Sentencia SOCIAL Nº 126/2...io de 2020

Última revisión
29/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 126/2020, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 1, Rec 64/2020 de 17 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 126/2020

Núm. Cendoj: 47186440012020100046

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3595

Núm. Roj: SJSO 3595:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00126/2020

-

AGUSTIAS N. 40-44

Tfno:983301412

Fax:983300332

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: SVG

NIG:47186 44 4 2020 0000332

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000064 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Jacinta

ABOGADO/A:CARMEN CASTRO MANZANARES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID

ABOGADO/A:LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En VALLADOLID, a diecisiete de julio de dos mil veinte.

D. ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Valladolid y su provincia tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000064 /2020 a instancia de Dª. Jacinta, que comparece representada y asistida por la Letrada Dª. CARMEN CASTRO MANZANARES, contra AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, que comparece representado por el Letrado D. Eduardo Asensio Abón,

EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Dª. Jacinta presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado, el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Dña. Jacinta, con DNI num. NUM000, viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Valladolid, con una antigüedad de 6 de agosto de 2018, con la categoría profesional de Trabajadora Social, grupo 2, nivel 7, en el Centro de Acción Social (CEAS) 'La Victoria-Overuela', y percibiendo un salario mensual de 2684,40 euros, con inclusión de pagas extras.

SEGUNDO.- Con fecha 6 de agosto de 2018, las partes formalizaron un contrato temporal para obra o servicio determinado. En su cláusula específica se hace constar lo siguiente: La realización de obra o servicio es para la 'implantación de las nuevas competencias delegadas en atención a la dependencia de los nuevos supuestos de menores en riesgo y para la consolidación del programa 'violencia 0''.

TERCERO.- Con fecha NUM001 de 2019 la actora tuvo una hija. Con fecha 12 de diciembre de 2019 se le reconoció la prestación de nacimiento y cuidado de hijo menor, pasando a percibir una prestación del 100% de la base reguladora diaria de 89,4800 euros. Los efectos económicos son del 5/12/2019 y la fecha del vencimiento el 25/3/2020.

CUARTO.- Con fecha 13 de diciembre 2019 recibió la comunicación siguiente:

Finalizando el dia 31 de diciembre de 2019 el contrato laboral de carácter temporal, bajo la modalidad de contrato de obra o servicio determinado, que tiene suscrito con este Ayuntamiento, para prestar servicios como Trabajadora Social, adscrito/a al Servicio de Intervención Social, le informo que en dicha fecha quedará extinguida, a todos los efectos, su relación laboral con el Ayuntamiento de Valladolid.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 212015 de 23 de octubre, con este preaviso se hace entrega de propuesta de liquidación de cantidades en relación con la extinción de su contrato de trabajo.

Lo que le comunico, para su conocimiento y efectos oportunos, agradeciéndole que devuelva firmados los duplicados adjuntos.

La actora percibió en concepto de indemnización por fin de contrato la cantidad de 1259,27 euros.

QUINTO.- La actora ha realizado todas las funciones propias que culquier otro trabajadodr social de CEAS, siendo éstas de carácter habitual y permanente.

SEXTO.- Durante el periodo de baja de la actora su puesto ha sido cubierto por Dña. Claudia hasta que se pueda cubrir el puesto de forma estable y permanente mediante convocatoria pública y libre.

SEPTIMO.- Se dan por reproducidos las respuestas del interrogatorio de la Administración demandada que constan al folio 21.

OCTAVO.- Con fecha 14 de noviembre de 2017 se firmó un Acuerdo entre la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León y el Ayuntamiento de Valladolid.

Existe un nuevo acuerdo para los años 2020 a 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión objeto de litigio consiste en determinar si nos encontramos ante la extinción de un contrato temporal válidamente celebrado o ante un despido improcedente por existir fraude de ley en la contratación.

SEGUNDO.- Recordemos que el contrato por obra o servicio determinados aparece definido en el art. 15.a) del Estatuto de los Trabajadores como el que tiene por objeto ' la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta '. La interpretación de este precepto ha sido unánime en la doctrina de esta Sala. Así la sentencia de 15 de septiembre de 2009 señalaba que, ' la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 ), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre-2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-11999) --vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su Disposición Final Segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado--, los siguientes:

a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17- 3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31- 3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales

Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad '.'.( STS 21-4- 2010.REC2526/2009).

El contrato para obra o servicio determinado se caracteriza, entre otras notas, porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta [ art. 6.4 CC ] y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 ET , la primitiva relación laboral es indefinida ( SSTS 01/10/01 -rcud 3286/00-; 22/04/02 -rcud 1431/01-; y 22/02/07 -rcud 4969/04 -).

