Sentencia SOCIAL Nº 126/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 126/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1029/2019 de 06 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 92 min

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 126/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100118

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:136

Núm. Roj: STSJ ICAN 136:2020


Voces

Subrogación empresarial

Centro de trabajo

Solución de continuidad

Caducidad

Contrato de Trabajo

Ajenidad

Finiquito

Trabajador por cuenta ajena

Valor liberatorio del finiquito

Reconocimiento de deuda

Relación laboral encubierta

Burofax

Valoración de la prueba

Subrogación

Recibo de salarios

Documento privado

Prueba documental

Práctica de la prueba

Error de hecho

Despido improcedente

Sentencia de condena

Encabezamiento

?

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001029/2019

NIG: 3803844420180003712

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000126/2020

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000440/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Justino; Abogado: CAROLINA SUSANA TABARES LOJENDIO

Recurrido: SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION S.A.; Abogado: MARIA DEL CARMEN MATO MILLAN

Recurrido: ASPIRANTCO S.L.; Abogado: ADORACION TABOADA GAVILAN

Recurrido: OASIS ADMIN SERVICES S.L.; Abogado: CAROLINA BERNAL DONAIRE

Recurrido: HOMES UNDER THE SUN S.L.; Abogado: AGUSTIN HERNANDEZ NAVEIRAS

Recurrido: EXCEL HOTELS amp; RESORTS S.A.; Abogado: ANDREA CACERES FERRER

Recurrido: INSPIRED PERFORMANCE SOLUTIONS S.L.; Abogado: CAROLINA ROMAN MONTOTO

Recurrido: Fulgencio; Abogado: CAROLINA ROMAN MONTOTO

Recurrido: Gaspar; Abogado: MARIA DEL CARMEN MATO MILLAN

Recurrido: Gumersindo

Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

Recurrido: SILVERPOINT VACATIONS S.L.

Recurrido: CENTAURUS MEDIATION S.L.; Abogado: CARMELA PENA RUBIANES

En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de febrero de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001029/2019, interpuesto por D./Dña. Justino, frente a Sentencia 000272/2019 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000440/2018-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Justino, en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION S.A., ASPIRANTCO S.L., OASIS ADMIN SERVICES S.L., HOMES UNDER THE SUN S.L., EXCEL HOTELS amp; RESORTS S.A., INSPIRED PERFORMANCE SOLUTIONS S.L., Fulgencio , Gaspar , Gumersindo , FOGASA, SILVERPOINT VACATIONS S.L. y CENTAURUS MEDIATION S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 24/6/2019, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- Don Justino comenzó a prestar servicios para la entidad, Silverpoint Vacations, S.L., con la categoría de promocionador, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, celebrado el 19 de julio de 2010, pactándose una jornada semanal de 40 horas. En el período comprendido entre el mes de febrero de 2017 a enero de 2018, percibió un total de 54.311,86 euros brutos, desglosados en las siguientes partidas:

1.- en los meses de febrero a octubre de 2017, cada mensualidad percibía los siguientes conceptos:

a)- salario base (649,64 euros); paga extra de verano (54,14); paga extra de Navidad (54,14)

2.- en los meses de noviembre y diciembre de 2017, cada mes, percibía los siguientes conceptos:

salario base (243,61 euros); paga extra de verano (20,30); paga extra de Navidad (20,30)

3.- en el mes de enero de 2018:

a) salario base (73,08 euros); paga extra de verano (6,09); paga extra de Navidad (6,09)

Asimismo, en el período de febrero de 2017 a enero de 2018, percibió, mensualmente, en concepto de comisiones, los siguientes importes:

. febrero: 1.050,75

. marzo: 14.267,30

. abril: 5.860,23

. mayo: 6.336,39

. junio: 2.203,75

. julio: 1.016,23

. agosto: 1.517,90

. septiembre: 2.614,95

. octubre: 0

. noviembre: 1.086,48

. diciembre: 1.182,47

. enero: 6.600,45

Véase, copia del contrato de trabajo- documento número cinco del ramo de prueba del trabajador así como relación de nóminas aportadas por la empresa, Silverpoint Vacations, S.L., acompañadas como documento número dos, a su escrito de 29 de noviembre de 2018, tomo 1 de las actuaciones.

Segundo.- Por escrito de 23 de octubre de 2017, el trabajador solicitó a la entidad, Silverpoint Vacations, S.L., la reducción de su jornada laboral, de 40 horas semanales a 15 horas, desde la fecha de dicha comunicación. En la misma fecha, ambas partes, firmaron un documento con la siguiente redacción: (.) que con efectos desde el próximo día 23 de octubre de 2017, su contrato pasará de ser a tiempo completo a tiempo parcial, con una jornada semanal de 15 horas (.).

Véase, documentos números uno y dos del ramo de prueba de la entidad, Silverpoint Vacations, S.L..

Tercero.- Asimismo, el 3 de enero de 2018, don Justino remitió a Silverpoint Vacations, S.L. un escrito, con la siguiente redacción: (.) por favor acepta esta carta como una notificación formal del abandono de mi puesto de trabajo como Promocionador de Ventas de Silverpoint Vacations, S.L., siendo el 09/01/2018 mi último día de trabajo. Gracias por la oportunidad que se me ha brindado durante el tiempo en vuestra empresa (.).

Asimismo, en fecha de 1 de febrero de 2018, el trabajador firmó un documento expedido por la empresa con la denominación de 'liquidación- finiquito', por un total bruto devengado de 3.100 euros, en concepto de complemento (2.573 euros netos). Dicho documento contenía la siguiente redacción: (.) el presente recibo de finiquito salda todas las posibles diferencias con dicha Empresa, quedando resuelta la relación Jurídico-Laboral, no adeudándose nada entre sí las partes, y ambas se comprometen a nada más pedir ni reclamar. Asimismo, el abajo firmante reconoce haber recibido de la empresa una copia del presente recibo del finiquito (.).

Véase, documento número tres del ramo de prueba de la empresa así como copia del documento de 'liquidación- finiquito', acompañado como documento número dos, a su escrito de 29 de noviembre de 2018, tomo 1 de las actuaciones.

Cuarto.- El trabajador causó alta en la Tesorería General de la Seguridad Social, en el régimen especial de trabajadores autónomos, en la actividad de 'intermediarios del comercio especial', con fecha de efectos de 1 de agosto de 2017. Causó baja en la Tesorería General de la Seguridad Social, respecto de la entidad, Silverpoint Vacations, S.L., el 9 de enero de 2018 (véase, informe de vida laboral- documento número cuatro de su ramo de prueba). Causó alta en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores, el 22 de agosto de 2017 (véase, copia del Modelo 037 - declaración presentada el 22 de agosto de 2017- acompañada a la prueba documental presentada por dicha parte, en trámite de diligencia final y acompañada a su escrito de 18 de diciembre de 2018).

Quinto.- La entidad, Silverpoint Vacations, S.L. tenía, alrededor, de 40 personas que prestaban servicios con la categoría de promocionador. La jefa de dicho equipo de ventas, doña Leocadia, en diciembre de 2017, organizó un proyecto consistente en desempeñar las funciones de promocionador, en el Régimen especial de trabajadores autónomos, en relación a la venta de productos de la entidad, Homes Under de Sun, S.L., a través de la entidad, Aspirantco, S.L.. Dicha trabajadora manifestó a su equipo la intención de que la acompañaran en dicho proyecto. Por aquella fecha, la entidad, Silverpoint Vacations, S.L., comunicó a los promocionadores que no tenía actividad comercial y les planteó la opción de ejercer la actividad de promocionador en el Régimen especial de autónomos. Así, alrededor de la mitad de las personas que venían desempeñando tales funciones, en la empresa, Silverpoint Vacations, S.L., se unieron a dicho proyecto, entre otros, don Justino. Éste último, con anterioridad, a incorporarse al mismo ya, desempeñaba la actividad de promocionador, en el régimen especial de trabajadores autónomos, para la inmobiliaria, Lupain Tenerife Estate Agency Service. Don Justino pasaba dos veces a la semana, por la entidad, Aspirantco, S.L. y permanecía, allí, alrededor de tres o cuatro minutos, marchándose, seguidamente. Organizaba su tiempo y actividad de promocionador, en la entidad, Aspirantco, S.L., de forma independiente, sin estar sujeto a un horario. Igualmente, organizaba sus vacaciones, de manera independiente y con total libertad. Dejó de estar vinculado a la entidad, Aspirantco, S.L., en febrero de 2018 (véase, declaraciones de doña Julieta, administrativa en la entidad, Aspirantco, S.L. y que prestó servicios para la entidad, Silverpoint Vacations, S.L.; de don Ceferino, trabajador de Aspirantco, S.L., responsable comercial y antiguo trabajador de Silverpoint; don Conrado, antiguo trabajador (comercial) de Silverpoint y de Aspirantco y, finalmente, de doña Martina, antigua trabajadora de Silverpoint, en el departamento de Telemarketing. Igualmente, copia del Acta de constatación de mensajes telefónicos y de manifestaciones, realizada por don Ceferino, ante notario, el 18 de abril de 2018- documento número dos del ramo de prueba de la entidad, Aspirantco, S.L.).

Sexto.- En fecha de 10 de noviembre de 2018, la Inspección de Trabajo citó de comparecencia a la entidad, Silverpoint Vacations, S.L. al objeto de que le aportare la siguiente documentación:

. contratos mercantiles de obra y servicio y facturas por trabajos realizados del 1 de septiembre de 2017 al 17 de julio de 2018, respecto a los trabajadores por cuenta ajena que habían causado baja en la empresa, a partir del 1 de septiembre de 2017

. partes de alta y baja de trabajadores en la Seguridad Social desde el 1 de septiembre de 2017 al 17 de julio de 2018

. inscripción en el Censo de Obligados Tributarios o alta en el IAE

. comunicación de apertura de todos los centros de trabajo

. justificación del motivo de las bajas en Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena referidos, anteriormente.

Cuatro días después a ser cursada la citación, con fecha de 8 de julio de 2018, alrededor de veinte a treinta trabajadores fueron dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social para la entidad, Aspirantco, S.L..

Previamente, el 19 de enero de 2018, la Inspección de Trabajo realizó visita en el centro de trabajo a los efectos de comprobar la situación laboral de varios trabajadores ( Ezequias, Reyes, Sacramento, Gregorio, Martina). La Inspección requirió a la empresa a fin de que garantizare el derecho a la ocupación efectiva del personal, anteriormente, señalado (véase, documento número cinco- folio 15- del ramo de prueba de la entidad, Silverpoint).

Véase, informe realizado por la Inspección de Trabajo, de 10 de diciembre de 2018, documento número uno del ramo de prueba del trabajador.

Séptimo.- En fecha de 26 de octubre de 2017, la entidad, Homes Under de Sun, S.L., actuando en su nombre, doña Lorena, formalizó con don Justino, un contrato que denominaron 'acuerdo intermediario de ventas entre Homes Under the Sun, S.L. y Justino', refiriéndose a la primera, como 'principal' y, al segundo, como 'agente'. Entre sus cláusulas, se estipuló lo siguiente:

(.) a) Que Homes Under The Sun, S.L. es una empresa dedicada al negocio de la comercialización y del brokerage inmobiliario en la compra y venta de terrenos de naturaleza rural y urbana, así como a la compra, venta, construcción y alquiler de bienes inmobiliarios de toda clase.

b) Que Homes Under The Sun, S.L., está interesada en promover su actividad y negocio en el territorio del Continente Europeo . a través de terceras partes intermediarias, naturales o artificiales, que promoverán transacciones comerciales con los productos y servicios que se describen en el Anexo I, de este Acuerdo.

c) Que el agente es una persona independiente que cuenta con una organización comercial apropiada y con los medios requeridos. Además, ostenta la titulación adecuada para la promoción de transacciones comerciales con los productos y servicios que se describen en el Anexo I del presente, en el Territorio.

d) Que es del interés de las partes la firma de un Acuerdo de Agencia, a través del cual el Agente, a petición y orden previa del Principal, promueva las transacciones comerciales con los productos y servicios que se describen en el Anexo I del presente, en el Territorio, de conformidad con los términos y condiciones de este Acuerdo.

e) Que la ejecución de este Acuerdo no implicará un incumplimiento por parte del Agente de cualquier obligación u obligaciones previas contraídas con terceros .

