Sentencia SOCIAL Nº 126/2...yo de 2020

Última revisión
24/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 126/2020, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 335/2018 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 126/2020

Núm. Cendoj: 47186440042020100038

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2214

Núm. Roj: SJSO 2214:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00126/2020

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983 394044

Fax:983 208219

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: DAC

NIG:47186 44 4 2018 0001355

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000335 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Abel

ABOGADO/A:MARIA SONIA SAINZ DE EZQUERRA SANTAMARÍA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ANGEL VACA S.L

ABOGADO/A:TOMÁS HUSILLOS VINEGRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

Valladolid, veintisiete de mayo de dos mil veinte.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 335/18, sobre despido, seguidos a instancia de D. Abel, representado y asistido por la Letrada Dña. Sonia Sainz de Ezquerra Santamaría, frente a ÁNGEL VACA, S.L., representado y asistido por el Letrado D. Tomás Isaac Husillos Vinegra.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de abril de 2018 se presentó en el Decanato demanda sobre despido por la parte actora frente a la empresa demandada, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido de que fue objeto, con las consecuencias a ello inherentes.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, tras una primera suspensión por la pendencia de un recurso relativo a la prueba, con nuevo señalamiento, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, D. Abel, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, que se encuentra divorciado de la hermana del Administrador de la empresa, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de ÁNGEL VACA, S.L. (C.I.F. B47313028), dedicada al comercio al por mayor de frutas y hortalizas, desde el 02.03.1993, a tiempo completo, con centro de trabajo en Valladolid, con la categoría de Oficial Administrativo, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 3.083,35 €.

SEGUNDO.- La empresa le entregó escrito el 01.03.2018, fechado el mismo día, por el que le comunicaba su despido disciplinario con efectos al indicado 01.03.2018, del siguiente tenor literal:

'Por la presente le comunicamos que con fecha de efectos del día de hoy, 01 de marzo de 2018, la Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de rescindir su contrato de trabajo por DESPIDO DISCIPLINARIO.

La empresa lo ha adoptado en base al artículo 54.1 y 2 d) del Estatuto de tos Trabajadores, que establece la facultad del empresario de extinguir el contrato de trabajo por un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

'Artículo 54. Despido disciplinario.

1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.

Las causas en que se fundamentan la decisión extintiva son las siguientes:

De forma reiterada ha venido comprobándose que tiene una especial atención con las clientas Doña Serafina y Doña María Inmaculada, a las que de forma habitual solo Ud atiende, la primera sin llegar a acudir personalmente al establecimiento operando Ud en su nombre. Ambas retiran mercancía en sus pedidos que sin embargo Ud. solo factura parcialmente, suponiendo una acción injustificada que económicamente perjudica a la empresa habiendo alcanzado la cantidad de 825 euros más IVA, solo entre los días 5 al 22 del presente mes de febrero, tomando la mercancía sacada del puesto por ambas personas conforme a las cajas controladas y el peso habitual de las mismas, con la información y nomenclatura que cualquiera de los comerciales o mozos de la empresa puede confirmar.-