Ahora bien, tal autonomía y sustantividad propias no se refieren a que estén fuera de la actividad de la empresa sino 'dentro' de la actividad de la empresa, de modo que puede existir una contratación para obra o servicio determinado para la misma actividad habitual de la empresa, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan esa sustantividad y autonomía, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo, aunque no pueda precisarse la fecha exacta de su terminación. Se trata de que la propia naturaleza de la actividad concertada permita delimitarla en relación a otras actividades de la empresa, con una duración limitada que depende de la propia actividad. Cabe este tipo de contrato, aunque se trate de la actividad normal de la empresa, cuando en ésta se individualiza la necesidad temporal no creada arbitrariamente por el empresario, sino que responde a necesidades reales y de duración limitada que son perfectamente individualizables.

TERCERO.- De la prueba documental y testifical, así como del interrogatorio de la demandada, ha quedado acreditado que la actora viene realizando todas las funciones propias que cualquier otro trabajador social del CEAS , siendo éstas de carácter habitual y permanente.

El propio Ayuntamiento reconoce que los trabajadores sociales del CEAS que se contratan en esta fase de implementación de esas nuevas competencias, efectivamente, no están en exclusiva dedicados a la implementación del programa violencia cero o a dependencia, o a menores en riesgo.

También reconocen que se siguen manteniendo las competencias y tareas habituales de los CEAS y qué es necesario que se cubran dichas plazas pues son necesarias y habituales.

Además, el puesto de trabajo de la actora ha sido cubierto por otra trabajadora hasta que se pueda cubrir de forma estable y permanente mediante convocatoria pública y libre.

Dichas funciones ponen de manifiesto que no nos encontramos ante una actividad a realizar por la empresa que tenga autonomía y sustantividad propia, al no tener individualización dentro de la actividad habitual y que sean acotadas y limitadas en el tiempo.

En consecuencia, no cabe esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, realizándose en fraude de ley cuando se encomiendan funciones ajenas al objeto de la contratación.

Lo razonado lleva a declarar el carácter indefinido de la relación laboral al haberse efectuado el contrato temporal en fraude de ley, tal y como dispone el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores.

El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente, a un término. Esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas, el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva al puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.

Así pues, el reconocimiento de esta condición, no obstante, debe realizarse en las condiciones propias del mismo en el ámbito de la Administración Pública y que recoge la propia Disposición Adicional Decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores, sobre aplicación de los límites de duración del contrato por obra o servicio determinados y al encadenamiento de contratos en las Administraciones Públicas, cuando dispone que la adquisición de la condición de trabajador indefinido lo es 'sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.'. La norma no hace sino recoger en este sentido la figura del contrato indefinido no fijo, aplicable en todo caso en este supuesto, de creación jurisprudencial (a partir de la Sentencias del Tribunal Supremo, dictadas en unificación de doctrina y adoptada en Sala General, de 20 y 21 de enero de 1998), al hilo de las consideraciones en la Administración Pública de los contratos indefinidos por irregularidades en la contratación temporal pero sin reconocimiento de fijeza precisamente para preservar y cohonestar dicho reconocimiento con la preservación de los principios básicos de acceso al empleo en la Administración, de mérito y capacidad, constitucionalmente impuestos.

CUARTO.- Por tanto, la contratación debe entenderse con carácter indefinido al haberse celebrado el contrato temporal en fraude de ley, y el cese despido que, carente de causa legal, debe ser declarado improcedente de conformidad con lo dispuesto en los arts. 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 108 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

No obstante, al encontrarse la trabajadora en situación de maternidad en el momento del despido procede declarar la nulidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 55.5. a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 108.2. a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Todos los razonado lleva a declarar la nulidad del despido y a condenar a la demandada a la readmisión inmediata de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir, excepto los períodos que haya estado en maternidad o percibiendo otro tipo de prestación, y los períodos que haya prestado servicios para otras empresas.

En el momento que se haga efectiva la readmisión la trabajadora deberá devolver la indemnización de 1259,27€ percibida por la extinción del contrato.

QUINTO-. Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimo la demanda interpuesta por Dª Jacinta contra el Excelentísimo Ayuntamiento de Valladolid, declaro la nulidad del despido y condeno a la administración demandada a la readmisión inmediata de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir, excepto los períodos que haya estado en maternidad o percibiendo otro tipo de prestación, y los períodos que haya prestado servicios para otras empresas.

En el momento que se haga efectiva la readmisión la trabajadora deberá devolver la indemnización de 1259,27€ percibida por la extinción del contrato.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, advirtiéndoles que contra ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIONpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ,con sede en Valladolid, debiendo anunciarse el recurso ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación de la sentencia, acreditando para ello la demandada, haber ingresado en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado abierta en la Entidad bancaria, Santander de esta ciudad con el nº 4626 0000 64 0064, el importe total de la condena o afianzando el pago mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, cualquiera que sea la opción ejercitada, más deberá consignar como depósito la cantidad de 300 Euros ( artículos 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), salvo que tuviera reconocido el beneficio de justicia gratuita o estuviera exento de efectuar depósitos y consignaciones.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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