. TÉRMINOS Y CONDICIONES

. No existe relación de empleado-empleador entre las partes, de ninguna naturaleza. El Agente declara expresamente que cuenta con total independencia para el desarrollo de sus obligaciones y que tiene plena autonomía para llevar a cabo la provisión de servicios como Agente, según sus propios criterios y que para tales fines no está bajo la gestión y supervisión del Principal; en este sentido, las instrucciones expresas sobre cómo comercializar los productos del Principal implican una alteración de dicha independencia.

. El Agente dará cumplimiento a sus deberes comerciales con plena independencia y se organizará según su propio criterio. No obstante, el Principal podrá dar instrucciones en cuanto a los términos y condiciones que rigen el marketing de los productos y servicios del Principal.

El Agente no otorgará descuentos ni reducciones en los productos y servicios objeto de promoción, excepto con la autorización previa y expresa por escrito del Principal para cada caso en particular. El Agente quedará obligado al cumplimiento de las instrucciones expresas del Principal, en cuanto a las condiciones comerciales, técnicas y financieras.

5.3 Agencia exclusiva.

El agente prestará, para sí mismo o por cuenta de terceras partes, servicios profesionales de mediación turística para terceras partes distintas del Principal. Sin perjuicio de ello, el Agente no desarrollará servicios profesionales para terceras partes en respecto de aquellos productos o servicios que puedan competir con los productos y servicios (presentes y futuros) proporcionados por el Principal y/o cualquier empresa en la que el Principal tenga un interés directo o indirecto. El Agente no desarrollará los servicios de mediación turística arriba reseñados para empresas o entidades que sean competidores directos o indirectos del Principal o cualquiera de sus empresas afiliadas. Para estos fines, el Principal nombra al Agente como su agente en relación con las actividades del Principal, tal y como se explica en el párrafo 1 de los Considerandos de este Acuerdo, así como en relación con los productos y servicios específicos cuya promoción ha quedado encomendada al Agente por parte del Principal, y el Agente, por tanto, se compromete a no promover ni formalizar, por sí mismo o por cuenta de terceras partes, ninguna transacción comercial relacionada con actividades, productos y servicios que sean idénticos o de naturaleza similar a aquellos ofrecidos por el Principal, o que compiten con los del Principal. El incumplimiento de esta obligación constituirá causa suficiente para la rescisión del contrato por parte del Principal que tendrá derecho a las compensaciones pertinentes. El Agente debe informar al principal de los acuerdos de agencia y de las actividades de mediación turística acordadas por el Agente con terceras partes antes de este Acuerdo. El Agente también deberá informar al Principal antes de formalizar cualquier otro acuerdo a partir de la firma del presente, de forma que el Principal pueda informar al Agente de un posible conflicto de interés comercial. Se entenderá que el Agente está incumpliendo sus obligaciones como agente exclusivo, en los términos establecidos, anteriormente, en caso de que participe en actividades que compitan con aquellas actividades del Principal, a través de empresas nominadas o a través de empresas que pertenezcan al mismo grupo que el Agente. Para estos fines, la palabra 'grupo' tendrá el significado que le otorga el artículo 42 del Código de Comercio español .

. Las partes renuncian a las prácticas típicas o habituales de remuneración de servicios de mediación, dentro de su campo de negocios, y consienten expresamente que la remuneración del Agente sea generalmente aquella estipulada en este Acuerdo, y más expresamente en esta sección 7. El Agente recibirá, a modo de remuneración por la provisión de sus servicios como agente comercial, una comisión, que consistirá en un porcentaje preestablecido por cada transacción que el Agente logre en relación con los productos y servicios del Principal, el cual, ha comisionado el marketing de tales productos y servicios al Agente, de conformidad con las estipulaciones del Anexo II al presente. La cantidad de la comisión se calculará sobre la base de la cantidad total de transacciones en cuestión. Las tasas de comisión acordadas serán efectivas, en todos los casos, durante al menos un año. Por tanto, no se cambiarán hasta la finalización de este período mínimo. Cualquier propiedad emitida al Agente a través de Huts tendrá una tasa de comisión de un 7%. El principal dará al agente una lista detallada de todas las comisiones acumuladas en cada transacción, el último día del mes que siga al fin del trimestre natural en el que se hayan acumulado estas comisiones. Esta lista debe contener los ítems principales de información que se han usado para calcular la cantidad de las comisiones. Las cantidades pagadas con anterioridad tendrán la consideración de pagos a cuenta de la comisión que puede acumularse a favor del Agente. El Agente estará obligado a reembolsar al Principal los pagos por adelantado recibidos en caso de que la transacción promovida no se finalice o recoja. El Agente no tendrá derecho a ninguna comisión por ventas completadas tras la finalización de este Acuerdo (.).

Véase, copia del citado contrato- documento número nueve del ramo de prueba de la entidad, Homes Under de Sun, S.L..

Octavo.- Don Justino emitía un documento que denominaba 'factura', a la entidad, Homes Under de Sun, S.L., en el que, en el apartado 'descripción', relacionaba lo que denominaba 'comisión' por las ventas efectuadas a terceros; por cada una de ellas, fijaba la cantidad de 2.798,11 euros. A dicho importe, le aplicaba el Igic y le descontaba una retención de un 15%. La última factura que emitió fue de fecha de 29 de mayo de 2018, por el importe de 2.798,11 euros. Los importes resultantes los abonaba la entidad, Homes Under de Sun, S.L., mediante transferencia a su cuenta bancaria expresando el concepto, 'comisiones ventas'. La correspondiente al mes de mayo de 2018 y, última, por importe de 2.574,26 euros, le fue transferida, el 1 de junio de 2018. La primera factura data de 23 de agosto de 2017 (véase, relación de facturas y justificantes de transferencias bancarias- folios 2456 y siguientes del ramo de prueba de la empresa). Todas y cada de las facturas expedidas, le fueron abonadas mediante transferencia a su cuenta bancaria (véase, documentos números 27 a 31 del ramo de prueba de dicha empresa, consistente en justificantes de pagos de las facturas). El citado trabajador en las declaraciones tributarias relativas al impuesto general indirecto canario (modelo 420) declaró los siguientes importes:

. tercer trimestre de 2017: 27.981,10 euros

. cuatro trimestre de 2017: 11.192,44 euros

. primer trimestre de 2018: 13.990,55 euros

. segundo trimestre de 2018: 13.478,78 euros

Véase, declaraciones tributarias presentadas por el trabajador, en trámite de diligencia final, acompañada a su escrito de 18 de diciembre de 2018.

Noveno.- La entidad, Silverpoint Vacations, S.L., se constituyó el 12 de julio de 1988, estando domiciliada en la calle Los Ángeles sin número, Los Cristianos, Arona. El administrador único de la entidad, es la sociedad, Tradeway Corporation Inc, siendo representante de ésta última, don Fulgencio. Tiene como objeto social, la prestación de servicios de estudios de mercado y promoción de ventas de inmuebles rústicos, urbanos, comerciales, hoteleros, turísticos y la compraventa de inmuebles de toda clase, y la administración y explotación de alojamientos turísticos. La mediación en la venta y organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios o ajenos en su prestación. Actividades de organización y/o comercialización de servicios turísticos en nombre de terceros, nacionales o extranjeros, sin asumir el riesgo y ventura de las operaciones. Comprende: excursiones de un día, la mediación en la venta de billetes y reserva de plazas en toda clase de medios de transporte y la reserva y contratación de alojamiento en establecimientos turísticos y de servicios o actividades ofrecidos por las empresas turísticas, en el más amplio sentido. La promoción y venta de servicios consistentes en derechos de uso de uno o más bienes inmuebles susceptibles de utilización independiente, durante un período específico de cada año, e los que se anticipan cantidades correspondientes a algunas o varias temporadas contratadas. El estudio, desarrollo, comercialización, plantificación publicitaria y marketing de derechos aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles. Son accionistas de la empresa: Signalia Group DMCC, Tradeway Corporation Inc, Silverpoint Marketing Dmcc y Silverpoint Holdings Limited (véase, información del Registro Mercantil, documento número veintiocho del ramo de prueba del trabajador).

Décimo.- La entidad, Signalia Marketing Distribution, S.A., se constituyó el 3 de marzo de 2011, estando domiciliada en la Avenida San Francisco, número 12, Urbanización Oasis del Sur, Los Cristianos, Arona. Tiene como administradores solidarios a don Gaspar y don Javier. Tiene como objeto social la prestación de servicios de tour operador turístico y otras actividades relacionadas con lo mismo. La prestación de servicios de consultoría, investigación y desarrollo de aplicaciones informáticas, aplicadas al sector del turismo. La sociedad puede desarrollar, total o parcialmente, las actividades que integran su objeto social, de modo directo, es decir, ejerciendo ella misma las actividades o de modo indirecto, ostentando la titularidad de acciones, participaciones o cualesquiera otros derechos o intereses en todo tipo de actividades, con o sin personalidad jurídica, residentes en España o en el extranjero (véase, información del Registro Mercantil- documento número treinta y tres del ramo de prueba del trabajador).

Undécimo.- Por su parte, la empresa, Aspirantco, S.L., se constituyó el 23 de agosto de 2017 y está domiciliada en la Avenida San Francisco 6- Centro comercial Pasarela, local A- 0 1 Arona. Su objeto social lo constituye las actividades de consultoría de gestión empresarial, actividades jurídicas, agencias de publicidad, estudios de mercado y realización de encuestas. Otros servicios de reservas y actividades relacionados con los mismos. Actividades de los centros de llamadas, de las agencias de cobro y de información comercial. Su administrador único es don Marcial (véase, información del Registro Mercantil, documento número 44 del ramo de prueba del trabajador).

Duodécimo.- La entidad, Oasis Admin. Services, S.L., se constituyó el 30 de noviembre de 1999. Tiene su domicilio en el Centro comercial Puerto Colón, local 9, Puerto Colon, Adeje, Santa Cruz de Tenerife. Su objeto social lo constituye la promoción inmobiliaria, adquisición, transmisión, arrendamiento, explotación y administración de fincas, tanto rústicas como urbanas. Explotación de hoteles, residencias, pensiones, restaurantes, apartamentos y demás negocios del sector de la hostelería y turismo, pudiendo intervenir en otras empresas turísticas y realizar actividades necesarias para asegurar el buen funcionamiento de los complejos turísticos y apartamentos particulares, velar por la administración y dirección, y proveer servicios y mantenimiento de los mismos. La compra, venta, alquiler a terceros, explotación y comercialización de todo tipo de embarcaciones de pesca y de recreo, así como la explotación, desarrollo y realización, con las mismas, de todo tipo de actividades turísticas. Su administrador único es la entidad, Polly Overseas Corp (véase, información del Registro Mercantil, documento número ocho, folios 50 y siguientes del ramo de prueba de dicha entidad). Dicha entidad, en el período comprendido entre enero de 2016 a diciembre de 2017, ha tenido en alta, en la Tesorería General de la Seguridad Social, en el Cnae, Transporte marítimo de pasajeros, a dos trabajadores (don Norberto y don Prudencio- véase, documento número 1 del ramo de prueba de dicha empresa, consistente en informe de vida laboral).