FECHA

CLIENTA PRODUCTOS

FACTURADOS PRODUCTO SIN

FACTURAR VALOR DÍA NO FACTURADO

05/02/2019

Serafina 1 Aguacate

1 Plátanos

3 Mandarinas 8 Cogollos 8 euros

1 Largas 10 euros

1 Puerros 10 euros

I Iceberg 5 euros

1 Piña monte 18 euros 51 euros

06/02/2018

María Inmaculada 1 Alubia

1 Almendra 1 Tomate 5 euros

1 Grany 7 euros

1 Pink Lady 10 euros

2 Kowi natur 15 euros

2 Champi 8 euros

1 Golden 8 euros 54 euros

07/02/2018

SIN VERIFICAR

08/02/2018

María Inmaculada 2 Mandarinas

1 Plátanos 4 Cora 1º 20 euros

1 Melón bollo 24 euros

2 Espinacas 2 euros

1 Limón Ayaga 6 euros

1 Judía Fina 7 euros

2 Tomate 24 euros 83 euros

08/02/2018

Serafina 1 Red Globe

1 Seta 1 Kiwi Griego 6 Kl. 8 eur

1 Piña Monte 6 17 euros

1 Puerro Machuca 5 eur

5 Cora 1º 25 euros

2 limón Ayaga 15 euros

1 Champi 4 euros 74 euros

09/02/2018

María Inmaculada 1 Plátanos

4 Naranjas 1 Conferencia G 5 eur

1 Limón Ayaga 7 euros

1 Cherry granel 5 eur

1 Kiwi natur 3 Kl. 8 euros

6 Cora 1ª 30 euros 39 euros

09/02/2018

Serafina 2 Tomate

2 Plátanos

4 Naranjas 1 Cherry granel 5 eur

1 Cherry rama 10 euros

1 Conferencia 8 eur

8 Cogollos 6 euros

1 Kiwi natur 6 Kl. 8 euros

1 Pepino 8 euros

6 Cora 1ª 30 euros 75 euros

12/02/2018

SIN VERIFICAR

13/02/2018

María Inmaculada 1 Plátanos

2 Naranjas

1 Ajos 1 Piña Monte 17 eur

1 Judía 8 euros

2 Cora 1ª 10 euros 35 euros

13/02/2018

Serafina 1 Aguacate mont

1 Plátanos 1 Largas 6 euros

1 Apio 1 euros

1 Conferencia 8 euros

1 Judía 8 euros

1 Melón bollo 24 euros

1 Pink Lady 9 euros

1 Seta 7 euros

1 Kiwi natur 6 Kl. 8 euros 73 euros

14/02/2018

María Inmaculada 2 Cora 1ª

1 Plátanos

2 Naranjas

4 Mandarinas

2 Kiwi natur 1 cap 1 Iceberg 5 eur

2 Cogollos 5 euros

1 Champi 4 euros

2 Tomate pera 4 euros

1 Limón Ayaga 8 euros 23 euros

14/02/2019

Serafina NO VERIFICADO

15/02/2018

María Inmaculada NO VEFIFICADO NO VERIFICADO

15/02/2018

Serafina 4 Mandarinas

3 Naranjas

1 Naranjas

2 Plátanos

1 Uva red glove

1 Repollo 1 Brócoli 4 euros

1 Champi 8 euros

1 Conferencia 8 euros

1 Iceberg 5 euros

5 Corazones 7 euros

4 Espinacas 1 euro

8 Cora 1º 40 euros

1 Calabaza 6 euros

1 Apio 1 euro 76 euros

16/02/2018

María Inmaculada 2 Plátanos

3 Naranjas

1 Naranja

3 Kiwi natur cap

2 Conferencia pe

1 Champi

1 Seta

1 Golden perlin

1 Aguacate monto

1 piña monte 6 4 Goldes sd 16 euros

2 Tomate pera 8 euros

1 Limón Ayaga 7 euros

1 Judía 8 euros

1 Pepino 7 euros

4 Cora 1º 20 euros 66 euros

16/02/2018

Serafina 1 Aguacate mont

2 Sera

1 Fuji

1 Kiwi natur 1 cap 2 Cora 1º 20 euros

2 Limón Ayaga 14 euros

1 Judía 8 euros

1 Conferencia 8 euros

1 Kiwi 6 kg natur 8 eur 58 euros

19/02/2018

María Inmaculada 1 Naranja

1 Seta

1 Champi

3 Espinacas

1 Grany

1 Pink lady

1 Plátanos

1 Nuez

3 Kiwi natur 1 capa

4 Mandarinas

1 Ajo

1 Melón bollo

1 Pimiento italian 1 Brócoli 4 euros

1 Calabaza 6 euros

4 Cora 1º 20 euros

1 Repollo 5 euros 35 euros

19/02/2018

Serafina 1 Naranja Ripoll

2 Naranjas f5

1 Naranja Ripoll 2 Golden dica 10 euros

1 Piña monte 6 15 euros

4 Cora 1º 20 euros 45 euros

20/02/2018

María Inmaculada 1 Naranjas

1 Iceberg 2 kiwis griegos 16 euros 16 euros

20/02/2018

Serafina 2 Plátanos

4 Mandarinas

