1992en su redacción originaria; y artículo 44.2 de la misma Ley en la redacción ahora vigente), lo cual, rectamente entendido, comporta:

a) Que el acuerdo de iniciar el nuevo expediente sancionador (si llega a producirse) puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del expediente caducado. De lo contrario carecería de sentido aquel mandato legal. Afirmación, esta primera, que cabe ver, entre otras, en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 1 de octubre de 2001 ( dos), 15 de octubre de 2001, 22 de octubre de 2001 y 5 de noviembre de 2001.

b) Que en ese nuevo expediente pueden surtir efectos, si se decide su incorporación a él con observancia de las normas que regulan su tramitación, actos independientes del expediente caducado, no surgidos dentro de él, aunque a él se hubieran también incorporado. Concepto, éste, de actos independientes, que también cabe ver en las sentencias que acaban de ser citadas.

c) Que no cabe, en cambio, que en el nuevo procedimiento surtan efecto las actuaciones propias del primero, esto es, las surgidas y documentadas en éste a raíz de su incoación para constatar la realidad de lo acontecido, la persona o personas responsables de ello, el cargo o cargos imputables, o el contenido, alcance o efectos de la responsabilidad, pues entonces no se daría cumplimiento al mandato legal de archivo de las actuaciones del procedimiento caducado.

d) Que cabe, ciertamente, que en el nuevo procedimiento se practiquen otra vez las mismas actuaciones que se practicaron en el primero para la constatación de todos esos datos, circunstancias y efectos. Pero habrán de practicarse con sujeción, ahora y de nuevo, a los trámites y garantías propios del procedimiento sancionador y habrán de valorarse por su resultado o contenido actual y no por el que entonces hubiera podido obtenerse.

e) Que por excepción, pueden surtir efecto en el nuevo procedimiento todas las actuaciones del caducado cuya incorporación solicite la persona contra la que se dirige aquél, pues la caducidad 'sanciona' el retraso de la Administración no imputable al administrado y no puede, por ello, desenvolver sus efectos en perjuicio de éste'.

En el presente caso ni existió declaración formal de caducidad del procedimiento, ni tampoco se dictó resolución acordando el inicio de un nuevo expediente, simplemente se prosiguió el anterior realizando una única actuación comprobatoria más antes del dictado del Acta de Infracción.

En consecuencia, procede la estimación de la demanda anulando la resolución administrativa impugnada y aquella de la que trae causa.

TERCERO.De conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO LA DEMANDAinterpuesta a instancia de empresa UTE Terminal Marítima Nº 6 contra la Conselleria de Treball, Comerç i Industria (Dirección General de Treball, Economía Social i Salut Laboral) debo acordar y acuerdo declarar la nulidadde las resoluciones administrativas dictadas por la Administración demandada en fecha 22 de marzo de 2019 que desestimó el recurso potestativo de reposición interpuesto por la empresa demandante contra la previa resolución de fecha 21 de diciembre de 2018 dejando sin efecto la sanción impuesta a la empresa demandante.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Social que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro Oficial de Resoluciones y copia testimoniada en los autos. Doy fe.

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