Décimotercero.- La entidad, Homes Under The Sun, S.L., se constituyó el 11 de marzo de 2015. Su domicilio social está ubicado en la Avenida Rafael Puig Lluvina, número 4, Centro comercial Palm Beach, Locales 23 a 27, Playa de Las Américas, Adeje. Su objeto social lo constituye, principalmente, la comercialización e intermediación inmobiliaria en la compra, venta, arrendamiento de terrenos rústicos o urbanos así como en la compra, venta, construcción o arrendamiento de cualquier tipo de bienes inmuebles. La promoción, ordenación, urbanización y parcelación de terrenos propios o ajenos mediante la realización de las actuaciones urbanísticas oportunas. La compra, venta, adquisición o enajenación por cualquier título de fincas rústicas o urbanas así como hoteles, edificios, chalets, bungalows, apartamentos, locales y cualquier otro tipo de finca. La promoción, constitución, gestión y administración de comunidades de propietarios, comunidades de bienes y cualquier otra forma o figura jurídica que contemple la autoconstrucción, construcción directa de los propietarios o promoción de viviendas, locales, aparcamientos de vehículos, bungalows y cualesquiera otras fincas. La sociedad tiene como socio único, a la entidad, Smitheson Optimum Limited y como administradora única, a doña Lourdes (véase, información del Registro Mercantil, documento número uno del ramo de prueba de dicha empresa).

Décimocuarto.- La entidad, Excel Hotels amp; Resorts, S.A., su objeto social lo constituye la administración de comunidades de propietarios y complejos turísticos- hoteleros, el alquiler de apartamentos de terceros así como la explotación de locales comerciales tales como supermercados, lavanderías, boutiques, bares, restaurantes y, en general, todo tipo de establecimientos de restauración y asimilados y cualquier actividad turística o general de lícito comercio relacionado directa o indirectamente con las anteriores (clubes vacaciones, complejos turísticos). Tiene su domicilio en Calle Santa Rosa, número 5, Apartamentos Royal Palm, Oasis del Sur, Los Cristianos, Arona, Tenerife. Su administradora única es la entidad, Rucker Inc, sociedad representada por don Balbino. Dicha mercantil está participada por la entidad, International Resort Management, Ltd, en un 99,90% de su capital social. Los administradores de la entidad son Cecilio y doña Blanca, ambos, en su condición de representantes personas físicas de la mercantil, Damont Limited, sociedad que, su vez, es administradora de la entidad, International Resort Management, Ltd. Esta entidad es propietaria de los establecimientos turísticos denominados 'Beberly Hill Club' y apartamentos, 'Hollywood Mirage'. En fecha de 27 de noviembre de 2014, la entidad, Excel Hotels amp; Resorts, S.A. informó a la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística del Gobierno de Canarias, del inicio de la actividad de intermediación turística como intermediador turístico, con el nombre comercial de 'Excel Hotel amp; Resorts, S.A.' (véase, copia de escritura de constitución de la sociedad, libro de socios, certificado de titularidad efectiva y licencias a nombre de Excel Resorts amp; Hotels, S.A., para la explotación de complejos turísticos, documentos números uno a cuatro del ramo de prueba de dicha empresa).

Décimoquinto.- La entidad, Inspired Performance Solutions, S.L. se constituyó el 26 de septiembre de 2016. Tiene su domicilio en la Avenida Rafael Puig Lluvina, número 4, en el Centro comercial, Palm Beach, locales, 26 a 27, Adeje. Su administrador único es don Fulgencio. Su objeto social lo constituye la provisión de recursos humanos, actividades de consultoría de gestión empresarial. Agencias de publicidad. Proceso de datos, hosting y actividades relacionadas. Actividades de programación informática. Estudio de mercado y realización de encuestas de opinión pública (véase, información del Registro Mercantil, documento número uno de su ramo de prueba).

Décimosexto.- Por su parte, la empresa, Centaurus Mediatons, S.L., Unipersonal, se constituyó por escritura de 31 de octubre de 2017, siendo su objeto principal la gestión y administración de la propiedad inmobiliaria además de las siguientes actividades: agentes de la actividad inmobiliaria; agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las mismas; silvicultura y explotación forestal; pesca y acuicultura; industria de la alimentación; fabricación de bebida; industria del tabaco; industrial del textil; confección de prendas de vestir; industrial del cuero y del calzado, entre otras. Su domicilio social está ubicado en la Calle, Santa Rosa, número 1, Edificio Royal Palm, local 3, en Los Cristianos. Su administradora única es doña Inés (véase, copia de la escritura pública de constitución de la sociedad, folios 35 y siguientes del ramo de prueba de dicha empresa). En fecha de 4 de enero de 2018, la entidad, Centaurus Mediatons, S.L., Unipersonal formalizó con la mercantil, Villa Rentals Europe, S.L., un contrato por el que ésta última entidad se comprometió a proporcionar a la primera, clientes que cumplieran los siguientes requisitos: propietarios de multipropiedad o puntos; propietarios de vivienda en Reino Unido; edad entre 35 y 70; titulares de tarjeta de crédito; ingresos superiores a 30.000 euros; casados o conviviendo tres años o más; todos los propietarios juntos deben estar viajando y aún no, en negociaciones para renunciar. La entidad, Centaurus Mediatons, S.L. sería la responsable del cobro de los pagos de los clientes pactándose una comisión de 200 euros por cliente aceptado más el 10% sobre el volumen neto (véase, copia del contrato así como relación de facturas y pagos realizados a favor de la entidad, Villa Rentals Europe, S.L., folios 14 a 32 del ramo de prueba de la entidad, Centaurus Mediatons, S.L.). Dicha mercantil, para el desempeño de su actividad, arrendó a la entidad, Comercial Delgón, S.L., el local comercial sito en el Edificio Royal Palm, situado en la calle Santa Rosa, número 1, en Los Cristianos, Arona, por un plazo de cinco años desde el 1 de diciembre de 2017 (véase, copia del contrato de arrendamiento así como justificante de transferencia del abono del precio de arrendamiento a favor de la entidad, Comercial Delgón, S.L., folios 1 a 13 del mismo ramo de prueba).

Décimo-séptimo.- En fecha de 1 de junio de 2011, la entidad, Silverpoint Vacations, S.L. informó al Gobierno de Canarias del inicio de la actividad de intermediación turística (véase, documento número 16 de su ramo de prueba). En fecha de 1 de mayo de 2011, la entidad, Silverpoint Vacations, S.L. y Signalia Marketing Distribution, S.A., formalizaron un contrato de agencia por el que la segunda, se obligaba a la promoción de los actos u operaciones de comercio para la promoción de su producto turístico (Club Paraíso). En el contrato de referencia intervenían, de una parte, don Juan José Arencibia Rodríguez y don Ivar Andre Somonsen, en nombre y representación de la entidad, Silverpoint Vacation Solutions, S.A. (en calidad de empresario) y don David Alan Taylor, en nombre y representación, como persona física designada por la entidad, Cate Overseas Inc, administradora única de la entidad, Silverpoint Vacations, S.L. (en calidad de agente). En fecha de 17 de agosto de 2017, la entidad, Signalia Marketing Distribution, S.A., comunicó a la entidad, Silverpoint Vacations, S.L., la decisión de dar por extinguida, a partir del 10 de octubre de 2017, todas las prestaciones de servicios de naturaleza turística contratadas con Silverpoint Vacations, S.L. (véase, documentos números seis y siete del ramo de prueba de la entidad, Silverpoint Vacations).

Décimo-octavo.- En fecha de 1 de abril de 2011, la entidad, Silverpoint Vacations, S.L. y Silverpoint Hotels amp; Resorts, S.A. formalizaron un contrato que denominaron 'contrato de arrendamiento de servicios' por el que la segunda, se obligaba a la realización y gestión integral de los servicios de gestión y administración en materia de relaciones laborales (contratos laborales, comunicación de altas, bajas y despidos, gestión y control de vencimientos de contrato, de nóminas, tramitación de liquidaciones, trámites y cotizaciones a la Seguridad Social, IRPF, tramitación de seguros de vida, asesoramiento y tramitación en temas sindicales y jurídicos, mediación en Prevención de Riesgos Laborales). Los servicios prestados por Silverpoint Hotels amp; Resorts, S.A., se facturaban por la entidad, Excel Hotels amp; Resorts, S.A. (véase, copia del contrato de arrendamiento y relación de facturas- documentos números 14 y 15 del ramo de prueba de la entidad, Silverpoint Vacations, S.L.). En fecha de 13 de septiembre de 2017, Excel Hotels amp; Resorts, S.A. remitió burofax a la entidad, Silverpoint Vacations, S.L., comunicándole la decisión de terminar el contrato de prestación de servicios de gestión y administración en materia de relaciones laborales, suscrito el 1 de abril de 2017, aludiendo a la falta de pago de los servicios prestados desde el mes de diciembre de 2017. Al propio tiempo, le informaba de la fecha de finalización del servicio, con efectos de 15 de octubre de 2017. Asimismo, por escrito de 3 de octubre de 2017, la entidad, Excel Hotels amp; Resorts, S.A. comunicó a Signalia Marketing Distribution, S.A., lo siguiente: (.) con motivo de la finalización del contrato de servicios de administración y gestión de personal que Excel Hotels amp; Resorts, S.A. mantenía con ustedes y que finaliza el 15 de noviembre de 2017, les recordamos que deberán ponerse en contacto con la empresa del software de nóminas que usa Excel Hotels amp; Resorts, S.A., para la migración de datos a su programa de nóminas y a su servidor, y para pagar las licencias correspondientes en caso de que opten con seguir con este programa informático (.)- véase, documento número 7 del ramo de prueba de la entidad, Excel Hotels amp; Resorts, S.A.. La entidad, Signalia Marketing Distribution, S.A., venía expidiendo facturas a la entidad, Excel Hotels amp; Resorts, S.A., en los años 2016 y 2017, por los servicios de mantenimiento, implementación y soporte de sistemas y aplicaciones informáticas (véase, documento número 11 del ramo de prueba de la entidad, Excel Hotels amp; Resorts, S.A.).

Décimonoveno.- En fecha de 17 de julio de 2017, la entidad, Silverpoint Vacations, S.L. y Signalia Marketing Distribution, S.A. formalizaron un acuerdo por el que la segunda, se obligaba a prestar los servicios de gestión y supervisión de recursos humanos así como los servicios de gestión y supervisión operativa de recursos humanos, entre ambas, entidades. En virtud de dicho contrato, la entidad, Signalia expedía, mensualmente, a Silverpoint documentos que denominaba 'facturas', con la descripción del siguiente servicio: 'servicio de gestión de administración en materia de relaciones laborales, prevención de riesgos laborales y seguridad social, consultoría en asuntos fiscales y legales'. En virtud de escrito de 28 de febrero de 2018, la entidad, Signalia Marketing Distribution, S.A. comunicó a Silverpoint la voluntad de cancelar el 'servicio de administración y supervisión de recursos humanos y el contrato de supervisión y administración operacional de recursos humanos', con fecha de efectos, de 28 de febrero de 2018. Asimismo, en fecha de 1 de enero de 2015, ambas partes, formalizaron un contrato que denominaron 'contrato de prestación de servicios de management' por el que Silverpoint encomendó a Signalia Marketing Distribution, S.A., la dirección, gestión, mantenimiento y administración de los apartamentos sitos en Palm Beach y Beverly Hills Club. Por los servicios de management, la entidad, Excel Hotels amp; Resorts, S.A., expedía facturas a Silverpoint Vacations, S.L. En fecha de 8 de noviembre de 2017, la entidad, Excel Hotels amp; Resorts, S.A. presentó demanda de juicio ordinario frente a Silverpoint Vacations, S.L., en reclamación de cantidad por los servicios prestados con ocasión de los siguientes contratos: contrato de prestación de servicios de management de fecha de 1 de enero de 2015, por el complejo turístico de 'Palm Beach'; contrato de prestación de servicios de management de fecha 1 de enero de 2015, por el complejo turístico, 'Beverly Hills Club'; contrato de prestación de servicios por el Complejo Hollywood Mirage Club y, finalmente, por el contrato de arrendamiento de servicios de fecha 1 de abril de 2011, por servicios de gestión y administración en materia de relaciones laborales, prevención de riesgos laborales y de Seguridad Social. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número dos de Arona, autos 834/2017, procedimiento ordinario, el cual, finalizó por satisfacción extraprocesal, en virtud de decreto de 15 de mayo de 2018, dictado por el mismo Juzgado (véase, documentos números 8 a 13 del ramo de prueba de Silverpoint). Así, en fecha de 27 de abril de 2018, las entidades, Excel Hotels amp; Resorts, S.A. y Silverpoint Vacations, S.L. elevaron a público el acuerdo privado de 28 de marzo de 2018 denominado 'reconocimiento de deuda y compromiso de pago'. En su Exponendo se reseñó lo siguiente:

(.) Que Excel Hotels amp; Resorts, S.A. y Silverpoint Vacations, S.L., han suscrito contratos de prestación de servicios que se describen (los 'contratos'):

. contrato de prestación de servicios de management de fecha 1 de enero de 2015, por el complejo turístico 'Palm Beach'

. contrato de prestación de servicios de management de fecha 1 de enero de 2015, por el complejo turístico 'Beverly Hills Club'

. contrato de prestación de servicio por el Complejo Hollywood Mirage Club

. contrato de arrendamiento de servicios de fecha 1 de abril de 2011 por servicios de gestión y administración en materia de Relaciones Laborales, Prevención de Riesgos Laborales y de Seguridad Social.