2 Naranzas

2 Zespri

1 Alcachofa

6 Corazones

2 Tomate pera

1 Pink lady

2 Calabacines

2 Fuji

1 Cebollera

4 Cora 1º 2 espinacas 2 euros

1 kiwi griego 8 euros 10 euros

21/02/2018

María Inmaculada 1 Plátano

2 Golden Sd

4 Cora 1º

1 Naranjas

1 Champi

2 Tomate pera

1 Tom Cherry ram 3 golden sd 12 euros 12 euros

21/02/2018

Serafina NO VERIFICADO NO VERIFICADO

22/02/2018

María Inmaculada 1 Plátanos

2 Kiwi natur 1 capa

3 Cora 1º

1 iceberg pulpi

1 Judía

1 Naranja

1 Cortado NO VERIFICADO

TOTAL Base sin IVA 825 euros

Un comportamiento así, es totalmente inadmisible y va en contra de todas las órdenes internas que además atentan contra la imagen de la empresa, y causan un gran perjuicio económico a la misma.

Los hechos arriba señalados son considerados como faltas muy graves por el Convenio Colectivo de Ámbito Provincial para el Comercio de Alimentación de Valladolid (Código 47000065011982), suscrito el día 25 de mayo de 2015, publicado el 7 de julio de 2.015 BOPVA.

Establece el citado Convenio , en su art. 32 que se considerarán como FALTAS MUY GRAVES:

'3. El fraude, deslealtad a abuso de confianza en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la empresa, de compañeros o de cualesquiera otras personas dentro de las dependencias de la empresa'.

El mismo mencionado Pacto Colectivo, respecto de las SANCIONES a aplicar para las faltas graves, lo siguiente:

'Por faltas muy graves:

Suspensión de empleo y sueldo de catorce a treinta días.

Despido

Así las cosas, estos hechos constituyen una FALTA MUY GRAVE, siendo una notoria transgresión por su parte de las normas básicas de la buena fe que debe regir en una relación contractual, además de generar un claro perjuicio y que amparan la unilateral resolución del contrato, que se materializa mediante el despido disciplinario que la Dirección de esta empresa lleva a cabo.-

En definitiva y a raíz de todo lo detallado anteriormente, la empresa procede por medio del presente escrito a notificarle el despido disciplinario.-

Le informamos, asimismo, que tiene a su disposición la liquidación correspondiente a la totalidad de los emolumentos devengados hasta la fecha de finalización de la extinción de su contrato.-

Se ha pedido valoración y conveniencia acudir a la vía judicial penal por los hechos recogidos y los que pudieran llegar a acreditarse, frente a Ud y a quienes han podido ser colaboradores o cómplices en los mismos, reservándose las oportunas acciones.

Sintiendo tener que tomar esta decisión, reciba un saludo'.

TERCERO.- El actor prestaba servicios como comercial en un mercado central de frutas y hortalizas, en que se vende al por mayor la mercancía a los fruteros minoristas que a su vez la comercializan en sus tiendas. Se vendía género 'firme' (productos con valor de compra inamovible, casi siempre importados, sin comisión y que se pagan cuando se compran, asumiendo la empresa las mermas), y 'de comisión' (productos normalmente nacionales, cuyo precio de mercado se fija cada día, con una comisión y se liquida al proveedor, que asume las mermas). Cuando alguna mercancía vendida estaba en mal estado, en ocasiones se realizaba un abono al cliente o se le entregaba otra mercancía en buen estado.

