Última revisión
29/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 126/2020, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 1, Rec 64/2020 de 17 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 126/2020
Núm. Cendoj: 47186440012020100046
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3595
Núm. Roj: SJSO 3595:2020
Encabezamiento
-
AGUSTIAS N. 40-44
Equipo/usuario: SVG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En VALLADOLID, a diecisiete de julio de dos mil veinte.
D. ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Valladolid y su provincia tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000064 /2020 a instancia de Dª. Jacinta, que comparece representada y asistida por la Letrada Dª. CARMEN CASTRO MANZANARES, contra AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, que comparece representado por el Letrado D. Eduardo Asensio Abón,
Antecedentes
Hechos
La actora percibió en concepto de indemnización por fin de contrato la cantidad de 1259,27 euros.
Existe un nuevo acuerdo para los años 2020 a 2023.
Fundamentos
a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17- 3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31- 3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales
Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad '.'.( STS 21-4- 2010.REC2526/2009).
El contrato para obra o servicio determinado se caracteriza, entre otras notas, porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta [ art. 6.4 CC ] y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 ET , la primitiva relación laboral es indefinida ( SSTS 01/10/01 -rcud 3286/00-; 22/04/02 -rcud 1431/01-; y 22/02/07 -rcud 4969/04 -).
Ahora bien, tal autonomía y sustantividad propias no se refieren a que estén fuera de la actividad de la empresa sino 'dentro' de la actividad de la empresa, de modo que puede existir una contratación para obra o servicio determinado para la misma actividad habitual de la empresa, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan esa sustantividad y autonomía, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo, aunque no pueda precisarse la fecha exacta de su terminación. Se trata de que la propia naturaleza de la actividad concertada permita delimitarla en relación a otras actividades de la empresa, con una duración limitada que depende de la propia actividad. Cabe este tipo de contrato, aunque se trate de la actividad normal de la empresa, cuando en ésta se individualiza la necesidad temporal no creada arbitrariamente por el empresario, sino que responde a necesidades reales y de duración limitada que son perfectamente individualizables.
El propio Ayuntamiento reconoce que los trabajadores sociales del CEAS que se contratan en esta fase de implementación de esas nuevas competencias, efectivamente, no están en exclusiva dedicados a la implementación del programa violencia cero o a dependencia, o a menores en riesgo.
También reconocen que se siguen manteniendo las competencias y tareas habituales de los CEAS y qué es necesario que se cubran dichas plazas pues son necesarias y habituales.
Además, el puesto de trabajo de la actora ha sido cubierto por otra trabajadora hasta que se pueda cubrir de forma estable y permanente mediante convocatoria pública y libre.
Dichas funciones ponen de manifiesto que no nos encontramos ante una actividad a realizar por la empresa que tenga autonomía y sustantividad propia, al no tener individualización dentro de la actividad habitual y que sean acotadas y limitadas en el tiempo.
En consecuencia, no cabe esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, realizándose en fraude de ley cuando se encomiendan funciones ajenas al objeto de la contratación.
Lo razonado lleva a declarar el carácter indefinido de la relación laboral al haberse efectuado el contrato temporal en fraude de ley, tal y como dispone el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores.
El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente, a un término. Esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas, el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva al puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.
Así pues, el reconocimiento de esta condición, no obstante, debe realizarse en las condiciones propias del mismo en el ámbito de la Administración Pública y que recoge la propia Disposición Adicional Decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores, sobre aplicación de los límites de duración del contrato por obra o servicio determinados y al encadenamiento de contratos en las Administraciones Públicas, cuando dispone que la adquisición de la condición de trabajador indefinido lo es 'sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.'. La norma no hace sino recoger en este sentido la figura del contrato indefinido no fijo, aplicable en todo caso en este supuesto, de creación jurisprudencial (a partir de la Sentencias del Tribunal Supremo, dictadas en unificación de doctrina y adoptada en Sala General, de 20 y 21 de enero de 1998), al hilo de las consideraciones en la Administración Pública de los contratos indefinidos por irregularidades en la contratación temporal pero sin reconocimiento de fijeza precisamente para preservar y cohonestar dicho reconocimiento con la preservación de los principios básicos de acceso al empleo en la Administración, de mérito y capacidad, constitucionalmente impuestos.
No obstante, al encontrarse la trabajadora en situación de maternidad en el momento del despido procede declarar la nulidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 55.5. a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 108.2. a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Todos los razonado lleva a declarar la nulidad del despido y a condenar a la demandada a la readmisión inmediata de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir, excepto los períodos que haya estado en maternidad o percibiendo otro tipo de prestación, y los períodos que haya prestado servicios para otras empresas.
En el momento que se haga efectiva la readmisión la trabajadora deberá devolver la indemnización de 1259,27€ percibida por la extinción del contrato.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimo la demanda interpuesta por Dª Jacinta contra el Excelentísimo Ayuntamiento de Valladolid, declaro la nulidad del despido y condeno a la administración demandada a la readmisión inmediata de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir, excepto los períodos que haya estado en maternidad o percibiendo otro tipo de prestación, y los períodos que haya prestado servicios para otras empresas.
En el momento que se haga efectiva la readmisión la trabajadora deberá devolver la indemnización de 1259,27€ percibida por la extinción del contrato.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, advirtiéndoles que contra ella cabe formular
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