Que por los servicios recibidos, Silverpoint Vacations, S.L., adeuda a Excel Hotels amp; Resorts, S.A., a fecha de la reclamación judicial aludida en el expositivo siguiente, la cantidad de .

Que, a consecuencia del impago de la deuda, Excel Hotels amp; Resorts, S.A., ha iniciado un procedimiento de reclamación de cantidad frente a Silverpoint Vacations, S.L., que se tramita actualmente en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona, bajo autos del Procedimiento Ordinario 834/2017, cuya audiencia previa está señalada para el próximo 28 de mayo de 2018 (.).

En fecha de 26 de octubre de 2018, la entidad, Excel Hotels amp; Resorts, S.A. presentó demanda de ejecución de título no judicial frente a la entidad, Silverpoint Vacations, S.L. en relación a la escritura pública de reconocimiento de deuda y compromiso de pago

Véase, documentos números 9 y 10 del ramo de prueba de la entidad, Excel Hotels amp; Resorts, S.A..

Vigésimo.- En fecha de 1 de enero de 2016, la entidad, Silverpoint Vacations, S.L. y Signalia Marketing Distribution, S.A., formalizaron contrato que denominaron 'de intermediación para la comercialización y venta de los productos y servicios de Silverpoint Vacations, S.L. por parte de Signalia Marketing Distribution, S.A.'. Esta empresa se obligaba a la prestación de los servicios como agente de marketing y ventas del inventario sobre los que la entidad, Silverpoint Vacations, S.L., tiene los derechos de comercialización o es propietaria de los mismos; en concreto, de los siguientes: 'The Suites At Beverly Hills'; 'Beverly Hills Heights' y 'Palm Beach Club' (véase, copia del indicado contrato, documento número 1 del ramo de prueba de la entidad, Signalia Marketing Distribution, S.A.).

Vigésimoprimero.- En fecha de 1 de enero de 2018, la entidad, Excel Hotels amp; Resorts, S.A. y la mercantil, Signalia Marketing Distribution, S.A., formalizaron acuerdo que denominaron 'contrato de comercialización de producto turístico y gestión de reservas'. En dicho contrato se estipuló, en atención a que Excel tenía cedida la explotación turística, directa o indirecta, de los apartamentos integrados en el complejo, 'The Suites at Beverly Hills', que la entidad, Signalia prestaría a Excel, como explotadora del complejo y en relación con el mismo, todos los servicios necesarios para la promoción del producto y la gestión de las reservas. En relación a la liquidación de honorarios, se pactó que Excel facturaría, directamente, con la periodicidad y en la forma que estimare más conveniente, el precio de las reservas a los adquirentes de las mismas, liquidando semanalmente a Signalia mediante transferencia bancaria, los honorarios que correspondieran por las reservas confirmadas durante la semana, inmediatamente, anterior. Por la prestación de los servicios, Signalia percibiría de Excel, en concepto de honorarios, un 22% de la facturación (véase, documentos números 12 y 13 del ramo de prueba de la entidad, Excel Hotels amp; Resorts, S.A., consistente en contrato de comercialización y gestión de reservas de 2018 y justificante de ingreso de comisiones por ventas de Excel a Signalia Marketing, S.A., en virtud del indicado contrato).

Vigésimosegundo.- Por escrito de 21 de junio de 2018, la entidad, Excel Hotels amp; Resorts, S.A., reclamó a Signalia Marketing, S.A., la liquidación de la deuda contraída por razón de los servicios prestados con ocasión del contrato de 1 de enero de 2018, anunciándole que, en otro caso, cancelarían dicho contrato (véase, documento número 14 del ramo de prueba de Excel Hotels amp; Resorts, S.A.).

Vigésimotercero.- En la Declaración anual de operaciones con terceras personas (Modelo 347) correspondiente a los ejercicios de 2016 y 2017, de la entidad, Silverpoint Vacations, S.L., se reseña como 'declarados', entre otras, a las siguientes empresas: Excel Hotels and Resorts, S.A.; Homes Under The Sun; Inspired Performance Solutions, S.L. y Signalia Marketing Distributions (véase, documentos números 6 y 7, consistentes en copia de los Modelos 347 correspondientes a los indicados ejercicios, acompañados al escrito de 29 de noviembre de 2018, presentado por Silverpoint Vacations, a instancia del trabajador, como prueba anticipada).

Vigésimocuarto.- Por su parte, en la Declaración anual de operaciones con terceras personas (Modelo 347) correspondiente a los ejercicios de 2016 y 2017, de la entidad, Signalia Marketing Distribution, S.A., se reseña como 'declarados', entre otras, a las siguientes empresas: Excel Hotels amp; Resorts, S.A.; Silverpoint Vacations, S.L.; Inspired Performance Solutions, S.L.y Signalia Group Dmcc (véase, documentos números 7 y 8 del ramo de prueba de dicha parte).

Vigésimoquinto.- Respecto de la entidad, Oasis Admin Services, S.L., en la Declaración anual de operaciones con terceras personas (Modelo 347) correspondiente a los ejercicios de 2016 y 2017, se reseña como 'declarados', entre otras, a las siguientes empresas: Siverpoint Vacations, S.L.; Signalia Group Dmcc (véase, folios 7 a 18 del ramo de prueba de dicha empresa).

Vigésimosexto.- Por su parte, la entidad, Homes Under The Sun, S.L., en la Declaración anual de operaciones con terceras personas (Modelo 347) correspondiente a los ejercicios de 2016 y 2017, se reseña como 'declarados', entre otras, a las siguientes empresas: Siverpoint Vacations, S.L. (véase, documentos números 7 y 8 del ramo de prueba de dicha empresa).

Vigésimo-séptimo.- En relación a la entidad, Excel Hotels amp; Resorts, S.A., en la Declaración anual de operaciones con terceras personas (Modelo 347) correspondiente a los ejercicios de 2016 y 2017, se reseña como 'declarados', entre otras, a las siguientes empresas: Siverpoint Vacations, S.L.; Signalia Marketing Distribution, S.A. (documentos números 15 y siguientes del ramo de prueba de dicha empresa).

Vigésimo-octavo.- Por su parte, la entidad, Inspired Performarce Solutions, S.L., en la Declaración anual de operaciones con terceras personas (Modelo 347) correspondiente a los ejercicios de 2016 y 2017, se reseña como 'declarados', entre otras, a las siguientes empresas: Signalia Marketing Distribution, S.A.; Siverpoint Vacations, S.L. (véase, documento número 6 del ramo de prueba de dicha empresa).

Vigésimonoveno.- Don Fulgencio ha venido prestando servicios para la entidad, Siverpoint Vacations, S.L., con la categoría de director general, desde el 1 de noviembre de 1993 finalizando la relación laboral, el 13 de abril de 2018. Cursó el alta en la Tesorería General de la Seguridad Social, en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia, con fecha de efectos de 1 de octubre de 2016, en la actividad de 'proceso de datos y hosting'. Ha presentado declaraciones sobre el impuesto de la renta de las personas físicas, correspondientes a los ejercicios de 2016 y 2017; en ellas, ha declarado por rendimientos del trabajo y capital mobiliario. Igualmente, presentó impuesto sobre el patrimonio correspondiente al ejercicio de 2016. Es titular de acciones y/o participaciones en las siguientes entidades: Winning Solutions, S.L.; World Current Sea, S.L. e Inspired Development Solutions, Ltd (véase, documentos números 1 a 6 de su ramo de prueba). Don Fulgencio ha intervenido como apoderado de la entidad, Oasis Admin. Services, S.L., en la formalización de contratos de trabajo en los que figuraba como actividad económica de la entidad, la de 'servicio relacionados con la propiedad inmobiliaria' (véase, documentos 55 y 56 del ramo de prueba del actor, consistentes en copia de los indicados contratos de trabajo).

Trigésimo.- Doña Angustia vino prestando servicios para la entidad, Siverpoint Vacations, S.L., con la categoría de promocionadora, desde el 4 de junio de 2007 al 4 de enero de 2018. Causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia, el 1 de mayo de 2017, en la actividad de 'intermediarios del comercio de productos'. En el período comprendido entre el 16 de mayo de 2017 a diciembre de 2017, vino expidiendo facturas a la entidad, Homes Under The Sun, S.L., en concepto de 'comisiones por venta', por un importe de 2.798,.11 euros, al que aplicaba otra cantidad, en concepto de impuesto general indirecto canario (Igic) y una retención de un 15%. Desde el 6 de diciembre de 2017, expidió facturas a la entidad, Signalia Marketing Distribution, S.A., con el concepto de 'comisión por venta', por importes variables (902 euros- factura de 6 de diciembre de 2017; otra, de la misma fecha, por importe de 967 euros y otra, de 13 de diciembre de 2017, por importe de 2.798,11 euros). A todas ellas, aplicaba un tanto por ciento, en concepto de Igic y una retención de un 15% (véase, informe de vida laboral, contrato de trabajo y relación de facturas- documentos números doce y siguientes del ramo de prueba del trabajador). La citada trabajadora presentó demanda en reclamación de derechos y cantidad, frente a varias entidades, entre otras, la mercantil, Aspirantco, S.L., la cual, fue turnada al Juzgado de lo Social número tres de Santa Cruz de Tenerife, autos 438/2018. En fecha de 23 de julio de 2018, presentó escrito manifestando la voluntad de desistir respecto de la entidad, Aspirantco, S.L. interesando el archivo de las actuaciones y que se continuare con el resto de las entidades codemandadas, por razón de las cantidades reclamadas. En fecha de 24 de julio de 2018, doña Angustia formalizó contrato de trabajo temporal con la entidad, Aspirantco, S.L., con la categoría de vendedora, a tiempo completo (40 horas semanales) (véase, documentos números 14 y 15 del ramo de prueba del trabajador).

Trigésimoprimero.- El administrador de la entidad, Aspirantco, S.L., es don Marcial, el cual, prestó servicios para la entidad, Siverpoint Vacations, S.L., en el período comprendido entre el 12 de octubre de 2013 al 1 de enero de 2018 (véase, informe de vida laboral de la empresa, Silverpoint).

Trigésimosegundo.- La entidad, Homes Under The Sun, S.L., ha sido representada por doña Lorena, cónyuge de don Fulgencio y trabajadora de las empresas, Silverpoint Vacations, S.L., del 23/01/2016 al 31/01/2016 y de Signalia Marketing Distribution, S.A., desde el 15 de diciembre de 2017, en adelante. Doña Lorena cesó como administradora de dicha entidad, el 2 de abril de 2018, nombrándose a doña Lourdes, trabajadora de la entidad, Silverpoint Vacations, S.L., en el período comprendido entre el 10 de enero de 2011 hasta el 9 de marzo de 2018 (véase, informes de vida laborales de las citadas empresas así como declaración testifical de doña Julieta).

Trigésimotercero.- Los siguientes trabajadores, causaron alta en la entidad, Silverpoint Vacations, S.L. y alta, en la entidad, Signalia Marketing Distribution, S.A., en la siguientes fechas:

1.- Visitacion, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 22/11/2017 alta en

SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 23/11/2017.