CUARTO.- Cada comercial tiene ordinariamente sus propios clientes, a los que preparan los pedidos que les realizan, que después sacan en los carros los mozos de almacén al muelle, en el que se encontraban los vehículos de los clientes, realizándose los albaranes y facturas en administración con los datos contenidos en las notas que pasaban los comerciales. El inventario se comprobaba a partir de los albaranes y facturas (labor de la que se encargaban Dña. Carmen, administrativo), realizándose en caso de no coincidencia las comprobaciones correspondientes de la mercancía que salía a través de las 8 cámaras fijas colocadas al efecto, conocidas expresamente por todos los que trabajan allí y de público conocimiento (labor de la que se encargaba D. Doroteo, mozo de almacén).

QUINTO.- El actor siempre atendía a las clientas Dña. Serafina y Dña. María Inmaculada. La primera de ellas nunca acudía al puesto de venta, siendo normalmente el propio demandante el que le sacaba sus pedidos hasta su vehículo en el muelle. A Dña. María Inmaculada a veces se los sacaba el actor y a veces los sacaba ella misma.

SEXTO.- En el caso de Dña. María Inmaculada, por pedidos gestionados por el demandante, en todos los casos conforme a las notas facilitadas por este a la administrativa, el día 6 de febrero de 2018 se le facturaron por la demandada los productos que constan como tales en la carta de despido, y se le entregaron sin facturar 8 bultos de producto; el día 8 se le facturaron los que constan como tales en la carta de despido así como un bulto de aguacate, entregándosele sin facturar 10 bultos de producto; el día 9 se le facturaron los productos que constan como tales en la carta de despido, y se le entregaron sin facturar 10 bultos de producto; el día 14 se le facturaron los productos que constan como tales en la carta de despido, y se le entregaron sin facturar 7 bultos de producto; el día 16 se le facturaron los productos que constan como tales en la carta de despido, y se le entregaron sin facturar 11 bultos de producto; el día 19 se le facturaron los productos que constan como tales en la carta de despido, y se le entregaron sin facturar 7 bultos de producto; el día 20 se le facturaron los productos que constan como tales en la carta de despido, y se le entregaron sin facturar 2 bultos de producto; y el día 21 se le facturaron los productos que constan como tales en la carta de despido, y se le entregaron sin facturar 3 bultos de producto.

SÉPTIMO.- En el caso de Dña. Serafina, por pedidos gestionados por el demandante, en todos los casos conforme a las notas facilitadas por este a la administrativa , el día 5 de febrero de 2018 se le facturaron por la demandada los productos que constan como tales en la carta de despido, y se le entregaron sin facturar 12 bultos de producto; el día 8 se le facturaron los que constan como tales en la carta de despido, entregándosele sin facturar 11 bultos de producto; el día 9 se le facturaron los productos que constan como tales en la carta de despido, y se le entregaron sin facturar 19 bultos de producto; el día 15 se le facturaron los productos que constan como tales en la carta de despido, y se le entregaron sin facturar 23 bultos de producto; el día 16 se le facturaron los productos que constan como tales en la carta de despido, y se le entregaron sin facturar 9 bultos de producto; el día 19 se le facturaron los productos que constan como tales en la carta de despido, y se le entregaron sin facturar 7 bultos de producto; y el día 20 se le facturaron los productos que constan como tales en la carta de despido, y se le entregaron sin facturar 3 bultos de producto.

OCTAVO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año anterior a la comunicación escrita de despido cargo de representación de los trabajadores ni sindical alguno.

NOVENO.- Presentada papeleta de conciliación por el actor ante el SERLA el 09.03.2018 sobre despido, fue celebrado acto de conciliación el 23 de marzo siguiente, con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos declarados probados y delimitación del objeto de debate.

El anterior relato de hechos probados resulta de la documental aportada, reproducción de la imagen y testificales practicadas, en relación con las propias alegaciones de las partes, significando la existencia de conformidad con el tiempo de prestación de servicios, categoría profesional y salario indicados en la demanda.

Se reputa acreditado el contenido de la carta de despido, en los términos explicitados en los Hechos Probados 6º y 7º, a partir, en primer lugar, del cotejo de los productos que se recogen como facturados en la carta y de las facturas aportadas por la empresa de las mismas clientas y días, lo que supone que no se reputa acreditado lo que se refleja para el día 13 de febrero, tanto en el caso de Dña. María Inmaculada como de Dña. Serafina, pues en ambos casos la mayoría de productos (bien sean cajas, bolsas, etc.), que se indican como no entregados sin facturar, en realidad si constan en las facturas correspondientes (páginas 40 y 83 del documento aportado por la empresa, obrante al número 63 del expediente judicial digitalizado), y a la luz de la testifical de D. Doroteo, en relación con las grabaciones aportadas, de las cámaras del centro de trabajo -salida y acceso al mismo-, comprobadas por él mismo e incorporadas a las actuaciones, donde han podido ser analizadas, y la de la administrativa, Dña. Carmen, que llevaba la facturación.

El actor impugna el despido sobre la base de alegar que los hechos que se le imputan en la carta no se corresponden a la realidad, viniendo motivado por otros motivos personales y económicos (su antigüedad y salario elevado), siendo la relación de hechos imprecisa y general, además de incierta.

La empresa se opone a la demanda, sostiene que la carta cumple los requisitos formales e insiste en la realidad de los hechos esgrimidos en la misma como justificadores del despido.

SEGUNDO.- Despido disciplinario. Doctrina general.

La jurisprudencia viene insistiendo en que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta imputada al trabajador se dan, o no, la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia impone el artículo 54,1 del Estatuto de los Trabajadores, dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, solo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debe indicarse, por último, que en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora, siguiéndose por tanto la denominada teoría o doctrina gradualista, según la cual la sanción de despido que en último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, debe obedecer a una infracción grave y culpable ( SS.TS. de 2 y 26 de noviembre y 5 de marzo de 1987).

Desde esta perspectiva, se dice, la doctrina gradualista lo que quiere es buscar un equilibrio entre el comportamiento del trabajador y las circunstancias de su relación laboral, tanto en cuanto a su prestación de servicios como al entorno que le rodea, en un equilibrio entre los caracteres de su contrato de trabajo, su comportamiento, y la coyuntura en la que se desarrolla el mismo, buscando que haya una proporción entre su conducta, las circunstancias que le llevan a la misma, y la fiscalización que efectúa el empresario de la misma para determinar su despido. En esta órbita es en la que se desarrolla este marco de proporción, dando cabida a factores personales como la edad, el nivel cultural, la incidencia del comportamiento, la repercusión del mismo, el perjuicio ocasionado, la antigüedad, la pérdida del trabajo, la ponderación de la motivación, etc.

En el ámbito en que nos hallamos resulta especialmente relevante recordar que el legislador ha estimado oportuno consagrar, como regla inserta en nuestro ordenamiento jurídico, la que ordena a los titulares de un derecho que lo ejerciten con arreglo a los principios de la buena fe ( artículo 7,1 Código Civil). Igualmente recoge que los contratantes, en sus relaciones, se atengan no solo a lo expresamente pactado, sino también a cuantas consecuencias deriven de ese mismo criterio ( artículo 1258 del Código Civil). En el específico caso de que ese contrato sea el de trabajo, la actuación con arreglo a los postulados de la buena fe aparece reforzada, al recogerse como deber jurídico que incumbe a empresario y trabajador a la hora de satisfacerse las prestaciones a las que se han obligado por razón de ese vínculo contractual ( arts. 5-d y 20-2 ET), y así lo corrobora el hecho de que su transgresión por el trabajador se tipifique como uno de los concretos supuestos de incumplimiento contractual ( art. 54.2 d) ET). La buena fe a que nuestro ordenamiento jurídico se refiere no es la subjetiva o psicológica del sujeto, sino la que resulta de su consideración objetiva ( S.TS. -1ª- de 23.12.1991), y según viene sosteniendo la Sala de lo Social de dicho Tribunal ( Sentencias de 22.05.1986, 25.06.1990 y 04.03.1991 «... se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza...», o en palabras de la misma Sala en su Sentencia de 14.01.1985, en un criterio «... impeditivo del actuar humano en función de su interés exclusivo con pérdida del sentido de la utilidad común...». Así, se considera que se ha transgredido la buena fe contractual cuando se han vulnerado los deberes de fidelidad y el trabajador actúa con conocimiento de su conducta, no exigiéndose la concurrencia de un dolo específico y bastando con una negligencia culpable ( S.TS. -4ª- de 24.01.1990). Ahora bien, no toda infracción de ese deber viene a constituir causa justa de despido, sino únicamente cuando viene cualificada con las notas de gravedad y culpabilidad, conforme lo exige el art. 54,1 ET, requisitos cuya concurrencia ha de analizarse en forma individualizada, atendiendo a todas las circunstancias del caso concreto, según proclama una consolidada jurisprudencia (además de las ya citadas, S.TS. -4ª- de 20.02.1991).