2.- Ovidio, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 31/01/2016 alta en

SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 01/02/2016.

3.- Ariadna, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 31/01/2016 alta

en SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 01/02/2016.

4.- Sixto, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 18/01/2016 alta

en SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 19/01/2016.

5.- Catalina, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL

31/01/2016 alta en SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 01/02/2016.

6.- Virgilio, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 21/11/2017 alta en

SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 22/11/2017.

7.- Delia, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL

21/11/2017 alta en SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 22/11/2017.

8.- Luis Carlos, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 21/11/2017 alta

en SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 22/11/2017.

9.- Felicisima, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 22/11/2017 alta

en SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 23/11/2017.

10.- Juan Enrique, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL

05/01/2018 alta en SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 08/01/2018.

11.- Adrian, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 16/03/2017 alta en

SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 20/03/2017.

12.- Alfredo, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 22/11/2017 alta en

SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 23/11/2017.

13.- Lina, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL

27/11/2017 alta en SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 28/11/2017

14.- Lorena, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL

31/01/2016 alta en SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 15/12/2017.

15.- Margarita, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL

11/12/2017 alta en SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 12/12/2017.

16.- Marisol, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 27/11/2017 alta en

SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 28/11/2017.

17.- Bernardo, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 21/11/2017

alta en SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 22/11/2017.

18.- Calixto, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 21/11/2017 alta en

SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 22/11/2017.

19.- Cesareo, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL

21/11/2017 alta en SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 22/11/2017.

20.- Regina, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 17/05/2016 alta en

SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 02/08/2016.

21.- Ruth, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 31/01/2016 alta

en SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 01/02/2017.

22.- Efrain, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 21/11/2017 alta en

SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 22/11/2017.

23.- Susana, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 22/11/2017 alta en

SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 23/11/2017.

24.- Tomasa , baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 15/09/2017

alta en SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 18/09/2017.

25.- Zaida, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 21/11/2017 alta

en SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 22/11/2017.

26.- María Antonieta, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 22/11/2017 alta en

SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 23/11/2017.

27.- María Virtudes, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 22/11/2017

alta en SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 23/11/2017.

28.- María Purificación, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 31/01/2016 alta en

SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 01/02/2016.

29.- Adoracion, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 23/11/2017 alta en

SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 24/11/2017.

30.- Amanda, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 21/11/2017 alta en

SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 22/11/2017.

31.- Ángeles, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 21/11/2017 alta en

SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 22/11/2017.

32.- Azucena, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 31/01/2016 alta en

SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 01/02/2016.

33.- Camino, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 21/11/2017 alta en

SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 22/11/2017.

34.- Carmela, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 11/12/2017 alta

en SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 12/12/2017.

35.- Coro, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 22/11/2017 alta en

SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 23/11/2017.

36.- Octavio, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 27/11/2017

alta en SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 28/11/2017.

37.- Elena, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 21/11/2017 alta en

SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 22/11/2017.

38.- Encarnacion, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 15/08/2017 alta en

SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 16/08/2017.

39.- Estela, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 31/01/2016 alta en

SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 01/02/2016.

40.- Eulalia, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 11/12/2017 alta en

SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 12/12/2017.

41.- Flor, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 21/11/2017 alta

en SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 22/11/2017.

42.- Gracia, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 31/05/2016

alta en SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 01/06/2016.

43.- Victoriano, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 31/01/2016

alta en SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 01/02/2016.

44.- Ofelia, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 11/12/2017 alta en

SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 12/12/2017.

45.- Lorenza, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 27/11/2017 alta en

SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 28/11/2017.

46.- Magdalena, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 23/11/2017 alta en

SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 24/11/2017.

47.- Valentín, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL

06/12/2017 alta en SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 07/12/2017.

48.- Milagrosa, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 03/10/2016

alta en SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 24/01/2018.

49.- Noemi, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 27/11/2017 alta

en SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 28/11/2017.

50.- Juan Pedro, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 22/11/2017 alta en

SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 23/11/2017.

51.- Pilar, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 21/11/2017 alta

en SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 22/11/2017.

52.- Rebeca, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 11/12/2017 alta en

SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 12/12/2017.

53.- Adolfo, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL

21/11/2017 alta en SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 22/11/2017.

54.- Alfonso, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 21/11/2017 alta en

SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 22/12/2017.

55.- Sofía, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 31/01/2016

alta en SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 01/02/2016.

56.- Tania, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 21/11/2017 alta en

SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 22/11/2017

Valentina, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 21/11/2017 alta en

SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 22/11/2017.

58.- Zulima, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 31/01/2016 alta en

SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 01/02/2016.

59.- María Angeles, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 21/11/2017 alta en

SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 22/11/2017.

60.- Casimiro, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 22/11/2017 alta

en SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 23/11/2017.

61.- Constancio, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL

03/10/2017 alta en SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 04/10/2017.

62.- Amalia, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 22/11/2017 alta

en SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 23/11/2017.

63.- Dionisio, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 31/07/2017 alta en

SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 01/08/2017.

64.- Candido, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 15/01/2018

alta en SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 16/01/2018.

65.- Evaristo, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 23/11/2017 alta en

SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 24/11/2017.

66.- Florentino, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 22/11/2017 alta en

SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 23/11/2017.

67.- Gines, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 02/03/2016 alta

en SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 03/03/2016.

68.- Hernan, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 23/11/2017

alta en SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 24/11/2017.

69.- Encarna, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 18/09/2016 alta en

SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 21/09/2016.

70.- Jacobo, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 21/11/2017 alta en

SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 22/11/2017.

71.- Jon, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 21/11/2017 alta en

SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 22/11/2017.

72.- Florencia, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 29/11/2017 alta en

SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 30/11/2017.

73.- Gregoria, baja en SILVERPOINT VACATIONS

SL 23/11/2017 alta en SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 24/11/2017.

74.- Luis, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 21/11/2017 alta en

SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 22/11/2017.

75.- Mario, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 23/11/2017 alta en

SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 24/11/2017.

76.- Laura, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 06/12/2017 alta en

SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 07/12/2017.

77.- Macarena, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 21/11/2017 alta en

SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 22/11/2017.

78.- Marina, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 23/11/2017 alta en

SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 24/11/2017.

79.- Melisa, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 22/11/2017 alta en

SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 23/11/2017.

80.- Eva María, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 22/11/2017 alta en

SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 23/11/2017.

81.- Saturnino, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 23/11/2017 alta en

SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 24/11/2017.

82.- Simón, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL

22/11/2017 alta en SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 23/11/2017.

Véase, informes de vidas laborales de las citadas empresas, obrantes en sus respectivos ramos de prueba.

Trigésimocuarto.- Asimismo, los siguientes trabajadores han causado bajas y altas en la Seguridad Social, en las siguientes empresas:

1.- Noemi, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 27/11/2017 alta en SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 28/11/2017, baja el 28/03/2018 y alta en CENTAURUS MEDIATIONS SL 04/04/2018.

2.- María Antonieta, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 22/11/2017 alta en SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 23/11/2017, baja el 22/05/18 y alta en CENTAURUS MEDIATIONS SL 03/09/2018.

3.- Noemi, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 27/11/2017 alta en SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA 28/11/2017, baja el 28/03/2018 y alta en CENTAURUS MEDIATIONS SL 04/04/2018.

4.- Carlos Antonio, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 25/10/2016 y alta en CENTAURUS MEDIATIONS SL 14/02/2018.

5.- Luis Antonio, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 08/10/2016 y alta en CENTAURUS MEDIATIONS SL 18/06/2018.

6.- Jesús María, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 24/04/2016 y alta en CENTAURUS MEDIATIONS SL 22/01/2018.

7.- Juan Carlos, baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 14/10/2016 y alta en CENTAURUS MEDIATIONS SL 22/01/2018.

Véase, informes de vidas laborales de las empresas mencionadas, obrantes en sus respectivos ramos de prueba.

Trigésimoquinto.- Finalmente, en fecha de 2 de mayo de 2018, don Justino presentó papeleta de conciliación ante el Semac, en impugnación de despido y reclamación de cantidad, celebrándose el intento de conciliación, el 20 de junio del mismo año, resultando sin avenencia, respecto a todas las entidades, a excepción de Oasis Admin Services, S.L., Excel Hotel amp; Resorts, S.A. y don Argimiro, ante su incomparecencia, no constando acuse de recibo, respecto de la primera; sí, respecto de la segunda y, finalmente, en relación a la tercera, la carta devuelta con la mención 'ausente de reparto' (véase, copia del acta relativa al intento de conciliación acompañada al escrito del trabajador, de 22 de junio de 2018, obrante en autos).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se desestima la demanda presentada por don Justino frente a la entidades, Silverpoint Vacations, S.L., Signalia Marketing Distribution, S.A., Aspirantco, S.L., Oasis Admin Services, S.L., Homes Under de Sun, S.L., Excel Hotels amp; Resorts, S.A., Centaurus Mediation, S.L., Inspired Performarce Solutions, S.L., don Fulgencio, don Gaspar, don Gumersindo y, finalmente, el Fondo de Garantía Salarial y, en consecuencia, se les absuelve de todos sus pedimentos.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Justino, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 03/02/2020.


Fundamentos

PRIMERO.- Don Justino, articula su recurso al amparo del artículo 193 letra B) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para solicitar la revisión de los hechos probados quinto, sexto, noveno, décimo, duodécimo, decimocuarto, trigésimo, trigésimo primero, trigésimo segundo, trigésimo cuarto, trigésimo sexto; y al amparo de la letra C) del mismo precepto legal por infracción la doctrina del grupo de empresas, del artículo 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y doctrina relacionada con el finiquito.

Solicita se estime el recurso y se reconozca al trabajador sus derechos como trabajador por cuenta ajena de las codemandadas sin solución de continuidad (dígase por GRUPO DE EMPRESAS o subsidiariamente SUBROGACIÓN EMPRESARIAL)., desde el 01/02/2010 hasta el 06/04/2018, se declare IMPROCEDENTE la extinción laboral y se condene solidariamente a los codemandados a pasar por tal declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma y a abonar al actor, en cualquier caso, la cantidad S.E.U.O de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (12.340,06€), incrementada en un 10% en concepto de mora patronal.

HOMES UNDER THE SUN SL., INSPIRED PERFORMANCE SOLUTIONS SL., don Fulgencio, CENTAURUS MEDIATONS, SL., EXCEL HOTELS amp; RESORT S.A., y OASIS ADMIN SERVICES SL., impugnaron el recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Revisión fáctica.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Solicita la recurrente las siguientes modificaciones fácticas.

1.- añadir al hecho probado quinto al final:

No se le abona ninguna factura hasta el 04/06/2018 y curiosamente ésta se le hace con el concepto 'nómina homes under the sun' (documento 8 de la rama de la parte actor).

Este hecho probado se contradice con lo que recoge el hecho probado octavo, en el que recoge que las transferencias se hacían con el concepto de comisiones de ventas.

Esta Sala no puede introducir en un hecho probado, hechos que van en contra de lo declarado probado en otros, pues estaría supliendo la valoración global de prueba que hace la Magistrada de instancia en el hecho probado octavo.

El documento 8 de su ramo de prueba, folio 59, no recoge siquiera lo que pretende introducir porque consta abonos de HOMES UNDER THE SUN SL., en fechas de 9/4/2018, 4/4/2018, 2/3/2018, 31/1/201, 16/1/2018, de tal manera que no es cierto que no se le abonará ninguna factura hasta el 4/6/2018, por cuanto el documento acredita otros movimientos anteriores. Asimismo en la última pone la expresión Nomi, pero en las anteriores omite esa expresión, por lo que no resulta significativo ni relevante a los efectos pretendidos por el recurrente.

2.- añadir al hecho probado sexto un hecho negativo, esto es, que no hubo requerimiento por parte de la Inspección de Trabajo a dar de alta a treinta trabajadora.