No obstante, tampoco se puede desconocer que en materia de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, existe una línea doctrinal que sostiene que no es tan importante el perjuicio causado a la empresa, sino la actitud del trabajador, lo que repite constante doctrina jurisprudencial (así, Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985), en que se establece que en estos casos de pérdida de confianza empresarial, no se puede establecer graduación alguna, por lo que tampoco se puede aplicar la doctrina gradualista del despido, sin que en vía judicial, habiendo quedado probados los hechos, se pueda reducir la sanción impuesta por otra de menor gravedad, tal como tiene establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 11 de octubre de 1993, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3805/92 (sin perjuicio de la nueva posibilidad que se contempla en el artículo 108.1, segundo párrafo, de la LRJS).

TERCERO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso de autos.

Estas premisas determinan que en el presente caso, en que se enjuician los hechos a que se ha hecho referencia, concurran los elementos de gravedad precisos para que la aplicación de la más grave de las sanciones, la de despido, resulte proporcionada.

En efecto, con independencia de que nos hallemos en un sector de actividad, el de la venta al por mayor en un mercado central de frutas y hortalizas, que van a recoger los minoristas en la madrugada o a primera hora de la mañana, con un movimiento vertiginoso (como reconoce la empresa), con productos altamente perecederos y por tanto susceptibles de un nivel de deterioro notorio, lo que da lugar a mermas finalmente imputables a la empresas comercializadora demandada o a los proveedores, dependiendo del tipo de género, con las consiguientes devoluciones por los clientes que o bien son abonadas o sustituidas por otro producto en buen estado, lo que no es admisible es que en el caso de Dña. María Inmaculada, durante 8 días de febrero de 2018, se le facturen 70 productos (bultos), y se le entreguen sin facturar 58 (el 6 -2 facturados y 8 sin facturar-, 8 -3 y 10-, 9 -5 y 10-, 14 -11 y 7-, 16 -15 y 11-, 19 -20 y 7-, 20 -2 y 2-, y 21 -12 y 3-), y en el caso de Dña. Serafina, durante 7 días del mismo mes, se le facturen productos 64 (bultos), y se le entreguen sin facturar 84 (el 5 -5 facturados y 12 sin facturar-, 8 -2 y 11-, 9 -8 y 19-, 15 -12 y 23-, 16 -4 y 9-, 19 -4 y 7-, y 20 -29 y 3-).

El actor sostiene que nunca coincide la facturación diaria con lo que realmente se llevan los clientes, que hay un poco de 'locura en el tejemaneje' que luego se iguala y cuadra, de manera que los clientes se llevan cajas que no se les facturan y no se llevan otras que sí se les facturan, por lo que no coincide la facturación con la venta, y siempre ha sido así, en un barullo diario de las faltas, por ser productos perecederos, lo que vienen a corroborar las dos clientas a las que se hace referencia en la carta de despido, Dña. María Inmaculada y Dña. Serafina, que sostienen que a veces se les facturan cosas que no se han llevado, porque se llevan otra fruta, para compensar productos en mal estado o porque a ellos les convenía, añadiendo que entre ellas dos, una pedía y se facturaban a veces entre ellas, y que la facturación girada por la empresa no tiene que coincidir con los productos que se llevan a su puesto, que lo que llevan un día puede estar en la factura de la semana siguiente, configurando así una dinámica de funcionamiento totalmente caótica, regida por la arbitrariedad y el desorden, totalmente incompatible con el desarrollo de una actividad negocial que pueda razonablemente prosperar y continuar en el tiempo, y que por tanto no resulta creíble. Y ello sin perjuicio de que las peculiaridades del producto objeto de comercialización ocasionen mermas o deterioros y que ello dé lugar a devoluciones, con el abono correspondiente o cambio por otra mercancía en buen estado, circunstancias que en pura ortodoxia económica han de ser tenidas en cuenta en la propia estrategia comercial para que no ocasionen pérdidas, pero por eso mismo han de ser gestionadas con criterios de una mínima racionalidad en su llevanza, de manera que se reflejen en la facturación y en la contabilidad.

De esta forma, las diferencias tan notables, dentro de los productos facilitados por el actor a estas dos clientas, entre los facturados y los no facturados (y por tanto no abonados), en los días y términos indicados, no puede razonablemente deberse a una sucesión de errores o a una dinámica de devolución o confusión de productos entre las dos minoristas, sino que, habida cuenta, además, de la circunstancia de que es el propio actor, comercial que no suele sacar personalmente el producto (lo hacen los mozos de almacén), el que lo lleva al exterior para su carga, ordinariamente en el caso de Dña. Serafina (su pareja), y en ocasiones en el de su amiga, Dña. María Inmaculada, ha de concluirse que son consecuencia de una actuación intencionada del demandante dirigida a favorecer a estas dos clientas, con claro perjuicio para la empresa.

Pues bien, tipificando el artículo 36 del Convenio Colectivo de Comercio de Alimentación de la Provincia de Valladolid, dentro de las faltas muy graves, ' El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la empresa, de compañeros o de cualesquiera otras personas dentro de las dependencias de la empresa', sancionable, conforme el mismo artículo, con hasta el despido, es claro que la actuación del actor, facilitando y poniendo a disposición de las dos clientas indicadas un volumen relevante de productos sin facturar, es decir, sin pasarle la nota de las mismos a la administrativa de la empresa para su facturación, conlleva razonablemente la pérdida de confianza de la empresa, incluso en un trabajador de la antigüedad del actor, con independencia del valor mayor o menor de los productos no facturados, incardinable en el tipo de falta muy grave del Convenio Colectivo relativo al fraude, la deslealtad y abuso de confianza (no susceptibles de graduación, como se ha indicado), en línea con lo prevenido en el artículo 54.2.d) del ET, pues tal conducta reúne, por todo ello, los caracteres de culpabilidad y gravedad precisos para ser sancionable, proporcionadamente, con el despido, con lo que la demanda ha de ser desestimada.

CUARTO.- Información en materia de recursos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Abel frente a ÁNGEL VACA, S.L., y calificando el despido como procedente, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse esta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena, en su caso, en la cuenta nº 3935/0000/65/0335/18 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Se hace constar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020 , en relación con el Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma, los plazos para la interposición (anuncio, preparación, formalización e interposición) de recurso contra la presente resolución quedan ampliados por un plazo igual al previsto en la LRJS, iniciándose el cómputo el siguiente día hábil a aquel en que deje de tener efecto la suspensión de plazos contemplada en la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 463/2020 , suspensión que conforme el artículo 8 del Real Decreto 537/2020 se alzará el 04.06.2020, sin perjuicio de las manifestaciones que puedan realizar las partes en orden al cumplimiento voluntario de las obligaciones que puedan derivarse de la resolución notificada.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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