En tanto que se trata de un hecho negativo, y no un hecho probado, no cabe estimar tal revisión.

3.- añadir al hecho probado noveno, al final:

con domicilio social en la Av. San Francisco 12, en la Urbanización Oasis del Sur en Los Cristianos.

Con base en el mismo documento 25, del ramo de prueba del actor, pretende añadir el domicilio social de la empresas accionistas de Silverpoint Vacations SL.

El documento 25 del ramo de prueba de la parte actor es una sentencia del Tribunal Supremo Sala de Lo Civil, que no contiene hechos probados ni fallo en el sentido de fijar el domicilio social, que pueda ser considerado como tal por cosa juzgada.

En cuanto a la información del Registro Mercantil en la que también se basa el heco probado noveno en la sentencia, correspondía al recurrente, señalar el documento o folio a que se refiere, por cuanto a esta Sala no le corresponde revisar toda la prueba (5 tomos) para inferir a qué documento o folio se refiere el actor y dónde se encuentra esa información del Registro Mercantil en la que se basa.

4.- los siguientes añadidos ( en negrita ) al hecho probado décimo:

La entidad, Signallia Marketin Distributición, S.A., (cuya anterior denominación era SILVERPOINT VACATIONS SOLUTIONS, SA), se constituyó el 3 de marzo de 2011, igualmente consta como empresa matriz la mercantil SIGNALLIA GROUP DMCC, estando domiciliada ...(véase información del Registro Mercantil- documento número treinta y tres del ramo de prueba del trabajador)'.

Que el domicilio de la accionista mayoritaria de ambas, SIGNALLIA GROUP DMCC se encuentra en los EMIRATOS ÁRABES y que D. Fulgencio tiene facultades para actuar en su nombre y representación (documento 32 del ramo documental de la parte actor), en el que Dña. Rosaura, trabajadora de SILVERPOINT VACATIONS SL desde el 12/09/2017 hasta el 08/11/2017 (doc. 2 vida laboral SILVERPOINT VACATIONS SL) CERTIFICA como representante de TRADEWAY CORPORATION INC, administradora solidaria de SILVERPOINT VACATIONS SL., que el 28 de julio de 2016, se celebra una Junta con el 100% del capital social, asumiendo ella misma la Presidencia y la Secretaría, además de probarse las cuentas anuales.

Los documentos acreditan los extremos que se quieren incorporar a los hechos probados, salvo el relativo a las facultades de representación de don Fulgencio. El documento 32 acredita que esa junta de fecha 28 de julio de 2016 actuó en nombre y representación de SIGNALLIA GROUP DMCC, pero no que ten facultades para actuar con carácter general en nombre y representación de la entidad, por cuanto es un acta de una junta y no un poder especial o general a su favor.

El resto si puede ser admitido.

5.- Añadir el siguiente texto al hecho probado duodécimo:

la accionista mayoritaria es la empresa POLLY OVERSEAS CORP., con domicilio en las Islas Vírgenes (ver escritura de PODER obrante en Autos), sin embargo, la persona física representante de la misma es D. Fulgencio, el domicilio social y el centro de trabajo coincidente con las antedichas, se sitúa en el CC PALM BEACH, en Adeje.

En cuanto a la actividad de la empresa, se alega por la demandada que no es coincidente con el resto, concretamente, que se dedica al transporte marítimo, aportando un VILE del período comprendido entre el 01/01/2017 y el 31/12/2017, donde únicamente constan dos trabajadores dedicados a esta actividad en la cuenta de cotización 0811 38 117573977.

Sin embargo, en el ramo probatorio de esta parte (doc. 55 y 56) constan sendos contratos de trabajo entre la codemandada OASIS ADMIN. SERVICES SL y dos trabajadoras, muy diferentes. La cuenta de cotización en este caso es la del régimen general 0111 38 105084017, que desde luego no coincide con la del transporte marítimo, el domicilio del centro de trabajo está en PALMA BEACH, en ADEJE y la actividad es servicios relacionados con la propiedad inmobiliaria.

Ambas trabajadoras también prestaron servicios para SILVERPOINT VACATIONS SL., Dña. María Consuelo, prestó servicios para la mercantil OASIS ASMIN SERVICES SL desde el 01/04/2002 hata el 31/03/2009 y del 01/04/2009 hasta el 09/03/2018 en SILVERPOINT VACATIONS SL (pág. 6 de la vida laboral, DOC 2 de esta parte) y Dña. Agueda prestó servicios para la mercantil OASIS ASMIN SERVICES SL desde el 01/04/2009 hasta el 28/02/2011 y del 01/03/2011 hasta el 09/03/2018 en SILVERPOINT VACATIONS SL. (pág. 13 de la vida laboral, DOC 2 de esta parte).

También costa en el BORME de 12/08/2015, como apoderada de la mercantil OASIS ADMIN. SERVICES SL ( doc. 53 de la parte actor), otra trabajadora de la empresa SILVERPOINT VACATIONS SL., Dña. Bernarda.

El hecho tal y como lo redacta el recurrente no puede ser admitido. No pretende introducir hechos probados que se extraigan sin género de dudas de los documentos, sino introducir sus conclusiones, con expresiones claramente argumentativas. No puede esta Sala desentrañar la redacción que da el recurrente, para separar sus conclusiones de lo que son auténticos hechos probados, pues estaría dando la redacción que corresponde al recurrente.

Es por ello que el hecho probado debe ser desestimado en su totalidad.

6.- Añadir al final del hecho probado décimo cuarto:

En el DOC. 9 del ramo probatorio de la demandada, consistente en la elevación a público del reconocimiento de deuda y compromiso de pago firmado entre D. Balbino y D. Fulgencio, en representación de RUCKER INC y TRADEWAY CORPORATION INC, respectivamente, accionistas y administradoras de EXCEL HOTEL amp; RESORT SA y SILVERPOINT VACATIONS SL, consta para ambas IDÉNTICO domicilio fiscal en PLAZA 2000, CALLE 50, PISO 16, PANAMA.

En la más reciente auditoría que consta en Autos, se cita que a partir de 01/01/2018, EXCEL HOTEL amp; RESORTS SA acuerda con SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTION SA ( con evidente vinculación con SILVERPOINT VACATIONS SL), que ésta comercialice a partir de la firma del contrato, los complejos para los que la sociedad ha firmado acuerdos de cesión con los propietarios y que con anterioridad eran gestionados por SILVERPOINT VACATIONS SL., como así se reconoce en el escrito de conclusiones.

La dirección de ambas codemandadas en España, sita en la Urbanización Oasis del Sur en los cristianos también es coincidente, así como su objeto social e incluso comparten servicios del mismo despacho de abogados (MONTERO ARAMBURU) o aseguradora con ASPIRANTCO SL (DKV), como así consta en la página WEB de EXEL (doc. 45 y 47b), incluso en los BUROFAX que se envían mutuamente consta idéntica dirección de destino y mismo número de teléfono.

El documento 9 del ramo de prueba de la demandada, que debe referirse a EXCEL HOTELS amp; RESORTS S.A., no señala que el domicilio de EXCEL HOTEL amp; RESORTS SA., sea en PANAMA, ni tampoco el de SILVERPOINT VACATIONS SL., si lo señala para RUCKER INC y TRADEWAY CORPORATION INC, por lo que se admite la revisión del primer párrafo en tal sentido dejando claro a que empresas se refiere, dado lo confuso de la redacción y quintando las expresiones accionistas y administradores por ser una conclusión de parte.

El segundo párrafo no puede ser acogida, y ello porque se remite a un informe de auditoría que no se señala qué folio o documento del ramo de prueba es para su valoración por esta Sala. Asimismo el escrito de conclusiones no es prueba, sin perjuicio de que algún hecho reconocido se pueda considerar como no controvertido.

El hecho probado en cualquier caso introduce alguna conclusión que no puede ser admitida, como ( con evidente vinculación con SILVERPOINT VACATIONS SL).

Los folios 45 y 47 b que cita el recurrente desconoce esta Sala cuáles son. En la prueba de EXCEL no se llega a tal enumeración y en la prueba de la parte actor no consta documento 47 b. El documento 45 es un página del BORME y no una página web.

En consecuencia, sólo se admite el primer párrafo en los términos expuestos.

7.- Añadir al hecho probado trigésimo in fine:

Las facturas emitidas por dicha trabajadora a la mercantil HOMES UNDER THE SUN SL.,eran idénticas a las emitidas por el actor y las que hacía a la mercantil SIGNALLIA MARKETIN DISTRIBUICIÓN SA ( doc. 20 de la parte actor, folios 127 a 140).

Efectivamente las facturas son idénticas, por lo que se estima la revisión.

8.- Para añadir al hecho probado trigésimo primero in fine:

El administrador y único accionista de la entidad, Aspirantco SL., es don Marcial, el cual prestó servicios a tiempo completo y simultáneamente para la entidad SILVERPOINT VACATIONS SL, y ASPIRANTCO SL ( se constituyó el 23 de agosto de 2017 -HECHO PROBADO UNDÉCIMO).

El recurrente no señala en su revisión fáctica en que documento se basa para la misma. La sentencia lo fija conforme a la vida laboral de la empresa Silverpoint sin señalar el folio, que debe conocer el recurrente, y que debió señalar para instar su revisión fáctica, por cuanto esta Sala no puede revisar 5 tomos de documentos, siendo la valoración global de prueba competencia de la instancia. Asimismo pretende modificar el hecho probado para darle una redacción menos objetiva y más valorativa de la de instancia, por lo que debe ser rechazada.

9.- hecho trigésimo segundo:

La entidad, Homes Under The Sun, S.L., desde su constitución 11/03/2015, ...cónyuge de don Fulgencio y trabajando simultáneamente como trabajadora por cuenta ajena para las empresas,...

Tampoco en esta revisión fáctica, señala el recurrente el folio o documento en que se basa. Debió señalar los folios o documentos para revisión por esta Sala. Y téngase en cuenta que el hecho probado lo fija la instancia, basándose también en prueba testifical que no puede ser revisada en suplicación.

10.- añadir al hecho probado trigésimo cuarto:

Los siguientes trabajadores han causado bajas y altas en la Seguridad Social, en las siguientes empresas (ramos probatorio VILES (doc.2 esta parte SILVERPOINT y doc. ASPIRANTCO SL):

1.- Africa, causó baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 31/12/2017 y alta en ASPIRANTCO SL el 02/01/2018 (contrato indefinido).

2.- Lucio, causó baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 24/09/2017 y alta en ASPIRANTCO SL el 01/10/2018.

3.- Angelina, causó baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 02/01/2018 y alta en ASPIRANTCO SL el 12/08/2018 (vendedora).

4.- Aurora, causó baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 31/12/2017 y alta en ASPIRANTCO SL el 02/01/2018.

5.- Angustia, (vendedora, causó baja en SILVERPOINT VACATIONS SL 04/01/2018 y alta en ASPIRANTCO SL el 24/07/2018, tras la Inspección de trabajo (08/07/2018) y coincidiendo con el desistimiento de su demanda con respecto a APIRANTCO SL el 23/07/2018 (doc. 14 de la parte actor), aún así, la trabajadora ya disponía de una tarjeta médica de la entidad DKV emitida por ASPIRANTCO SL., para sus trabajadores desde 02/2018 (doc. 17 parte actor).

6.- D. Jose Luis que prestó serrvicios en SILVERPOINT VACATIONS SL desde el 25/07/2016 al 31/10/2016 (página 10 de la vida laboral de la empresa doc. 2 de esta parte), al día siguiente 01/11/2016, sin solución de continuidad, se dio de alta en la mercantil INSPIRED PERFORMACE SOLUTIONS SL (VILLE documento 4 de la demandada).

Véase, informes de vidas laborales de las empresas mencionadas, obrantes en sus respectivos ramos de prueba'.

En cuanto a los folios o documentos que se señalan. El documento 2 de SILVERPOINT es la modificación de jornada del actor y nada acredita sobre los extremos que se pretende adicionar.

El siguiente documento que se señala es el 14 de la parte actor, que lo que viene a prob ar es el desistimiento de doña Justa que ya consta en el hecho probado trigésimo. El documento 17 de la parte actor si acredita que tenía una tarjeta de DKV Salud con fecha de efecto de 2/2010 figurando como empresa ASPIRANTCO SL., ahora bien, ello no permite introducir que era la tarjeta de los trabajadores de ASPIRANTCO SL., por ser una conclusión o valoración de parte, ni que la tuviera desde el 2/2018 pues bien pudieron entregársela en fecha de julio de 2018 y figurar una fecha de efecto, por ser la práctica de la entidad de salud, de febrero de 2018.

La redacción que se pretende dar proporcional una visión parcial y subjetiva, y no puede ser admitida.

En cuanto al punto 6, se señala la página 10 del documento 2 de la parte actor que si acredita el alta y baja en SILVERPOINT. En cuanto al alta en INSPIRED PERFORMACE SOLUTIONS SL., si consta en el documento 4 de su prueba, también su baja en fecha 30 de enero de 2017 que omite la recurrente. Se admite la revisión, en el punto 6, pero sin la expresión sin solución de continuidad por ser valorativa.

11.- añadir al hecho probado trigésimo sexto:

EXCEL HOTEL amp; RESORTS SA., en su escrito de conclusiones defiende su falta de legitimación, como el resto, amparándose en la ausencia de rasgos del grupo de empresas, inicialmente argumentando que una mercantil extranjera, una vez más, INTERNATIONAL RESORT MANAGEMENT LTD es la principio accionista 99,90% sin control de persona física, sin embargo, los distintos contratos y demandadas son formalizadas por D. Balbino en representación, a su vez de RUCKER IND, administradora.

Asegura además en su escrito de conclusiones que D. Augusto (MONTERO ARAMBURU- ABOGADOS- defensa es este procedimiento de SILVERPOINT VACATIONS SL), posee un 0,10% de la codemandada EXCEL HOTELS amp; RESORTS SA.

También recoge la parte demandada en su escrito de conclusiones (página 6) que, conforme resulta de la documental que obra en autos, SIGNALLIA MARKETING DISTRIBUTICON SA y otras empresas, comercializan y explotan productos (Club Paradios y Keys Lifestyle Concierge), precisamente los que son objeto en los contratos mercantiles formalizados por los vendedores y el actor en su caso.

Esta revisión no puede tener favorable acogida, se trata de conclusiones y valoraciones de parte y no de hechos probados, siendo que el escrito de conclusiones no es un documento de prueba válido para una revisión fáctica, sin perjuicio de que se diera por no controvertido algún hecho, pero lo que pretende recoger la parte son argumentaciones y conclusiones, y no hechos.

TERCERO.- El actor, a continuación de instar la modificación de 10 hechos probados y el añadido de uno nuevo a los trigésimo quinto que ya constan en la sentencia, efectúa una argumentación sobre las vinculaciones entre las empresas que demandada, su accionariado, domicilios, objetos sociales, etc.

El actor sostiene que tuvo un despido encubierto el 6 abril de 2018 al vaciarle su cartera de clientes.- folio 11 del recuro.-

La sentencia de instancia aprecia en primer lugar, caducidad del despido. El actor sigue manteniendo en el recurso la existencia de un despido improcedente, con sus consecuencias legales, pero no contiene argumento jurídico alguno en contra de la caducidad del despido, no cita ni el artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ni el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.

La relación laboral con SILVERPOINT finaliza el 9 de enero de 2018. -hecho probado tercero.-

Para no fijar la fecha de inicio del plazo para el cómputo de los veinte días para accionar por despido del artículo 103 de la LRJS en esa fecha, es necesario que se entienda que hubo una continuación en la relación laboral, existiendo un falso autónomo en la relación que se desarrolla a partir de dicha fecha.

Sin embargo, la sentencia señala que no existe las notas del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores para considerar que la relación que continúa el actor a partir del 9 de enero de 2018 sea laboral y no en el régimen de autónomo, como así estaba de alta el actor.

Si la acción de despido se desestima por caducidad y por entender que no existió una relación laboral a partir del 9 de enero de 2018, tales argumentos jurídicos debían ser atacados para poder estimar la improcedencia del despido.

La STS de 7 de octubre de 2009 , señala : '1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto [ SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999 ].

2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho 'al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente' [ STS 7-6-1986 ]: en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23-10-1989 ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20-9-1995 ], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ], y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

5) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31-3-1997 ], la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ STS 15-4- 1990 y 29-12-1999 ], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20-9-1995 ], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23-10-1989 ].

Son tres los motivos de censura jurídica del actor, grupo de empresas, valor liberatorio del finiquito y sucesión del artículo 44 del ETT. El valor liberatorio del finiquito o el grupo de empresas en nada sirven para combatir la caducidad del despido.

Al actor, que manifiesta haber sufrido un despido en abril de 2018, le corresponde acreditar, por tanto, que la relación que continúa a partir del febrero de 2018 y hasta abril es por cuenta ajena, y que en dicha fecha se produce un despido.

No consta en los hechos probados ninguna circunstancia en la prestación del trabajo por el actor, a partir de febrero de 2018 y hasta abril, que permita concluir la existencia de una relación laboral, para poder hablar de despido. Y es que el actor no prueba cómo desarrolló su trabajo a partir de febrero de 2018, en que cesa la relación con SILVERPOINT, para poder acreditar que efectivamente la relación, en contra de lo que afirma la sentencia, era laboral y no mercantil.

No consta, qué horario hacía, dónde prestaba sus servicios, qué medios materiales utilizaba, etc. Lo único que consta es que emitía facturas en concepto de comisiones.

Para poder considerar que el despido en la relación laboral no se produjo en enero de 2018, sino en fecha posterior, eran presupuestos necesarios, probar que continuó existiendo una relación laboral, hecho no combatido en suplicación, y en su caso, que hubo un acto empresarial que pueda ser calificado de despido, con posterioridad a enero de 2018. Sin embargo, la sentencia parte de la inexistencia de relación laboral a partir de enero de 2018 y de caducidad del despido, cuestiones jurídicas no combatidas en el recurso que hacen decaer la acción de despido.

Afirma en el motivo segundo del recurso que es curioso que después de visita de la Inspección de Trabajo se produjera el alta masiva de trabajadores en el régimen general en APIRANTCO SL., en julio de 2018. Sin embargo, y aún cuando es llamativo el hecho, el actor afirma que fue despedido en abril de 2018, de tal manera que ya no tenía relación a dicha fecha con ASPIRANTCO, con lo que en ese momento podía darse notas de relación laboral que no existieran en abril. Por otro lado, la sentencia establece que dejó de estar vinculado con ASPIRANTCO SL., en febrero de 2018, de tal manera que la relación laboral que dice acabó en abril de 2018, no pudo ser con ASPIRANTCO SL., en la que actúa la Inspección de Trabajo.

Que la compañera del actor doña Angustia desistiera de su demandada de despido frente a ASPIRANTCO que finalmente la contrata por cuenta ajena, no acredita ninguna relación laboral previa con ésta, por cuanto si así fuera no hubiera desistido de la demanda, y constituido una relación laboral nueva.

Afirma el actor que a partir de enero de 2018 pasa de SILVERPOINT a APIRANTCO SL., hasta abril de 2018 que es despedido, sin embargo, según sentencia desde febrero de 2018 no tenía relación con ASPIRANTCO. En cualquier caso, para poder valorar si era un 'falso autónomo' el actor debía probar las circunstancias en las que paso a desarrollar su trabajo a partir de enero de 2018 y así poder valorar esta Sala y la instancia, si concurría una relación laboral o una relación correcta de autónomo. Y es que lo que hiciera la empresa, sin requerimiento de Inspección de Trabajo ni sentencia de condena, no acredita que la relación desde enero de 2018 a julio de 2018 en la empresa ASPIRANTCO fuera una verdadera relación laboral.

Para poder hablar de subrogación, del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, correspondía al trabajador probar que continuó prestando los mismos o similares servicios, en régimen de ajenidad, dependencia , retribución y voluntariedad, que presidía la relación antes de la baja voluntaria en SILVERPOINT, y que ASPIRANTCO continúo con la actividad de aquélla, asumiendo medios materiales y/o humanos.

Que exista un entramado empresarial, y que los trabajadores sean contratados sin solución de continuidad en una empresa y luego en otras, no acredita que exista una grupo de empresas en que se produzca una circulación de personal. Aún cuando se prueba en autos que los trabajadores prestarán servicios para unas empresas, y pasarán a ser contratadas por otras de las demandadas, no se acreditan que siguieran teniendo las mismas funciones, en el mismo sitio y bajo la misma dirección, pudiendo ser que prestarán servicios para una y luego para otra, con total desvinculación de la relación laboral, esto es, distintas funciones, distinta dirección, distinto centro de trabajo, etc.

Y es que no es lo mismo que varias empresas contraten a trabajadores que prestaban servicios para otras empresas con las que tienen vinculación mercantil, que varias empresas utilicen indistintamente a trabajadores, de forma simultánea o sucesiva, para prestar los mismos servicios durante su vida laboral.

Afirma que prestaba los mismos servicios en el mismo centro de trabajo, vendiendo los mismos productos y facturando idénticas cantidades todos los meses; pero nada de eso consta en los hechos probados. Ninguna relación guardan las cantidades que cobraba antes de la firma del finiquito, con las que facturaba después del mismo, hechos probado primero y octavo.

Así consta que en la entidad ASPIRANTCO organizaba su tiempo y actividad de promocionador, -hecho probado quinto-, de forma independiente, sin estar sujeto a horario, con total libertad en sus vacaciones, y esto hasta febrero de 2018, sin que conste prueba de que ello no fuera así, a partir de dicha fecha y hasta abril dónde sitúa la pérdida de clientes o hasta junio que recibe la última transferencia.

CUARTO.- No combatido por el actor, la caducidad del despido y la inexistencia de relación laboral y no de autónomo, a partir de enero de 2018, la petición en suplicación relativa al despido declarado caducado en la instancia, no puede estimarse.

El actor no prueba qué tipo de prestación de servicios desarrolla a partir de enero de 2018 y se limita a afirmar que existió sucesión empresarial.

El Estatuto de los Trabajadores refiere en su artículo 44:

Artículo 44 La sucesión de empresa

1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

Esta Sala en la sentencia de 17 de mayo de 2016 ya se pronunció sobre la sucesión de plantillas y refería en el recurso 1082/2015 lo siguiente:

Por el cauce del párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y de la Directiva 2001/23/CE. Argumentan en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que el día 31 de julio de 2014 se ha producido una sucesión de empresas entre las codemandadas 'FERROVIAL SERVICIOS, SA' y 'IMTECH SPAIN, SLU', ya que las mismas se han sucedido en la contrata del servicio de mantenimiento de los edificios e instalaciones del Servicio Canario de Salud (SCS), la empresa entrante tenía que haber incorporado al actor a su plantilla.

Hemos de significar que la cuestión que debe resolverse en el presente litigio es la posible existencia de un supuesto de sucesión de empresas, a los fines de aplicar lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y dilucidar las consecuencias que ello depare en orden a las responsabilidades derivadas del cese del actor por fin de contrata, por cuanto si se llega a la conclusión de que se ha de aplicar lo dispuesto en el artículo referido, por considerar que existe una sucesión de empresas, la relación laboral entablada entre el actor y la empresa 'FERROVIAL SERVICIOS, SA', tal cual estaba configurada en el momento de la sucesión, habría pasado de ésta a la entrante en la contrata 'IMTECH SPAIN, SLU'.

En primer lugar hemos de apuntar que la posibilidad de que la duración de una contrata pueda actuar, a su vez, como límite de la duración del vínculo laboral en el marco de un contrato de obra o servicio determinado, es una cuestión que ya ha sido resuelta en sentido afirmativo por nuestro Tribunal Supremo en sentencias de fechas 15 de enero de 1997, 8 de junio de 1999, 20 de noviembre de 2000 y 4 de mayo de 2006, las cuales admiten con carácter general su licitud y unifican doctrina manteniendo que en estos casos: es claro que no existe, desde la perspectiva de la actividad de la empresa principal, un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización? pero existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa

contratista, que esa necesidad está objetivamente definida y que esa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y

mientras se mantenga éste? y que no cabe objetar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción) y que tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato.

Pero para que la duración de la contrata actúe, a su vez, como límite de duración del contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado (actuando la contrata como objeto del mismo) tal vinculación ha de reflejarse inexcusablemente con precisión y claridad en el propio contrato, con criterios objetivos e independientes de la voluntad del empresario.

Por otra parte, según la doctrina jurisprudencial española, para la operatividad del mecanismo jurídico de la subrogación prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, es precisa la concurrencia de dos requisitos:

a) Autonomía, es decir, la unidad productiva que se transmite ha de constituir un conjunto

de elementos productivos o patrimoniales dotado de suficiente autonomía funcional? y

b) Continuidad, la sucesión requiere una continuidad en la actividad y en la prestación de

servicios.

De tales elementos se desprende la necesidad de que en los supuestos de sucesión de empresas exista una transmisión patrimonial entre los sucesivos empleadores, es decir, la

transmisión de una unidad patrimonial con vida propia.

Pero tal interpretación no es ajustada a la que hace el Derecho Comunitario Europeo. Para la Directiva 77/187/CEE del Consejo de 14 de febrero de 1977, sustituida por la 98/50/CE del Consejo de 29 de junio de 1998, ya derogada y que reproduce en lo esencial la actual Directiva 2001/23/CE sobre aproximación de la legislación de los estados miembros relativa al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de centros de actividad y la jurisprudencia que la interpreta ( sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 17 de diciembre de 1987 -asunto Ny Molle Kro-, 10 de febrero de 1988 -asunto DaddyŽs Dance may-, 19 de mayo de 1992 -asunto Stichting-, 12 de noviembre de 1992 -asunto Watson Rask y Christensen-, 14 de abril de 1994 -asunto Schmidt-, 19 de septiembre de 1995 -asunto Rygaard-, 7 de marzo de 1996 -asunto Merckx-, 5 de diciembre de 1999, asunto Allen-, 18 de marzo de 1996 -asunto Spijkers- y 11 de marzo de 1997 -asunto Süzen-, 10 de diciembre de 1998 -asunto Hernández Vidal-, 2 de diciembre de 1999 -asunto Sánchez Hidalgo-, 14 de septiembre de 2000 -asunto Collino-, 26 de septiembre de 2000 -asunto Mayeur-, 25 de enero de 2001 -asunto Liikenne- y 20 de noviembre de 2003 -asunto TEMCO-) a los efectos de determinar si ha existido o no sucesión de empresas, no es determinante si ha existido un negocio jurídico entre ambas empresas (cedente y cesionaria), o si la transmisión conlleva un conjunto de elementos materiales organizados, sino si se ha producido un cambio en la titularidad de una explotación económica identificable, a cuyos efectos la transmisión de medios materiales es un elemento más a tener en cuenta, pero no el único, debiéndose tener en cuenta además todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate (tipo de empresa, valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, la transmisión o no de la clientela, grado de analogía de las actividades, etc.).

Al respecto resulta de interés la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta) de 10 diciembre 1998) que declara que:

'el articulo 1, apartado 1º, de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva se aplica a una situación en la que una empresa que encomendaba a otra empresa la limpieza de sus locales o de una parte de éstos decide poner fin al contrato que la vinculaba a aquélla y, en adelante, ejecutar por sí misma esas tareas, siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión entre ambas empresas de una entidad económica. El concepto de entidad económica remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad que persigue un objetivo propio'.

En tal sentido sostiene que en determinados sectores económicos, como el de limpieza o la seguridad privada, los elementos de activo material e inmaterial se reducen a menudo a su mínima expresión y la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra. Así pues, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, dicha entidad puede mantener su identidad aún después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea.

La entidad económica es algo más que la actividad y resulta de elementos tales como el personal que la integre, su marco de actuación, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación y, en su caso, los medios de explotación de que dispone. Aunque la transmisión de elementos del activo figura entre los diferentes criterios a considerar, la falta de tales elementos no excluye necesariamente la existencia de dicha transmisión. Y así, en la medida en que sea posible que una entidad económica funcione, en determinados sectores, sin elementos significativos de activo material o inmaterial, el mantenimiento de la identidad de dicha entidad, independientemente de la operación de que es objeto, no puede, por definición, depender de la cesión de tales elementos.

Además, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea declaró, mientras estaba en vigor la Directiva 77/1987 (modificada por la Directiva 98/50), que el mero hecho de que el cesionario de la actividad sea un organismo de Derecho Público no permite excluir la existencia de una transmisión comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva ( sentencia 212/2000, de 26 de septiembre Asunto Mayeur), y que la misma conclusión se impone en el caso de la vigente Directiva 2001/23, puesto que la circunstancia de que la transmisión se derive de decisiones unilaterales de los poderes públicos y no de un acuerdo de voluntades no excluye la aplicación de la Directiva ( sentencias 99/1992, de 19 de mayo, Asunto Redmond Stichting? 195/2000, de 14 de septiembre, Asunto Collino y Chiappero? y 241/2010, de 29 de julio, que precisamente declara la sucesión empresarial de un Ayuntamiento español por la asunción directa de la gestión del servicio público de mantenimiento de parques y jardines).

Para una adecuada comprensión del debate planteado en el presente procedimiento hemos de partir de los siguientes datos, contenidos todos ellos en la resultancia de hechos probados de la resolución recurrida: -a) el 'SERVICIO CANARIO de SALUD' (SCS) ha adjudicado sucesivamente el servicio de mantenimiento de sus edificios e instalaciones a la empresa 'FERROVIAL SERVICIOS, SA', entre los días 14 de julio de 2008 y 31 de julio de 2014, e 'IMTECH SPAIN, SLU' a partir del día 1 de agosto de 2014 y hasta la actualidad (hechos probados tercero, cuarto y quinto)? -b) dentro de dicha cadena de adjudicaciones el Sr. Oscar inició su prestación de servicios para la primera el día 1 de agosto de 2008, mediante la suscripción de un contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado (hechos probados primero y segundo)? -c) a partir del día 1 de agosto de 2014 'IMTECH SPAIN, SLU' sucedió en la contrata a la anterior adjudicataria del servicio, no haciéndose cargo de la plantilla de trabajadores (hechos probados sexto y séptimo).

Dicho lo anterior, en el supuesto cuya resolución nos ocupa resulta dificultoso atisbar transmisión de elementos patrimoniales, de infraestructura productiva, pues tratándose de una empresa dedicada a la prestación de servicios (concretamente de mantenimiento de instalaciones) la sucesión en la contrata administrativa otorgada por el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS), lo que implica es que pasen a cargo de la nueva empresa concesionaria los edificios e instalaciones dependientes del mismo para llevar a cabo su mantenimiento y conservación. Pero el mantenimiento es una actividad intensiva de mano de obra, por lo que para determinar la existencia o inexistencia de sucesión empresarial habrá de estarse a la prueba de que el nuevo contratista se ha hecho cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea.

Y en este punto nos encontramos con el dato significativo de que la demandada, 'IMTECH SPAIN, SLU', no ha asumido a ninguno de los trabajadores que trabajaban en el servicio de mantenimiento de edificios e instalaciones dependientes del SCS con la anterior adjudicataria para cubrir el servicio. Por otra parte, desde el punto de vista contractual, el pliego de condiciones de la contrata no recoge la obligación del contratista de subrogar a los trabajadores adscritos a la contrata. Por tanto, si bien la actividad desarrollada por las empresas sucedida y sucesora es la misma y los mismos los métodos de organización y el procedimiento, como quiera que nos encontramos ante una actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra ocupada y no se ha producido una sucesión de plantillas, no es posible aplicar al actor el mecanismo subrogatorio previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

Basa el actor la existencia de subrogación en que fueron dados de alta entre veinte y treinta trabajador en el régimen general de la SS en julio de 2018. Sin embargo, el hecho probado sexto también recoge que la Inspección requirió a la empresa en enero de 2018, a SILVERPOINT para que garantizase la ocupación efectiva del personal. Si como indica el hecho probado sexto y el quinto, SILVERPOINT venía sin tener actividad comercial, por tanto no tenía clientes, y ello motivó el proyecto de doña Leocadia, difícilmente, puede sostenerse que se produjo una sucesión empresarial, esto es, que ASPIRANTCO SL., o HOMES UNDER THE SUN SL., vienen a continuar, con la mayoría del personal, una actividad que ya no existía, y en la que, por tanto, no podían suceder. Y ello concuerda igualmente con el hecho probado décimo primero en el que se indica que Signalia Marketing Distribución S.A., comunica en octubre de 2017 a SILVERPOINT la extinción de todas las prestaciones de servicios de naturaleza turística contratadas con Silverpoint Vacations, así como los hechos probados décimo séptimo, y ss en el mismo sentido.

De lo probado parece desprenderse que SILVERPOINT se queda sin actividad mercantil y de ahí la contratación de su personal por otras empresas, pero sin que conste que la actividad descansará fundamentalmente en la mano de obra, que se haya contratado a la mayor parte del personal y que se haya continuado su actividad mercantil.

No puede estimarse, por tanto, que el actor debiera ser subrogado por alguna de las empresas codemandadas a partir de la firma de su finiquito y que su relación, a partir de ese momento, tuviera las notas del artículo 1.1 del ETT para ser considerada laboral.

QUINTO.- El recurso del actor también combate la desestimación de la reclamación de cantidad por el valor liberatorio del finiquito en cuanto a la deuda salarial anterior a la firma del mismo.

El finiquito firmado el 1 de febrero de 2018 señala que queda resuelta la relación jurídico-laboral, no adeudándose nada entre si las partes, y ambas se comprometen a nada más pedir ni reclamar.

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005 respecto al finiquito lo siguiente: -esta Sala viene admitiendo la posibilidad de que el trabajador, en uso de su libertad, exteriorice una declaración de voluntad con fines liberatorios del vínculo contractual y de sus efectos económicos, lo que no viola el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , pues la conducta del trabajador no supone por este solo hecho una renuncia anticipada de derechos, ni se trata de derechos indisponibles, siempre y cuando, naturalmente, esa manifestación de voluntad reúne los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil y especialmente los que se refieren al consentimiento ( artículo 1262 y siguientes del mismo Código ). No obstante, tal y como se dice en nuestras sentencias de 23 junio 1986 , 23 marzo 1987 y 8 de febrero de 2000 , entre otras, -el finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( artículo 1261 CC ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros-.

señalan las Sentencias de 26 de junio de 2007 y 26 de febrero de 2008 , la -eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

1.-) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL . (s de 28-4-04 , rec. 4247/02).

2.-) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (s. de 28-4-04, citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET (s. de 28-2-00 ).

3.-) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86 ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01)-.

En el caso de autos, los términos del finiquito son claros, no ofrecen duda alguna ni oscuridad que deba ser interpretada en sentido favorable al actor y no se prueba ningún vicio en el consentimiento.

El argumento del actor nada tiene que ver con la doctrina acerca del finiquito que señala en su recurso, pues cuanto afirma que reconocido que se le deberían cantidades, se debe condenar a su abono, lo que supone más que aplicar la doctrina del valor liberatorio del finiquito, desconocer su existencia.

Por lo expuesto, el recurso debe ser íntegramente desestimado, sin entrar en el motivo de censura jurídica, relativo a la doctrina del grupo de empresas, pues declarado que el despido esta caducado, que no existió relación laboral a partir del finiquito y que éste tiene valor liberatorio, ninguna consecuencia en el fallo puede tener el estimar la existencia o no de grupo de empresas.

SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Justino contra la Sentencia 000272/2019 de 24 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia SOCIAL Nº 126/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1029/2019 de 06 de Febrero de 2020

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